STSJ Galicia , 18 de Noviembre de 2020

PonenteJOSE ELIAS LOPEZ PAZ
ECLIES:TSJGAL:2020:6993
Número de Recurso1122/2020
ProcedimientoRecurso de suplicación
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2020
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR JUSTICIA DE GALICIA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 32054 44 4 2019 0002940

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001122 /2020 CRS

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000729 /2019

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Eufrasia

ABOGADO/A: ROQUE MENDEZ ROBLEDA

PROCURADOR:

RECURRIDO/S D/ña: CONCELLO DE BOBORAS (OURENSE)

ABOGADO/A: EDUARDO SANCHEZ GONZALEZ

PROCURADOR:

ILMOS/AS SRES/AS. MAGISTRADOS

D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

PRESIDENTE

D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

Dª Mª CONSUELO FERREIRO REGUEIRO.

A CORUÑA, a dieciocho de noviembre de dos mil veinte.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001122 /2020, formalizado por el letrado Roque Méndez Robleda, en nombre y representación de Eufrasia, contra la sentencia número 714 /2019 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de OURENSE en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000729 /2019, seguidos a instancia de Eufrasia frente a CONCELLO DE BOBORAS (OURENSE), siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Eufrasia presentó demanda contra CONCELLO DE BOBORAS (OURENSE), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 714 /2019, de fecha cuatro de diciembre de dos mil diecinueve, por la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

La actora ha venido prestando servicios para el Concello demandado desde el 5-6--08 como Limpiadora mediante contratos que constan en autos y se dan por reproducido. El Concello no tiene convenio. Desde Enero la demandante cobra 900€ de salario base y 150€ de pagas extras y hasta esa fecha cobraba 806,66€ de salario base y 761,33€ de extras.

SEGUNDO

En el Concello cobran antigüedad el Secretario .Interventor y el auxiliar administrativo que son funcionarios, el técnico de la administración general y el asesor jurídico que son personal laboral f‌ijo y el arquitecto municipal. Además hay otro operario de limpieza, un operario de servicios varios, un coordinador encargado PAI y un auxiliar PAI que no reciben dicho complemento. TERCERO.- Se presentó reclamación previa el 25-4-19 que no fue contestada presentando demanda ante el decanato el 7-10-19.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que desestimando la demanda presentada por Eufrasia frente al CONCELLO DE BOBORAS debo absolverle de los pedimentos deducidos en su contra.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, desestima la demanda de la actora sobre complemento antigüedad, frente al CONCELLO DE BOBORAS absolviendo al Concello demandado de los pedimentos deducidos en su contra. Esta decisión es impugnada por ambas partes litigantes. Contra este pronunciamiento se alza en Suplicación la representación procesal de la trabajadora demandante, al objeto de obtener su revocación y de que se estime su demanda, articulando al efecto y por el cauce de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dos motivos de recurso, destinando el primero a la revisión de los hechos declarados probados, y el segundo a examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEGUNDO

La revisión interesada se ciñe, de una parte, a la modif‌icación del hecho probado segundo para que se sustituya el mismo por otro con la redacción siguiente: "SEGUNDO: En el Concello cobran antigüedad el Secretario, .Interventor y Auxiliar administrativo que son funcionarios, el técnico de la administración general y el asesor jurídico que son personal laboral f‌ijo y el arquitecto municipal que es personal laboral indef‌inido por sentencia judicial. El criterio de devengo del complemento de antigüedad es mediante trienios, y el módulo retributivo y criterios de revalorización según lo establecido en la Ley de Presupuestos Generales del Estado".

Acogemos la revisión interesada, solamente el inciso f‌inal que señala que el criterio de devengo del complemento de antigüedad del personal laboral que percibe retribución por antigüedad es mediante trienios, y que el módulo retributivo y criterios de revalorización es según lo establecido en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, porque así consta en los folios 22 y 23 y folio 226 y 226 vuelto de autos, en el informe emitido por el secretario del Concello demandado incorporado al ramo de prueba de ambas partes, en el que se af‌irman los extremos mencionados. De modo que no se puede eliminar del hecho probado la mención a aquellos operarios de limpieza y de servicios varios que no reciben el complemento que la actora reclama. Así, con la redacción actual consta no solo quien percibe el complemento reclamado por la actora, sino también aquel personal que no lo percibe, así como los criterios de devengo, módulo de cálculo inicial y sucesivas revalorizaciones, que se viene aplicando por el Concello demandado al personal que percibe el complemento.

*Por otro lado, también se interesa la adicción de un hecho declarado probado nuevo, del siguiente tenor literal: "CUARTO: Conforme a la valoración de puestos de trabajo del Concello, el desempeñado por la actora de operario de limpieza tiene atribuido el nivel V equiparado a efectos retributivos al grupo E de la escala de retribuciones del personal funcionario de la administración del Estado, según RPT y criterios de valoración de puestos de trabajo del Concello de Boborás".

La adición que se interesa no resulta acogible, por cuanto, de conformidad con una reiterada doctrina jurisprudencial ( STS de 28-5-2003 [RJ 2004\1632]), la modif‌icación fáctica pretendida debe tener una relevancia a efectos resolutorios, de tal modo que no puede ser admitida una propuesta de revisión de hechos probados que, aunque pudiera tener un apoyo suf‌iciente en los términos del artículo 191, b) LPL, [-actual art. 193.b) de la LRJS-] y ser cierta, carezca totalmente de trascendencia o de incidencia en relación con la decisión que deba de adoptarse resolviendo...

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