STSJ Castilla-La Mancha 1686/2020, 13 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1686/2020
Fecha13 Noviembre 2020

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01686/2020

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG: 02003 44 4 2015 0002093

Equipo/usuario: 7

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000306 /2019

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000657 /2015

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Daniel

ABOGADO/A: FRANCISCO JAVIER MEDRANO LACASA

PROCURADOR: FERNANDO GIRALDA VERA

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: BANCO DE CASTILLA LA MANCHA S.A., FES-UGT-SECCION SINDICAL DE UGT EN GRUPO LIBERBANK, COMFIA-CCOO-SECCION SINDICAL DE CC.OO. EN GRUPO LIBERBANK-CCM, SECCION SINDICAL CSI-F EN GRUPO LIBERBANK

ABOGADO/A: JAVIER SANCHEZ TOLEDO, ESPERANZA GIL CAÑAVERAS, OSCAR QUINTANA SANCHEZ, ALICIA ESTHER GARCIA LORENTE

PROCURADOR:,,,

GRADUADO/A SOCIAL:,,,

Magistrado Ponente:D.JOSE MONTIEL GONZALEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSE MONTIEL GONZALEZ

D. JESUS RENTERO JOVER

Dª. JUANA VERA MARTINEZ

En Albacete, a trece de noviembre de dos mil veinte.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 1686/20

En el RECURSO DE SUPLICACION número 306/19, sobre reclamación de cantidad, formalizado por la representación de D. Daniel contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Albacete en los autos número 657/15, siendo recurrido/s BANCO DE CASTILLA-LA MANCHA, S.A. (GRUPO LIBERBANK), FES-UGT-SECCION SINDICAL DE UGT EN GRUPO LIBERBANK, COMFIA-CCOO-SECCION SINDICAL DE CCOO EN GRUPO LIBERBANK-CCM, SECCIÓN SINDICAL CSI-F EN GRUPO LIBERBANK; y en el que ha actuado como Magistrado-Ponente D. José Montiel González, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 10-10-2018 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número Uno de Albacete en los autos número 657/15, cuya parte dispositiva establece:

Que estimando la excepción de caducidad de la acción opuesta por la entidad bancaria demandada, debo desestimar y desestimo la demanda formulada por. Daniel, asistido del Letrado D. Fco. Javier Medrano Lacasa, frente a BANCO DE CASTILLA-LA MANCHA, S.A. (GRUPO LIBERBANK), asistido del letrado D. Javier Sánchez Toledo, FES-UGT-SECCION SINDICAL DE UGT EN GRUPO LIBERBANK, COMFIA-CCOO-SECCION SINDICAL DE CCOO EN GRUPO LIBERBANK-CCM, SECCIÓN SINDICAL CSI-F EN GRUPO LIBERBANK, absolviendo a los codemandados de los pedimentos contenidos en ella.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO.- El actor, D. Daniel, provisto con D.N.I. número NUM000, ha prestado sus servicios laborales para la entidad Caja Castilla-La Mancha desde el 1 de agosto de 1.970 hasta el 1 de marzo de 2.012, ostentando en el momento de la extinción de su contrato la categoría profesional de Grupo I Nivel IV.

SEGUNDO.- Con motivo del proceso de integración de Caja Castilla-La Mancha, Caja Cantabria, Cajastur, Caja del Mediterráneo y Caja Extremadura se promovió el E.R.E. nº NUM001, contemplando en el apartado de "Medidas para la Reorganización de Plantillas", un sistema de Prejubilaciones, conforme al cual podían acogerse a esta medida los trabajadores que a 31 de diciembre de 2010 tuvieran cumplidos 55 años de edad y contaran con una antigüedad de 10 años. Y en su apartado Cuarto.- 5.- "Durante la situación de prejubilación y hasta la edad de 64 años, las Entidades seguirán realizando las aportaciones al Plan de Pensiones por la contingencia de jubilación como si el trabajador estuviese en activo, pero timando en consideración el salario y demás condiciones aplicables en el momento de la extinción del contrato (...) 7.- La Comisión de Control de los respectivos Planes de Pensiones deberá proceder, si fuese necesario, a la modif‌icación de las especif‌icaciones de los respectivos Planes al objeto de garantizar el cumplimiento de las previsiones contenidas en el presente acuerdo."

TERCERO.- El trabajador demandante se acogió a esta medida de prejubilación el día 29 de febrero de 2012 y Banco Castilla-La Mancha realizó las aportaciones al Plan de Pensiones hasta el mes de mayo de 2013 en que se suspenden tales aportaciones, comunicando al actor mediante escritos de fechas 22 de mayo, 10 de julio y 31 de diciembre de 2.013 la suspensión de tales aportaciones durante el periodo comprendido entre el 1 de junio de 2013 y el 31 de mayo de 2017.

CUARTO.- En sus comunicaciones de fecha 22 de mayo y 31 de diciembre de 2013 Banco Castilla-La Mancha comunica al demandante la suspensión de aportaciones al Fondo de Pensiones de Empleo CCM acordada como consecuencia de proceso de modif‌icación sustancial de condiciones de trabajo iniciado por el Banco (documentos número 2 y 3 aportados por la parte demandada).

QUINTO.- Contra el Acuerdo alcanzado en fecha 27 de diciembre de 2013, recogido en el acta f‌inal de la misma fecha que ponía término al período de consultas en el ERTE NUM002, en el que, entre otras medidas, se adopta la de suspender, desde el 1 de enero de 2014 hasta el 30 de junio de 2017, las aportaciones al Fondo de Pensiones de todos los partícipes que mantuvieses el derecho a las mismas, se interpusieron demandas

de conf‌licto colectivo, habiendo recaído Sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 26 de mayo de 2014 en que estima aquellas parcialmente, declarando injustif‌icada la medida de suspender las aportaciones a los Planes de Pensiones, y reconociendo el derecho de los trabajadores a ser repuestos en dichas aportaciones y al abono de los daños y perjuicios sufridos. Recurrida esta sentencia en casación (Rec. 19/2015), la Sala de Social del Tribunal Supremo dicta sentencia de fecha 18 de noviembre de 2015, en que, estimando el recurso interpuesto por Liberbank SA y Caja de Castilla-La Mancha, af‌irma la validez del Acuerdo de 27 de diciembre de 2013 en materia de suspensión de aportaciones a los Planes de Pensiones.

SEXTO.- Según certif‌icado de fecha 11/06/2013 emitido por CCM Vida y Pensiones el demandante es partícipe con el nº NUM003 del Plan de Pensiones de Empleo de la Caja de Ahorros de Castilla La Mancha, adscrito al sub-plan 4 (documento número 2 aportado por la parte actora), ascendiendo las cantidades de las aportaciones adicionales hipotéticas pendientes de realizar calculadas hasta alcanzar la edad de 65 años en su caso a la cuantía de 59.662,92 euros según certif‌icado de fecha 07/06/2013 (documento número 1 aportado por la parte actora).

SÉPTIMO.- Las papeletas de conciliación extrajudicial fueron presentadas el 30 de mayo, 30 de junio y 5 de agosto de 2.014, el intento conciliatorio tuvo lugar los días 26-6, 22-7 y 2-9 de 2014 y la demanda objeto de las presentes actuaciones fue presentada el día 2 de octubre de 2.015.

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de D. Daniel,el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del Magistrado Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de D. Daniel se formuló demanda frente al BANCO DE CASTILLA LA MANCHA y LIBERBANK, y FES-UGT-SECCION SINDICAL DE UGT EN GRUPO LIBERBANK, COMFIA-CCOOSECCION SINDICAL DE CCOO EN GRUPO LIBERBANK-CCM, SECCIÓN SINDICAL CSI-F EN GRUPO LIBERBANK, en reclamación de las cantidades que se indican en el suplico de la demanda, en concepto de aportaciones al Plan de Pensiones del que forma parte.

La demanda se tramitó en el proceso 657/2015 del Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete y concluyó por sentencia de 10 de octubre de 2018 que desestima la demanda por apreciar la excepción de caducidad y absuelve a los codemandados. Contra la citada sentencia se interpone recurso de suplicación por el actor instrumentado en siete motivos de recurso para la censura jurídica de la sentencia. El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

Como antecedentes del caso, ha de indicarse lo siguiente:

  1. - En fecha 13/12/2010 se f‌irmó Acuerdo Laboral en el marco del Proceso de Integración en un SIP, suscrito entre las entidades Grupo Cajastur (Cajastur-Banco CCM), Caja del Mediterráneo, Caja de Extremadura y Caja Cantabria, alcanzado entre la Dirección de dichas entidades y la Representación Social, previas reuniones mantenidas los días 6, 9, 14, 17 y 30 de septiembre, 14 y 26 de octubre, 17 de noviembre y 2 de diciembre de 2010 para def‌inir las medidas de reorganización y la creación de la nueva Sociedad central aprobado por los Consejos de Administración de las Entidades participantes y refrendado por las respectivas Asambleas Generales.

    Posteriormente, en 29/12/2010 se inició periodo de consultas en el ERE NUM001, que concluyó con acuerdo en fecha 03/01/2011, aprobado por Resolución de 24/01/2011, en cuya acta f‌inal, se establecen varias medidas para la reorganización de la plantilla, entre ellas las denominadas PREJUBILACIONES a las que pueden acogerse los trabajadores que a 31/12/2010 tuvieran cumplidos 55 años de edad y cuenten al menos con una antigüedad de 10 años, efectiva o reconocida en virtud de acuerdo individual o colectivo a todos los...

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