SAP Las Palmas 406/2020, 11 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución406/2020
EmisorAudiencia Provincial de Las Palmas, seccion 5 (civil)
Fecha11 Septiembre 2020

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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 15

Fax.: 928 42 97 75

Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000174/2019

NIG: 3501642120170014447

Resolución:Sentencia 000406/2020

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000612/2017-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria

Apelado: YUDAYA, S.L.; Abogado: PEDRO JOSE CERVERA CANTON; Procurador: TOMAS RAMIREZ HERNANDEZ

Apelante: C.C. TAMARACEITE, U.T.E.; Abogado: RUYMAN ALEXANDER SANTANA HERNANDEZ; Procurador: PALOMA GUIJARRO RUBIO

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SENTENCIA

Iltmos. Sres.-

PRESIDENTE: Don Carlos Augusto García Van Isschot

MAGISTRADOS: Don Víctor Manuel Martín Calvo

Don Miguel Palomino Cerro

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a once de septiembre de dos mil veinte;

VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos referenciados (Juicio Ordinario nº 612/2017) seguidos a instancia de la entidad mercantil C.C. TAMARACEITE, U.T.E, parte apelante, representada en esta alzada por la procuradora doña Paloma Guijarro Rubio y asistida por el letrado don Ruyman Alexander Santana Hernández, contra la entidad mercantil YUDAYA, S.L., parte apelada, representada en esta alzada por el procurador don Tomas Ramírez Hernández y asistida por el letrado don Pedro José Cervera Cantón, siendo ponente el Sr. Magistrado Don Víctor Manuel Martín Calvo, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No. 4 de Las Palmas de Gran Canaria, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:

Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Doña Paloma Guijarro Rubio en nombre y representación de C.C. Tamaraceite UTE contra Yudaya ,S.L. debo absolver y absuelvo a ésta de los pedimentos contra la misma formulados con expresa condena en costas procesales a aquélla

SEGUNDO.- La referida Sentencia, de fecha 9 de noviembre de 2018, se recurrió en apelación por la parte actora, interponiéndose el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo el día 11 de septiembre de 2020.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-

(1) Es objeto de apelación la sentencia que desestima íntegramente la demanda en la que con fundamento en los artículos 1089, 1091, 1254, 1255, 1258, 1262, 1278, 1544 y 1155 del Código Civil se ejercita frente a la demandada una acción de reclamación de cantidad por importe de 3.228.816,16 € correspondiente a las obras que se dicen ejecutadas por la actora en una obra promovida por la demandada y que se recogen en las facturas de fecha 26/08/2016 por importe de 2.775.758,62 € (folios 380 y sig. del bloque documental de la demanda), de 21/09/2016 en importe de 243.596,59 € (folios 274 y sig. del bloque documental) y de 22/11/2016 en importe de 209.460,95 € (folios 1 y sig. del bloque documental), que ascienden a un montante total de 3.228.816,16 € a los que adiciona un importe de 134.479,91 € en concepto de intereses

(2) Conviene precisar que la UTE actora se constituyó en fecha 20/05/2016 y está formada por la mercantil ACCIONA INFRAESTRUCTURAS, S.A.U. (que participa en la Unión con un 85%) - en adelante ACCIONA - y LOPESAN ASFALTOS Y CONSTRUCCIONES, S.A. (que participa en un 15%) - en adelante LOPESAN - denominándose « ACCIONA INFRAESTRUCTURAS. S.A.. Y LOPESAN ASFALTOS Y CONSTRUCCIONES, S.A., UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS, LEY 18/1982 DE 26 DE MAYO » y abreviadamente « C.C. TAMARACEITE, UTE », cuyo objeto era la ejecución de obras e instalaciones para la construcción de un Centro Comercial promovido por YUDAYA S.L. - en adelante YUDAYA - en las parcelas TS.8.1 y TS.7Resto sitas en el Polígono Comercial Tamaraceite Sur de Las Palmas de Gran Canaria, Sector UZO-04 del Plan general de Las Palmas de Gran Canaria.

(3) A) - Reclamación monitoria

(4) En previa reclamación monitoria la UTE actora reclamó a YUDAYA la cantidad de 3.228.816,16 € con basamento en tres facturas de fechas 26/08/2016 (en importe de 2.775.758,62), 21/09/2016 (en importe de 243.596,59 €) y 22/11/2016 (en importe de 209.460,95 €) en concepto de ejecución de trabajos (de obra) por administración, cantidad a a que adicionó la de 134.479,91 € en concepto de intereses generados desde las fechas de las respectivas facturas.

(5) YUDAYA se opuso a la reclamación monitoria alegando que "no tiene, ni nunca ha tenido, ninguna relación con ... la C.C. TAMARACEITE UTE, por lo que ésta no ha ejecutado ningún trabajo por administración por cuenta de YUDAYA" pues "mi mandante únicamente ha tenido relación con la entidad LOPESAN ASFALTOS Y CONSTRUCCIONES, S.A., con la que en su día se contrataron unos trabajos por unidad de medida, no por administración, según presupuestos propuestos por la misma, y a la que se han abonado puntualmente las facturas correspondientes. La oposición de mi mandante a la reclamación formulada, ya le ha sido comunicada en varias ocasiones a la actora, incluso a través de notario, por lo que sorprende que haya acudido a un procedimiento monitorio ..."

(6) Por Decreto de 20/09/2017 se tuvo por opuesta al requerimiento de pago siendo que, previamente, por diligencia de ordenación de 13 de junio ordenó se tramitara el correspondiente juicio ordinario confiriendo traslado a la solicitante para la presentación de la correspondiente demanda.

B).- Resumen de los hechos de la demanda.

(7) Se sostuvo en la demanda que la UTE actora en fecha 1/06/2016 comenzó a ejecutar trabajos "por administración" por cuenta de la demandada y que concluyeron a principios del mes de octubre de dicho año.

(8) Se dijo en dicha demanda que como quiera que YUDAYA que promovía la construcción de un Centro Comercial tenía interés, al haber alcanzado acuerdos con distintas empresas que pretendían establecerse en el mismo, en que la inauguración lo fuera a finales del año 2017 y que hasta decidir a qué empresa encomendaba la ejecución de las obras, decidió anticipar la ejecución de todo el volumen de obra posible encomendando a LOPESAN determinados trabajos (que no especifica) pero que en mayo de 2016 al reclamar más volumen de obra al resultar imposible asumirlos por LOPESAN, ésta constructora transmitió a YUDAYA la posibilidad de que esos nuevos trabajos fueran encomendados a ACCIONA o a una UTE integrada por ambas constructoras (ACCIONA y LOPESAN) en la que ACCIONA sumiera el protagonismo en la ejecución "accediendo a ello los interlocutores de YUDAYA, S.L."

(9) Manifestó que seguidamente se constituyó la UTE (el 20/05/2016) y que, una vez constituida, en fecha 1/07/2016 comenzó a ejecutar, adscribiendo medios personales y materiales y contratando a varios subcontratistas y suministradores, trabajos "por cuenta de YUDAYA" en parte de los ámbitos C1, C2 de la parcela y en los ámbitos C4, C5 y muro pantalla de contención de talud lateral en medianera noroeste, considerando las excavaciones necesarias de zapatas y otros elementos, rellenos posteriores de trasdós, en su caso, suministros y puesta en obra de hormigones y armaduras especificadas según documentación gráfica facilitada a mi asistida para el caso, encofrados de diversa geometría y alcance según necesidad, así como ejecución con sistema de pilotaje de muro pantalla de contención de tierras con sistema adicional de arriostramiento provisional por anclajes mecánicos, todo según instrucciones y bajo la supervisión y dirección de la dirección facultativa de las obras y la dirección de ejecución de las mismas.

(10) Alegó que a mediados de junio de 2016 YUDAYA decidió que la obra del Centro Comercial fuera llevada a cabo por otra empresa, por la UTE formada por la mercantil Constructora San José S.A. y Grupo Satocán, S.A., la cual inició los trabajos con posterioridad a que la actora concluyera los trabajos encomendados.

(11) Finalmente sostiene que en el mes de septiembre de 2016 YUDAYA "comenzó a negar su relación" con la UTE actora "como si el hecho de no existir contrato escrito escrito entre ambas partes determinara la inexistencia de relación contractual entre las mismas".

C). - Resumen de hechos de la contestación

(12) En la contestación la demandada YUDAYA tras sostener la falta de legitimación activa ad procesum de la actora CC TAMARACEITE UTE (al estar incursa en causa de disolución y carecer su gerente de representación) insistió en la carencia de acción (falta de legitimación ad causam) al no existir adjudicación a su favor de obra alguna siendo la relación jurídica existente tan sólo con uno de sus miembros, con LOPESAN.

(13) Reconoció que como promotora del Centro Comercial Tamaraceite contrató con LOPESAN la ejecución de algunos de los "lotes" iniciales (movimiento de tierras y parte de la cimentación), por "unidad de medida" - no por administración - conforme a distintos contratos (de fecha 21 de abril de 2015; doc. n.º 2 de la contestación, folios 1158 y sig., de fecha 11 de septiembre de 2015; documento n.º 3, folios 1177 y sig. y una Adenda de 14 de octubre de 2015, documento n.º 4; folios 1297 y sig. - Tomo II) y presupuestos...

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