STSJ Canarias 46/2020, 12 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Febrero 2020
Número de resolución46/2020

Sección: M

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 60

Fax.: 928 30 64 62

Email: s2contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000005/2018

NIG: 3501645320160001059

Materia: Expropiación forzosa

Resolución:Sentencia 000046/2020

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000176/2016-00

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria

Apelado: AYUNTAMIENTO DE MOGÁN; Procurador: MARIA DEL CARMEN SUAREZ VALENCIA

Apelante: Eugenia; Procurador: PALOMA GUIJARRO RUBIO

Apelante: Felicisima; Procurador: PALOMA GUIJARRO RUBIO

Apelante: Alexis; Procurador: PALOMA GUIJARRO RUBIO

Apelante: Anibal; Procurador: PALOMA GUIJARRO RUBIO

Apelante: Arcadio

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

Presidente

  1. ÓSCAR BOSCH BENÍTEZ (Ponente)

Magistrados

Dª. MARÍA MERCEDES MARTÍN OLIVERA

Dª. LUCÍA DEBORAH PADILLA RAMOS

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En Las Palmas de Gran Canaria, a 12 de febrero de 2020.

Visto por este Tribunal Superior de Justicia, Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Las Palmas, integrada por los Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso de apelación número 120/2018, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales DOÑA PALOMA GUIJARRO RUBIO, en nombre y representación de DOÑA Eugenia [antes HERENCIA YACENTE de DON Daniel], DON Arcadio, DOÑA Felicisima, DON Alexis Y DON Anibal, en adelante "Familia Herminio", y como apelado el AYUNTAMIENTO DE MOGÁN, representado por la Procuradora de los Tribunales DOÑA MARÍA DEL CARMEN SUÁREZ VALENCIA; versando sobre Urbanismos y Ordenación del Territorio.

I ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 5 de Las Palmas de Gran Canaria dictó Sentencia de fecha 20 de febrero de 2017 en el Procedimiento Ordinario número 5/2018, con el siguiente Fallo: "ÚNICO. DESESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª PALOMA GUIJARRO RUBIO, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de HERENCIA YACENTE DE D. Daniel, D. Arcadio, Dª Felicisima, D. Alexis Y D. Anibal, frente al Acto administrativo identificado en el Antecedente de Hecho Primero de la presente Resolución con imposición de costas a la parte recurrente".

SEGUNDO.- Por la representación procesal de los demandantes se interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, habiéndose opuesto al mismo el Ayuntamiento de Mogán.

TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se elevaron las actuaciones a esta Sala, formándose el correspondiente rollo, con señalamiento de día para votación y fallo, teniendo así lugar el 12 de febrero de 2020.

CUARTO.- Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del procedimiento.

Es ponente el Magistrado D. Óscar Bosch Benítez, que expresa el parecer de la Sala.

II FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- El recurso interpuesto por la representación procesal de la parte actora (y apelante) ha de ser acogido parcialmente en esta alzada. Para una mejor comprensión de los criterios adoptados por esta Sala en la resolución del presente litigio, procederemos de la manera que a continuación se indica.

  1. Introducción: la expropiación forzosa por ministerio de la ley y el cauce procedimental para su sustanciación. Sobre la legalidad de las decisiones adoptadas por la Administración local apelada.

    1. - Resulta imprescindible, habida cuenta de la naturaleza de la controversia suscitada, traer a colación determinados pronunciamientos jurisprudenciales que sin duda alguna contribuyen a enfocar adecuadamente el presente pleito y además ofrecen la necesaria información sobre el cauce procedimental pertinente para la solución que haya de darse al mismo. De este modo, por lo que respecta a la expropiación por ministerio de la ley (modalidad expropiatoria urbanística instada por los recurrentes e inadmitida por el Ayuntamiento de Mogán), cabe recordar que se configura por la doctrina y la jurisprudencia como una garantía para el interesado que, afectado por el planteamiento urbanístico, ve mermadas sus facultades dominicales con la prohibición de edificar. En este sentido, hemos de recordar la reciente Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de fecha 24 de abril de 2019, cuando señala, con referencia expresa a una consolidada doctrina del Tribunal Supremo, lo que sigue:

      La Corporación Local recurrente sostiene, sin embargo, que el procedimiento expropiatorio no se inició por la mera presentación de la hoja de aprecio ante la Administración expropiante sino que era preciso acudir al Jurado Provincial de Expropiación. Pero esta afirmación no puede ser compartida, pues en el caso de las expropiaciones forzosas por ministerio de la Ley este Tribunal ya ha señalado en STS de 5 de noviembre de 2012 (rec. 6405/2009) que "tiene un marcado carácter tuitivo: sirve para evitar la indefensión de los propietarios que, como consecuencia del planeamiento urbanístico, quedan sin aprovechamiento alguno, facultándoles para forzar a la Administración a que les expropie, impidiendo así que su derecho de propiedad quede vacío de contenido económico.

      Con arreglo al artículo 69 del Texto refundido de la Ley del Suelo de 1976, texto que ha reproducido el art. 103 del Decreto Legislativo 1/90, la iniciación del expediente de justiprecio, en las expropiaciones derivadas directamente de Planes de Urbanismo, sobre terrenos no edificables y que no puedan ser objeto de cesión obligatoria por no ser posible la justa distribución de beneficios y cargas, podrá llevarse a cabo por imperativo legal, cumplidos los requisitos y plazos exigidos.

      El inicio del expediente de justiprecio se materializará simplemente mediante la presentación de la correspondiente hoja de aprecio (entre otras, sentencia de 25 de mayo de 1993, recurso núm. 11217/1990).

      La incoación del expediente expropiatorio tiene lugar, pues, por ministerio de la ley, sin otro requisito que la presentación por parte del expropiado de la oportuna hoja de aprecio ante el Ayuntamiento. Esta presentación es el elemento que desencadena la iniciación del expediente expropiatorio. Transcurridos tres meses sin que la Administración la acepte, puede continuarse el expediente mediante la presentación de la hoja de aprecio ante el Jurado de Expropiación".

      Es pues la presentación de la hoja de aprecio ante la Administración expropiante el desencadenante del procedimiento expropiatorio por ministerio de la ley y el momento en el que surge el derecho de la parte a que la Administración expropie sus bienes conforme a las condiciones existentes en el Planeamiento urbanístico en esos momentos vigente. Es en ese momento cuando la Administración a la vista de la hoja de aprecio presentada puede llegar a la fijación de un justiprecio de mutuo acuerdo sin necesidad de acudir al Jurado Provincial, actuación que tan solo es necesaria, y constituye un trámite posterior, ante la falta de conformidad de las partes afectadas en la fijación del justiprecio de los bienes y derechos, pero sin que sea determinante del nacimiento del procedimiento expropiatorio ni del derecho de la parte a ser expropiada por ministerio de la ley

      (el subrayado y la cursiva son añadidos).

      Esta conocida doctrina jurisprudencial ha sido también recogida, como no podía ser de otro modo, por esta Sala y Sección. Y así, en nuestra Sentencia de 30 de julio de 2018 señalamos, entre otras cosas, lo siguiente:

      Ello supone que, como se declaraba ya en la sentencia de 16 de mayo de 1985, la finalidad de la institución es la de conferir seguridad jurídica a los propietarios que se veían sometidas a la pasividad de la Administración en ejecutar las previsiones del planeamiento, porque "la finalidad del artículo 69 discutido, trata de remediar la pasividad, deficiencia o insuficiencia de la determinación del carácter compulsivo, que se alega, de los Planes o Programas, con grave quebranto del principio de seguridad jurídica, estableciendo por ello un plazo máxime para dar por terminada inseguridad que significa para la propiedad la calificación del terreno como inedificable.

      (.)

      Como ha advertido el Alto Tribunal, en Sentencia de 4 de diciembre de 2012 (Recurso nº 1811/2010), "(.) la propia naturaleza de estas expropiaciones por ministerio de la Ley que, como se declara por la Jurisprudencia de esta Sala -sentencia de 20 de diciembre de 2011, recurso de casación 5528/2008-, "constituye una excepción a la regla general según la cual no cabe, en principio, obligar a la Administración a expropiar (que)- tiene un marcado carácter tuitivo: sirve para evitar la indefensión de los propietarios que, como consecuencia del planeamiento urbanístico, quedan sin aprovechamiento alguno, facultándoles para forzar a la Administración a que les expropie, impidiendo así que su derecho de propiedad quede vacío de contenido económico. esta finalidad sólo tiene sentido, tal como se desprende del precepto legal arriba transcrito, cuando la imposibilidad de edificar dimana del propio planeamiento urbanístico. Es claramente un mecanismo de cierre de este último: cuando el contenido económico del derecho de propiedad afectado por el planeamiento urbanístico no puede satisfacerse por otra vía, como es destacadamente la de equidistribución de beneficios y cargas, debe procederse a la expropiación."

      Consecuencia de ese carácter es que, conforme a la regulación legal, la Administración "carece de facultades para decidir sobre la iniciación del expediente de justiprecio, pues éste tiene lugar por ministerio de la Ley mediante la presentación ante el mismo de la hoja de aprecio"

      (la cursiva es añadida).

    2. - Por lo que respecta al procedimiento por el que ha de discurrir la expropiación por ministerio de la ley,...

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