SAP Tarragona 543/2021, 25 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución543/2021
Fecha25 Noviembre 2021

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4316342120178105646

Recurso de apelación 64/2020 -D

Materia: Juicio ordinario por cuantía

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de El Vendrell (UPAD)

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 190/2018

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012006420

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Concepto: 4249000012006420

Parte recurrente/Solicitante: Ana María

Procurador/a: Antonio Elias Arcalis

Abogado/a: MARIA INMACULADA ROMERO GARCÍA

Parte recurrida: CABOT SECURITIDATION (EUROPE) LIMITED

Procurador/a: JOAQUIN MARIA JAÑEZ RAMOS

Abogado/a: MARIA JOSE COSMEA RODRÍGUEZ

SENTENCIA Nº 543/2021

ILMOS. SRES .

Presidente

D. Joan Perarnau Moya.

Magistrados

D. Luis Rivera Artieda (PONENTE)

D. Manuel Galán Sánchez

En Tarragona, a 25 de noviembre de 2021.

Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación número 64/2020, interpuesto en representación de DOÑA Ana María, representada por el Procurador Don Antonio Elías Arcalís y defendida por la Letrada Doña María Inmaculada Romero García, contra la sentencia dictada en fecha 6 de noviembre de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de El Vendrell, en juicio ordinario nº 190/2018, al que se opuso la entidad CABOT SECURITISATION (EUROPE) LIMITED, sucesora de DEBT RESOLUTION CORP, S.A.R.L, representada por el Procurador Don Joaquín María Jáñez Ramos y defendida por la Letrada Doña María José Cosmea Rodríguez, se dicta, previa deliberación, la siguiente sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: " SE ESTIMA la demanda formulada por DON JOAQUÍN JÁNEZ RAMOS en nombre y representación de la entidad mercantil CABOT SECURITISATION (EUROPE) LIMITED, contra DÑA Ana María, y, en consecuencia, SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS DIEZ EUROS CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (7.710,41 -€), más en su caso los intereses del artículo 576 LEC desde la fecha de la sentencia hasta el efectivo cumplimiento de la misma, así como al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de DOÑA Ana María, con base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO

Dado traslado a la parte actora del recurso presentado, por la parte apelada se formuló oposición, solicitando la conf‌irmación de la resolución recurrida.

Llegadas las actuaciones a esta Sala y personadas las partes señaló vista para la deliberación, votación y fallo el día 25 de noviembre de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda de ordinario se dedujo inicialmente por la mercantil DEBT RESOLUTION CORP, S.A.R.L, contra DOÑA Ana María tras suscitarse oposición en juicio monitorio. Se indicó en la demanda que la actora era cesionaria de un crédito adquirido de la cedente BARCLAYS BANK, S.A.U, en virtud de un préstamo concertado por esta entidad y la demandada el 27 de marzo de 2009. Ante el impago continuado del préstamo comenzado en marzo de 2011, se dio por vencida la operación y únicamente se reclama el capital vencido que ha sido impagado y el capital anticipadamente vencido, por importe de 7.710,41 euros, sin incluir intereses ordinarios, ni moratorios, ni comisiones. El pago que manifestaba verif‌icado la parte demandada era imputable a las cuotas vencidas y pagadas con anterioridad a marzo de 2011 en que comenzó el impago. Se dirigieron comunicaciones para notif‌icar la cesión.

La parte demandada reseñó que no discutía la adquisición por DEBT RESOLUTION CORP, S.A.R.L, de una cartera de créditos de BARCLAYS BANK, S.A.U, pero tal cesión no fue notif‌icada a la parte deudora, que no recibió ninguna de las notif‌icaciones aportadas de contrario. Se reconoció la celebración del préstamo. Se indicó que la demandada había abonado un total de 2.550,50 euros desde el comienzo del préstamo y, como la parte actora reclama la parte no pagada del capital, debía deducirse ese pago del capital prestado de 9.976,31, determinándose un débito de 7.425,81 euros que pudiera haber reclamado BARCLAYS BANK, pero no la parte actora. Se aduce la aplicación del artículo 1535 del Código Civil, que tiende a evitar el enriquecimiento injusto del cesionario y la especulación en la venta de créditos, permitiendo al deudor liberarse pagando el precio de venta del crédito. Como ese precio no ha sido comunicado, debe desestimarse la demanda.

Tras la contestación compareció la entidad CABOT SECURITISATION (EUROPE) LIMITED, solicitando ocupar la posición de la parte actora al haber adquirido el crédito reclamado en el procedimiento de la parte inicialmente demandante, DEBT RESOLUTION CORP, S.A.R.L, en un contrato de compraventa de una cartera de créditos elevado a público en escritura de 11 de junio de 2018. Consta en autos admitida la sucesión procesal en la posición de demandante.

La sentencia dictada tras la celebración de la audiencia previa, estimando acreditada la deuda, estima la demanda y condena a la parte demandada a la cantidad de 7.710,41 euros con devengo de los intereses previstos en el artículo 576 de la LEC desde la fecha de la sentencia.

Recurre en apelación la representación de Ana María la sentencia dictada reiterando que no se pronuncia sobre el motivo principal de oposición, esto es, que no se comunicó la cesión del crédito hasta tres años

después de producida, ni se informó del precio que se pagó por el crédito, con lo que se impidió el ejercicio del derecho de retracto reconocido en el artículo 1535 del Código Civil. La parte apelante llegó a conocimiento de la cesión tres años después de haberse producido. En el proceso monitorio ya se solicitó que se aportara información pormenorizada de la cesión del crédito de BARCLAYS BANK y del precio pagado por el crédito litigioso, sin que se facilitara tal información. La aplicación del artículo 1535 del Código Civil tiende a evitar el enriquecimiento injusto del cesionario y la especulación en la venta de créditos, permitiendo al deudor liberarse pagando el precio de venta del crédito y en este caso se ha impedido el ejercicio de ese derecho. El consumidor debe tener la posibilidad de extinguir su deuda con el pago del precio de la cesión, intereses, gastos y costas, ya que de no darse esta posibilidad queda al margen del negocio especulativo concluido con infracción del artículo 1535 del Código Civil. Ni la inicial cesionaria DEBT RESOLUTION CORP, S.A.R.L, ni la actual CABOT SECURITISATION (EUROPE) LIMITED, han aportado prueba alguna del precio real pagado por ellas en su adquisición, con lo que faltando un elemento esencial del proceso procede estimar la apelación. Se insiste en el motivo subsidiario de oposición de pluspetición. La demanda reclama capital y no intereses. Siendo que la cantidad pagada por la Sra. Ana María ascendió a 2.550,50 euros, la cantidad debida sería de

7.425,81 euros. Se solicita la revocación de la sentencia con imposición de costas a la parte actora.

La parte apelada se opone al recurso y solicita su desestimación con imposición de costas a la parte recurrente.

SEGUNDO

Alude la parte demandada en su recurso a que la sentencia no se pronunció sobre la infracción del artículo 1535 del Código Civil, impidiendo el ejercicio del retracto de crédito litigioso al no comunicarse el precio pagado por la parte cesionaria. Pues bien, debe recordarse la doctrina jurisprudencial reiterada expresiva de que el artículo 215. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó y su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al art. 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y extraordinario por infracción procesal, conforme al art. 469. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2008 y 16 de diciembre de 2008).En este sentido cabe citar también el auto de esta Sala del 28 de mayo de 2020 ( ROJ: AAP T 589/2020 - Sentencia: 189/2020 Recurso: 1062/2018.

La parte apelante no solicitó complemento de la sentencia de primera instancia que no se pronunciaba sobre el incumplimiento del artículo 1535 del Código Civil relativo al retracto de crédito litigioso, por lo que, en principio, no puede pretender que la Sala se pronuncie sobre una causa de oposición no resuelta en la instancia.

En todo caso al margen de este motivo de desestimación formal, debe reseñarse que el motivo de recurso es inadmisible en el fondo, no pudiendo fundar la inadmisibilidad de la reclamación en la circunstancia de que no haya constancia...

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