SAP Tarragona 295/2021, 10 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Junio 2021
EmisorAudiencia Provincial de Tarragona, seccion 3 (civil)
Número de resolución295/2021

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4314842120170058502

Recurso de apelación 683/2019 -C

Materia: Juicio ordinario por cuantía

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Tarragona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 880/2017

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012068319

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Concepto: 4249000012068319

Parte recurrente/Solicitante: Rodolfo

Procurador/a: Margarita Yxart Montañes

Abogado/a: REGINA JOVÉ MARTÍNEZ

Parte recurrida: Luis Carlos, EOS SPAIN, S.L.U. (CARTERA ABANCA ONS)

Procurador/a: Elena Medina Cuadros

Abogado/a: LLUIS MARIA MIRALBELL GUERIN

SENTENCIA Nº 295/2021

ILMOS. SRES .

Presidente

D. Luis Rivera Artieda (PONENTE).

Magistrados

Dª. Matilde Vicente Díaz.

D. Manuel Galán Sánchez.

En Tarragona, a 10 de junio de 2021.

Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial constituida por los Magistrados arriba citados, el recurso de apelación número 683/2019, interpuesto en representación de DON Rodolfo, como demandado-apelante, representado por la procuradora Doña Margarita Yxart Montañés y defendido por la letrada Doña Regina Jové Martínez, contra la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Tarragona, en juicio ordinario nº 880/2017, derivado de juicio monitorio 256/2017, en que consta como parte demandante y apelada, EOS SPAIN, S.L.U, representada por la procuradora Doña Elena Medina Cuadros y defendida por el Letrado Don Lluis María Miralbell Guerin y constando también como demandado que no ha apelado la sentencia DON Luis Carlos, se dicta, previa deliberación la siguiente sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: " Que ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por EOS SPAIN, S.L., representado/a por el/la Procurador/a D/Dª. Elena Medina Cuadros, contra D. Luis Carlos, representado/a por el Procurador/a D/Dª. María Jesús Muñoz Pérez, y contra y D. Rodolfo

, representado/a por el Procurador/a D/Dª. Margarita Yxart Montañés, DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados de forma solidaria al pago de la cantidad de diecinueve mil setecientos cuarenta y un euros y ochenta y un céntimos (19.741,19 €) en concepto de principal, con los intereses devengados desde la fecha de esta sentencia, al tipo legal incrementado en dos puntos.

Cada parte satisfará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de DON Rodolfo en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO

Por la representación de EOS SPAIN, S.L.U, se presentó impugnación del recurso de apelación deducido, solicitando la íntegra conf‌irmación de la sentencia dictada.

Llegadas las actuaciones a esta Sala y personadas las partes se ha señalado deliberación, votación y fallo para el día 10 de junio de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En fecha 17 de marzo de 2017, la entidad EOS SPAIN, S.L, presentó solicitud de juicio monitorio contra DON Luis Carlos, en su condición de prestatario y contra DON Rodolfo, en su condición de f‌iador solidario, en reclamación de la suma de 23.328,74 euros de la liquidación de un contrato de préstamo concertado con la entidad CAJA DE AHORROS DE GALICIA, luego ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, S.A, el 16 de octubre de 2008. Según exponía la demanda monitoria este crédito fue adquirido por la demandante en virtud de póliza de compraventa de cartera de créditos elevada a escritura pública el 13 de junio de 2016.

En virtud de providencia de 3 de abril de 2017 se conf‌irió traslado a la parte actora personada en el procedimiento al amparo del art. 815.4 de la LEC para que se pronunciase sobre la posible abusividad del interés de demora. Evacuó EOS SPAIN, S.L, el traslado indicando que en la suma reclamada no se incluían intereses de demora pactados, ni comisiones o gastos, sino exclusivamente la suma de 15.430,62 euros de principal y 7.898,12 euros de intereses ordinarios. En auto de 8 de mayo de 2017 el órgano judicial, al manifestar la parte demandante renuncia al interés moratorio, acordó continuar el procedimiento y requerir por la suma reclamada.

Tal y como consta al folio 58 de las actuaciones de monitorio, en fecha 28 de junio de 2017 se practicaron las diligencias de notif‌icación y requerimiento de ambos demandados en la persona de DON Luis Carlos .

Solicitado el benef‌icio de justicia gratuita por el SR. Luis Carlos, su representación designada de of‌icio se opuso a la solicitud de monitorio y alegó la prescripción de la deuda, adujo el carácter usurario de los intereses remuneratorios pactados y la falta de justif‌icación de la liquidación, al no especif‌icar a qué cuotas correspondía la cantidad de 15.430,62 euros reclamada por principal. La entidad ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, S.A, había actuado de mala fe, pues, producido el impago, no dirigió requerimiento extrajudicial de pago, dejando vencer más capital e intereses.

El codemandado DON Rodolfo no se opuso a la solicitud de monitorio.

En diligencia de ordenación de 18 de octubre de 2017 se tuvo por formulada oposición por DON Luis Carlos y se conf‌irió el plazo de un mes a la parte acreedora para presentar demanda de juicio ordinario. Respecto del

codemandado DON Rodolfo, que no se había opuesto en plazo, se indicó que no podía presentarse demanda de ejecución contra el mismo hasta que no se resolviesen las actuaciones, al haberse presentado oposición por el otro codemandado. Y presentada demanda de juicio ordinario contra ambos demandados, el decreto de 26 de marzo de 2018 declaró f‌inalizado el procedimiento monitorio en la medida en que debía incoarse el juicio ordinario en atención a la demanda presentada por la parte acreedora.

Por EOS SPAIN, SL, se presentó en fecha 20 de noviembre de 2017 demanda de juicio ordinario peticionando la condena a los demandados de la suma de 23.328,74 euros de la liquidación del préstamo de que era prestamista ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, S.A, más intereses legales desde la interposición de la demanda de juicio monitorio y costas.

La demanda fue admitida a trámite contra ambos demandados en decreto de 3 de abril de 2018.

La parte demandada DON Luis Carlos insistió al contestar en que no quedaba acreditaba la reclamación articulada de principal e intereses remuneratorios, pues no se había aclarado a qué cuotas se refería el capital y desde cuándo se había comenzado a incumplir. Pactado el vencimiento para el 1 de noviembre de 2020, no constaba desde qué fecha se verif‌icó el incumplimiento y qué cuotas resultaron impagadas, sin que mediase un requerimiento extrajudicial previo a la demanda.

La parte codemandada DON Rodolfo que fue debidamente emplazada, solicitó el benef‌icio de justicia gratuita, acordándose la suspensión del plazo para comparecer y contestar. Nombradas defensa y representación de of‌icio, se opuso a la demanda y formuló reconvención. Como fundamentos de la oposición alegó la falta de legitimación activa, sosteniendo que no se había acreditado la cesión de cartera, ni la cesión de crédito se había notif‌icado al deudor cedido. También adujo la prescripción de la acción. Así, considerando del extracto aportado que el prestatario dejó de satisfacer la cuota mensual de 11 de marzo de 2011, habrían transcurrido seis años desde el primer impago hasta la presentación de la demanda monitoria y la acción debía reputarse prescrita. Se adujo que, aunque era cierto que el SR. Rodolfo actuó como f‌iador solidario en el contrato de préstamo mercantil, suscrito con CAJA DE AHORROS DE GALICIA y no con la parte actora, el contrato es completamente ilegible y el actor desconoce su contenido. Se adujo iliquidez del importe reclamado indicando que corresponde al actor acreditar los distintos apuntes de la cuenta, no siendo suf‌iciente con aportar el contrato y certif‌icar unilateralmente la deuda para justif‌icar la pretensión de cobro. La hoja Excel aportada con la demanda de ordinario es un documento de creación unilateral en que no consta la f‌irma, impronta o sello del demandado o su hijo. No se acredita que se hayan girado los recibos que se af‌irman impagados. No se advera la existencia de la deuda. Por estas razones se pide la desestimación de la demanda con imposición de costas a la parte actora.

Se dedujo reconvención contra la parte actora. Manifestando que el reconviniente SR. Rodolfo era consumidor, pues actuaba de manera ajena a su actividad empresarial o profesional y que el contrato era un contrato de adhesión con condiciones preestablecidas, se mantuvo la nulidad de la póliza préstamo personal al infringir su íntegro contenido la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de Contratación y el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, pues el minúsculo tamaño de la letra del contrato, que precisa de una lente de aumento, impidió al consumidor conocer las condiciones impuestas por la entidad de crédito. Se adujo la falta de concreción, claridad y sencillez de las cláusulas contractuales, especialmente las relativas a los intereses de demora y a los intereses remuneratorios. También se sostuvo la nulidad del af‌ianzamiento solidario al considerar viciado el consentimiento por error. Nadie le explicó al f‌iador lo que signif‌ica ser f‌iador y se limitó a f‌irmar un contrato con condiciones preestablecidas e impuestas, sin comprender el alcance del af‌ianzamiento, actuando la...

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