STSJ Asturias 2064/2020, 24 de Noviembre de 2020

PonenteMARIA VIDAU ARGÜELLES
ECLIES:TSJAS:2020:2757
Número de Recurso813/2020
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución2064/2020
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2020
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

SENTENCIA: 02064/2020

T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

NIG: 33044 44 4 2019 0002117

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000813 /2020

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 352/2019

Sobre: RECLAMACIÓN CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Rafaela, Rebeca, Primitivo, Raimundo

ABOGADO/A: OLGA TERESA BLANCO ROZADA

RECURRIDO/S D/ña: LIBERBANK SA

ABOGADO/A: LETICIA GARCIA GARCIA

Sentencia núm. 2064/2020

En OVIEDO, a veinticuatro de noviembre de dos mil veinte.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Ilmos. Sres. Dª MARÍA VIDAU ARGÜELLES, Presidenta, Dª MARÍA CRISTINA GARCÍA FERNÁNDEZ y D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO DE SUPLICACIÓN NÚM. 813/2020, formalizado por la Letrada Dª Olga Blanco Rozada, en nombre y representación de Dª Rafaela, Dª Rebeca, D. Primitivo y D. Raimundo, contra la sentencia número 47/20 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 352/2019, seguido

a instancia de los citados recurrentes frente a la empresa LIBERBANK SA, representada por la Letrada Dª Leticia García García, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. MARÍA VIDAU ARGÜELLES .

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Rafaela, Dª Rebeca, D. Primitivo y D. Raimundo presentaron demanda contra la empresa LIBERBANK SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 47/20, de fecha veintiocho de enero de dos mil veinte.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. - Dª. Rafaela comenzó a prestar servicios por orden y cuenta de la empresa LIBERBANK S.A. el 25-05-89, con la categoría profesional Grupo I Nivel VII, sujeta en cuanto a sus condiciones laborales al Convenio Colectivo de Cajas y Entidades Financieras de Ahorro.

    Dª. Rebeca comenzó a prestar servicios por orden y cuenta de la empresa LIBERBANK S.A. el 25-05-89, con la categoría profesional Grupo I Nivel VIII, sujeta en cuanto a sus condiciones laborales al Convenio Colectivo de Cajas y Entidades Financieras de Ahorro.

    D. Raimundo comenzó a prestar servicios por orden y cuenta de la empresa LIBERBANK S.A. el 25-05-89, con la categoría profesional Grupo I Nivel IV, sujeto en cuanto a sus condiciones laborales al Convenio Colectivo de Cajas y Entidades Financieras de Ahorro.

    D. Primitivo comenzó a prestar servicios por orden y cuenta de la empresa LIBERBANK S.A. el 19-11-87, con la categoría profesional Grupo I Nivel III, sujeto en cuanto a sus condiciones laborales al Convenio Colectivo de Cajas y Entidades Financieras de Ahorro.

  2. - La empresa y los aquí demandantes suscribieron un documento en virtud del cual con fechas 11-11-17, 18-11-17, 03-01-18 y 04-01-17 respectivamente pasarían a la situación de excedencia pactada compensada con una duración de un año natural prorrogable por períodos anuales, el cual contenía las siguientes estipulaciones en lo que aquí interesa:

    "SEGUNDA.- DURACION

    ... Igualmente, en el supuesto que la entidad decidiera por necesidades del servicio o de la evolución del negocio f‌inanciero reincorporar al trabajador al término de la concesión inicial o de cualquiera de sus prórrogas, deberá avisar al trabajador con dos meses de antelación. En este caso, el empleado deberá reincorporarse en el mismo puesto de trabajo y localidad en la que venía desempeñando sus servicios con anterioridad al inicio del período de excedencia pactada compensada y en sus anteriores funciones y en las mismas condiciones laborales que en el momento de acogerse a la excedencia pactada compensada. Para este supuesto, el período de tiempo en el que el trabajador se hubiera encontrado en situación de excedencia pactada compensada se considerará a todos los efectos como tiempo efectivo de prestación de servicio. De no existir en ese momento centro de trabajo en la localidad de origen, se le incorporará en la localidad más cercana donde la empresa cuente con centro de trabajo. En el supuesto en que el empleado no se reincorpore en la fecha indicada, se entenderá que pierde su derecho, causando baja def‌initiva en la empresa, excepción hecha de los supuestos en los que exista una causa legal justif‌icada que impida materialmente su reincorporación.

CUARTA

INCOMPATIBILIDADES

A) No podrá realizar actividad alguna, retribuida o no, de manera personal o a través de cualquier fórmula asociativa en la que tenga participación el empleado, que suponga concurrencia con las que realiza el Banco o las que realizan las sociedades de su Grupo relacionadas con los epígrafes del Banco matriz...

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, si el empleado decide desarrollar alguna actividad laboral, profesional o empresarial, deberá comunicarlo expresamente a la entidad a efectos de lo estipulado en el párrafo f‌inal de la cláusula tercera de este documento.

...

SEXTA

PLANES DE PENSIONES

Una vez producida la excedencia pactada compensada, el empleado pasará a ostentar la condición de partícipe en suspenso en el Plan de Pensiones, cesando en consecuencia la obligación de la entidad de realizar aportaciones de cualquier tipo al Plan.

Sin perjuicio de lo anterior, la Entidad hará, en el momento en el que se inicie la excedencia pactada compensada, una aportación extraordinaria al Plan de Pensiones equivalente a las aportaciones ordinarias y adicionales destinadas a ahorro/jubilación que no se han realizado hasta la fecha de acceso del empleado a la excedencia pactada compensada, como consecuencia de la suspensión de las mismas establecida en el Acuerdo Colectivo de 27 de diciembre de 2013 en el marco del proceso ERTE que resulta de aplicación a la Entidad.

En contraprestación a esta aportación extraordinaria recogida en el párrafo anterior, en el supuesto de reincorporación del empleado, las aportaciones extraordinarias previstas a partir del 1 de Enero de 2018 durante un período de siete años, reguladas en el acuerdo de 27 de Diciembre de 2013 quedarán compensadas en el importe de la dotación ya efectuada.

  1. - La empresa envió un e-mail a los actores informándoles de lo siguiente: "... dada la concurrencia de circunstancias que, en base al citado acuerdo, justif‌ican su reincorporación, nos vemos en la obligación de comunicarle la no prórroga en 2019 de la excedencia de la que actualmente está disfrutando y, consiguientemente, su reingreso al Banco con efecto del próximo día 1 de enero de 2019. Tales circunstancias vienen dadas por necesidades del servicio en el centro en el que usted prestaba servicios en el momento en el que accedió a la situación de excedencia. Su reincorporación se hará efectiva en los términos previstos en el acuerdo regulador de su excedencia, computando a efectos de antigüedad el tiempo que se ha encontrado en tal situación. ..."

  2. - Durante la vigencia de la compensación pactada, a los demandantes se les estuvieron abonando cantidades en concepto de Convenio Especial y retribuciones en especie, además de un complemento mensual por los importes siguientes:

    A Dª. Rafaela : 2.568,27 €

    A Dª. Rebeca : 2.578,32 €

    A D. Raimundo : no consta

    A D. Primitivo : 3.792,62 €

  3. - De haber seguido en activo, los demandantes habrían generado las siguientes diferencias salariales durante el período de vigencia de la excedencia:

    Dª. Rafaela : 21.563,48 €

    Dª. Rebeca : 13.249,04 €

    D. Raimundo : 17.177,61 €

    D. Primitivo : 35.210,96 €

  4. - Por los demandantes se presentó acto de conciliación en reclamación de cantidad, el que se celebró con la asistencia ambas partes, no alcanzándose un acuerdo entre ellos por lo que f‌inalizó Sin Avenencia.

  5. - En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando totalmente la demanda presentada por Dª. Rafaela, Dª. Rebeca, D. Raimundo y D. Primitivo frente a la entidad LIBERBANK S.A., debo absolver y absuelvo a la entidad demandada citada de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación de los actores formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 26 de junio de 2020.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 10 de septiembre de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La pretensión contenida en las demandas interpuestas por los actores frente la empresa Liberbank SA, era que por la empresa se les abonase durante el periodo de la vigencia de la excedencia pactada

compensada, y una vez concluida la misma y producida su reincorporación a...

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