STS 2/2021, 7 de Enero de 2021

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2021:175
Número de Recurso1875/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Número de Resolución2/2021
Fecha de Resolución 7 de Enero de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1875/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 3ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

PLENO

Sentencia núm. 2/2021

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

  1. Antonio V. Sempere Navarro

  2. Ángel Blasco Pellicer

  3. Sebastián Moralo Gallego

    Dª. María Luz García Paredes

    Dª. Concepción Rosario Ureste García

  4. Juan Molins García-Atance

  5. Ricardo Bodas Martín

  6. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

    En Madrid, a 7 de enero de 2021.

    Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Blas, representado y defendido por la Letrada Sra. Campos Martín, contra la sentencia nº 231/2019 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 28 de febrero de 2019, en el recurso de suplicación nº 1026/2018, interpuesto frente a la sentencia nº 287/2018 de 12 de julio de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid, en los autos nº 47/2018, seguidos a instancia de dicho recurrente contra la empresa Hidráulica de Santillana, S.A., sobre reclamación de derecho y cantidad.

    Ha comparecido en concepto de recurrida la empresa Hidráulica de Santillana, S.A., representada y defendida por el Letrado Sr. de la Marroca Pérez.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de julio de 2018, el Juzgado de lo Social núm. 26 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimo parcialmente la demanda en reclamación de derecho y cantidad formulada por D. Blas frente a HIDRÁULICA DE SANTILLANA, S.L., declaro el derecho del actor a no ver reducido su salario en el importe fijado por la Disposición Adicional 1ª de la Ley 4/2010, de 29 de junio de la Comunidad de Madrid desde el 15 de noviembre de 2016, y condeno a HIDRAULICA DE SANTILLANA, S.L. a estar y pasar por tal declaración y a que abone al actor la cantidad bruta de 121,48.-€ de principal y 12,14.-€ de interés moratorio".

Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado, que se reproducen acto seguido:

"1º.- D. Blas viene prestando sus servicios laborales a tiempo completo como Técnico de Explotación y Mantenimiento para HIDRAULICA DE SANTILLANA, S.L. en el periodo reclamado.

  1. - Resulta de aplicación laboral a las partes el Convenio Colectivo propio de Empresa.

  2. - La Ley 4/2010, de 29 de junio, de la Comunidad de Madrid estableció una reducción salarial del 5 por 100 para el personal laboral no directivo de las sociedades mercantiles del sector público de la Comunidad de Madrid, en el que se encuadra HIDRAULICA DE SANTILLANA, S.L.

  3. - Como consecuencia de dicha reducción, y respecto del periodo comprendido entre julio de 2010 y el 31 de diciembre de 2016, el demandante ha dejado de percibir un total 13.010,82.-€ brutos, de dicha cifra 121,48.-€ corresponden al periodo 15-11-2016 a 31-12-2016.

  4. - Por Sentencia del Tribunal Constitucional 164/16, de 3 de octubre, publicada en el BOE de 15 de noviembre de 2016, se declara la inconstitucionalidad de la Disposición Adicional 1ª , apartados 1 y 2, de la Ley 4/2010, de 29 de junio, de la Comunidad de Madrid, que imponen la reducción salarial del 5 por 100 de todos los conceptos retributivos al personal laboral no directivo de las sociedades mercantiles autonómicas, al contradecirla Disposición Adicional novena del Real Decreto Ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, al exceptuar a este personal de dicha reducción, todo ello con los efectos establecidos en el Fundamento Jurídico Séptimo de la sentencia.

  5. - Se ha agotado el trámite de conciliación previa".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia con fecha 28 de febrero de 2019, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimamos el Recurso de Suplicación número 1026/2018 formalizado por la letrada Dª Alexandra Campos Martín, en nombre y representación de D. Blas contra la sentencia número 287/2018 de fecha 12 de julio, dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de los de Madrid, en sus autos número 47/2018, seguidos a instancia del recurrente frente a HIDRAÚLICA DE SANTILLANA, S.L., en reclamación de cantidad y confirmamos la resolución impugnada. Sin costas".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, la Letrada Sra. Campos Martín, en representación de D. Blas, mediante escrito de 16 de abril de 2019, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 3 de noviembre de 2016 (rec. 48/2013). SEGUNDO.- Se alega la aplicación indebida de la DA 1ª de la Ley 4/2010, medidas urgentes, por la que modifica la Ley 9/2009, 23 diciembre de los Presupuestos de la Comunidad de Madrid para 2010, para su adecuación al RDL 8/2010, 20 mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, en conexión con el art. 28 CE.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 4 de diciembre de 2019 se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso.

SEXTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de noviembre actual. Por providencia de diez de noviembre de dos mil veinte, y dadas las características de la cuestión jurídica planteada y su trascendencia, procede su debate por la Sala en Pleno, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 197 de la Ley de Orgánica del Poder Judicial. A tal efecto, se suspende el señalamiento previsto para su celebración en el día de la fecha, y se señala el día 16 de diciembre de 2020 , convocándose a todos los Magistrados de la Sala, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes relevantes.

Se discute sobre la proyección temporal de la STC 164/2016, de 3 de octubre (BOE de 16 noviembre 2016), que declara inconstitucionales los apartados 1 y 2 de la Disposición Adicional Primera de la Ley 4/2010, de la Comunidad de Madrid (CAM), de medidas urgentes por la que se modifica la Ley 9/2009, de 23 de diciembre de Presupuestos Generales de dicha Comunidad.

Particularmente, debemos decidir si cabe aplicar dicha nulidad con efectos retroactivos desde que se aplicó la medida por la empresa o si la sentencia solo surte sus efectos una vez publicada en el BOE. Para una mejor comprensión del debate conviene recordar primeramente sus antecedentes.

  1. La Ley 4/2010, de la Comunidad de Madrid.

    La Ley 4/2010, de la Comunidad de Madrid, de medidas urgentes modifica la Ley 9/2009, de 23 de diciembre de Presupuestos Generales de dicha Comunidad. Su Disposición Adicional Primera aborda el "Régimen de las sociedades mercantiles del sector público de la Comunidad de Madrid" en los siguientes términos.

  2. A partir de la entrada en vigor de la presente ley, le será de aplicación al personal laboral no directivo de las sociedades mercantiles la reducción salarial a que se refiere el artículo 19.2.B).d) de la Ley 9/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2010, en la redacción dada por esta ley.

    Como consecuencia de lo anterior, con la misma fecha de efectos, el Presupuesto de Gastos de Personal de dichas sociedades, así como la limitación presupuestaria a que se refiere el artículo 17.2 de la Ley 9/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2010, se verán reducidos en la proporción que resulte para hacer efectiva esta medida.

  3. Con el fin de garantizar el cumplimiento de la disminución de gasto de personal, con dichos efectos se aplicará una reducción a cuenta del 5 por ciento de cada uno de los conceptos salariales percibido por dicho personal, hasta que, mediante la negociación colectiva se acuerde una minoración retributiva equivalente.

  4. Con la misma finalidad expuesta en el apartado 2 anterior, la empresa pública Metro de Madrid, S.A. aplicará una reducción a cuenta del 5 por ciento de cada uno de los conceptos salariales percibidos por su personal, hasta que, en su caso, y mediante negociación colectiva, se adopten las medidas que permitan otra fórmula de minoración alternativa que, necesariamente, deberá suponer una reducción de, al menos, un 2,15 por ciento del Presupuesto de Gastos de Personal de la empresa para el año 2010.

  5. La STC 164/2016, de 3 octubre (BOE 15 noviembre).

    En diciembre de 2011 interpone demanda de conflicto colectivo el comité de empresa de la sociedad mercantil pública Hispanagua SAU. Solicitaba que quedase sin efecto la decisión de dicha mercantil, de 5 de julio de 2010, que en aplicación de lo previsto en aquella DA 1ª de la Ley autonómica 4/2010 imponía la reducción del 5% del salario de todos sus trabajadores.

    La demanda fue desestimada por sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional fechada el 23 de diciembre de 2011, dando lugar al recurso de casación 48/2013 en cuyo seno esta Sala Cuarta acordó plantear la cuestión de inconstitucionalidad.

    La STC 164/2016 de 3 de octubre estimó la cuestión de constitucionalidad planteada. Su fallo declara "la inconstitucionalidad y nulidad, respecto de los apartados 1 y 2 de la Disposición adicional primera de la Ley de la Comunidad Autónoma de Madrid 4/2010, de medidas urgentes, por la que se modifica la Ley 9/2009, de 23 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad de Madrid para 2010, con los efectos establecidos en el fundamento jurídico 7 de esta Sentencia".

    El invocado Fundamento Séptimo modula los efectos temporales de la declaración de inconstitucionalidad: "En tal sentido, y siguiendo la doctrina recogida -entre otras muchas- en las SSTC 45/1989, de 20 de febrero, FJ 11, 180/2000, de 29 de junio, FJ 7, 365/2006, de 21 de diciembre, FJ 8, y 161/2012, de 20 de septiembre, FJ 7, no solo habrá de preservar la cosa juzgada ( art. 40.1 LOTC), sino que, igualmente, en virtud del principio constitucional de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE), la modulación de los efectos de nuestro pronunciamiento se extenderá en este caso a las posibles situaciones administrativas firmes, como también hemos reconocido en el fundamento jurídico 7 de la STC 219/2013, de 19 de diciembre".

    Interesa examinar con detenimiento el alcance de esta sentencia, cuya virtualidad temporal, no lo olvidemos, es lo que se debate en el recurso de casación que resolvemos.

    1. La STC pone de relieve dos aspectos que ya había señalado en su STC 219/2013. En primer lugar, que la Disposición Adicional 9ª del Real Decreto-Ley 8/2010 excluye taxativamente al personal no directivo de las sociedades mercantiles públicas de la reducción salarial del 5% impuesta con carácter general a todos los empleados públicos en el art. 22.2.B) de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010, en su redacción dada por el art. 1.2 del mencionado RDL 8/2010 , con la salvedad de que por medio de la negociación colectiva las partes decidan la aplicación de la referida reducción salarial.

      En segundo lugar, que la mencionada Disp. Ad. 9ª del RDL 8/2010 tiene carácter básico, tanto formal como materialmente, y tanto en lo que hace a la reducción del 5% de las retribuciones, como en la excepción del personal no directivo de las sociedades mercantiles públicas. Sólo así se hace posible instaurar un régimen de uniformidad respecto del personal laboral de las empresas públicas en todo el territorio nacional.

      Concluye el Tribunal Constitucional apreciando la contradicción entre la norma autonómica madrileña y la disposición legal estatal, pues la primera aplica la reducción al personal de las sociedades públicas sin tener en cuenta la excepción antes citada, Por ello el precepto de la Comunidad de Madrid es tachado de inconstitucional, en concreto, al vulnerar los arts. 149.1.13ª y 156 CE.

    2. La STC se acoge a lo dispuesto en el art. 40.1 LOTC, para limitar expresamente el alcance de la declaración de inconstitucionalidad a la fecha de su publicación. Y no se ciñe a la preservación de la cosa juzgada, en estricta aplicación de la literalidad de dicho precepto legal para garantizar la efectividad de sentencias firmes anteriores, sino que extiende esa decisión a la protección de las "posibles situaciones administrativas firmes" -esta es la terminología que utiliza- , para impedir su aplicación en periodos anteriores a la fecha de publicación de la sentencia en el BOE, cuando las partes hubieren consentido dicha situación sin haber formulado reclamación alguna a tal respecto, en aplicación de la reiterada doctrina constitucional que se cita, conforme a la cual "entre las situaciones consolidadas que han de considerarse no susceptibles de ser revisadas como consecuencia de la nulidad que ahora declaramos figuran no sólo aquellas decididas mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada ( art. 40.1 LOTC ), sino también por exigencia del principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ), las establecidas mediante las actuaciones administrativas firmes; la conclusión contraria, en efecto, entrañaría -como con razón observa el representante del Gobierno- un inaceptable trato de disfavor para quien recurrió, sin éxito, ante los Tribunales en contraste con el trato recibido por quien no instó en tiempo la revisión del acto de aplicación de las disposiciones hoy declaradas inconstitucionales". ( STC 20/2/1989, nº 45/1989, entre otras muchas).

    3. Reproduce de esta forma el mismo criterio aplicado, entre otras, en la STC 219/2013, de 19 de diciembre, que declaró la inconstitucionalidad de una norma legal similar de la Comunidad Autónoma de Cantabria; y la STC 196/2014, de 4 de diciembre, que hizo lo propio para la Comunidad Autónoma de Canarias. En todas estas sentencias, pese a declarar la inconstitucionalidad de una norma legal que ha estado vigente desde el año 2010, el TC ha optado por limitar específicamente a la fecha de publicación de la sentencia parte de sus efectos.

  6. La STS 923/2016 de 3 noviembre (rc. 48/2013 ).

    Una vez resuelta la cuestión de inconstitucionalidad, esta Sala Cuarta dictó su sentencia 923/2016 de 3 noviembre (rc. 48/2013). Acoge la demanda de conflicto colectivo y condena a la empresa al reintegro a los trabajadores de las cantidades detraídas desde el mes de julio de 2010, como consecuencia de la aplicación de aquella reducción salarial del 5%. Recordemos sus pasajes finales:

    "Todo ello nos ha de llevar a estimar el recurso, pues no ha existido en el presente caso una negociación colectiva como la que exigía el RDL 8/2010 y, por ello, la medida adoptada unilateralmente por la empresa deviene contraria a Derecho.

    Por tanto, debemos dejar sin efecto la decisión de 5 de julio de 2010 de la empresa demandada que impuso la reducción del 5% de todos los conceptos retributivos de los afectados por este conflicto con efectos del mes de julio de 2010, declarando el derecho de éstos a que se les abone desde dicha fecha la retribución que estaba fijada en el convenio colectivo de aplicación. Ello habrá de comportar la consiguiente regularización de la situación generada por aquella decisión unilateral y, por tanto, hasta que por acuerdo colectivo se hubiere concertado otra cosa (Hecho Probado Sexto)".

SEGUNDO

Términos del debate.

Examinados esos antecedentes normativos y jurisprudenciales, estamos ya en condiciones de afrontar la resolución del recurso de casación formalizado por el Sr. Blas.

  1. Hechos relevantes y sentencia del Juzgado de lo Social.

    El demandante, y ahora recurrente, es Técnico de Explotación y Mantenimiento en Hidráulica de Santillana, S.A., empresa perteneciente al sector público de la CAM.

    A fines de 2017 presenta papeleta de conciliación reclamando el importe de las retribuciones ilegalmente descontadas por la CAM de las suyas, en aplicación de la STC 164/2016. Interesa el abono de 13.010,82 € por el periodo que media entre julio de 2010 y diciembre de 2016.

    Mediante su sentencia 287/2018 de 12 de julio el Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid estima parcialmente la demanda y condena a la empresa a que abone la cantidad correspondiente al periodo posterior a la publicación de la citada STC 164/2016, equivalente a 121,48 euros.

    La sentencia fundamenta su decisión en la propia doctrina constitucional ya reseñada (sobre limitación de los efectos temporales de la inconstitucionalidad) y toma en cuenta, de manera decisiva, el dato de que en el caso "no existía ningún litigio individual o colectivo pendiente en el caso del actor que justificara la retroacción que postula en la demanda".

    Además, la sentencia advierte que su criterio concuerda con el acogido por las SSTS de 12 enero, 15 noviembre y 20 diciembre 2017 ( rec. 48/2017, 197/2016 y 263/2016).

  2. Sentencia de suplicación, recurrida.

    Mediante su sentencia 231/2019 de 28 de febrero la Sala de lo Social del TSJ de Madrid (Sección 1ª) desestima el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador (rec. 1026/2018), aplicando la doctrina ya establecida en casos anteriores análogos.

    Considera que la declaración de nulidad de las sentencias del Tribunal Constitucional no puede afectar a las situaciones jurídicas consolidadas por sentencia judicial firme o mediante actuaciones administrativas firmes, por lo que los efectos de la declaración de inconstitucionalidad de la STC 164/2016 se producen a partir de su publicación en el BOE, siendo esa la fecha a tener en cuenta para el cómputo del plazo de prescripción de un año del art. 59 ET.

  3. Recurso de casación unificadora y escritos concordantes.

    1. Con fecha 16 de abril de 2019 la Abogada y representante del trabajador formaliza su recurso de casación para la unificación de doctrina, insistiendo en los efectos ex tunc de la nulidad declarada por la STC 164/2016.

      Entiende que la sentencia recurrida aplica indebidamente la norma autonómica que ha sido declarada inconstitucional por separarse de lo previsto en el RDL 8/2010 de 20 de mayo. Además, subraya que el mismo Tribunal de suplicación ha dictado sentencias en sentido opuesto.

    2. Mediante escrito fechado el 14 de febrero de 2020 el Abogado y representante de la mercantil recurrida procede a impugnar el recurso de casación. Recalca que no había procedimientos individuales o colectivos en la empresa, tal y como advierte la sentencia del Juzgado de lo Social y que ello comporta la ausencia de contradicción con la sentencia referencial. Sostiene que la sentencia recurrida no ha cometido las infracciones pretendidas y que el propio recurso impugnado incumple las exigencias procesales.

    3. Con fecha 5 de marzo de 2020 el representante el Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta emite el Informe contemplado en el artículo 226.3 LRJS. Considera concurrente la contradicción y acertada la doctrina de la sentencia recurrida, coincidente con la sentada por la Sala Cuarta en sentencias posteriores a la de contraste, como la de 20 diciembre 2017 (rec. 263/2016).

TERCERO

Análisis de la contradicción.

Por constituir un presupuesto de orden público procesal debemos comenzar por examinar si se cumple el requisito de la igualdad sustancial entre las sentencias comparadas, requisito que el escrito de impugnación ha cuestionado de manera expresa.

  1. El presupuesto del artículo 219.1 LRJS .

    El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

  2. Sentencia referencial.

    A efectos de contraste el recurso señala la sentencia de esta Sala Cuarta 923/2016 de 3 de noviembre (rec. 48/2013), dictada en procedimiento de conflicto colectivo, a la que ya hemos hecho referencia en el Fundamento Primero.

    La sentencia estima el recurso de casación interpuesto por el sindicato demandante frente a la sentencia de instancia que había desestimado la demanda de reclamación planteada frente a la empresa Hispanagua por el mismo concepto y en aplicación de lo resuelto en la misma STC 164/2016.

    La sentencia reconoció el derecho reclamado y dejó sin efecto la decisión adoptada por la empresa demandada de reducir el 5% del salario con efectos del mes de julio de 2010, declarando el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto "a que se les abone desde dicha fecha la retribución que estaba fijada en el convenio colectivo de aplicación". Al cabo, aplica la nulidad de la norma derivada de la STC 164/2016 con efectos retroactivos, hasta la fecha de la publicación de la sentencia del Tribunal Constitucional, sin limitar sus efectos temporales hacia el pasado. Recordemos que en ese caso los trabajadores ya habían reclamado desde el mismo momento en el que les fue aplicada la reducción salarial por la empleadora en el año 2010, interponiendo al efecto un conflicto colectivo.

  3. Consideraciones específicas.

    De la comparación efectuada se desprende que no concurre la contradicción entre las sentencias comparadas a pesar de las similitudes evidentes y una posible contradicción doctrinal. Y es, aunque las reclamaciones retributivas y los fundamentos normativos sean iguales, además de los fallos contradictorios, lo que no concurre es la identidad de hechos y de pretensiones. Y si quiebra el presupuesto sobre el que recae la doctrina, nuestra función unificadora se torna imposible. Tal y como el escrito de impugnación al recurso sostiene, consideramos que entre las sentencias comparadas no puede apreciarse la contradicción exigida por el artículo 219 de la LRJS. En el caso de la sentencia recurrida no se produce ninguna reclamación ni extrajudicial ni judicial a partir del momento de la entrada en vigor de la norma autonómica (luego declarada inconstitucional) por virtud de la cual pudiere considerarse interrumpido el plazo de prescripción o reclamadas unas diferencias retributivas que, al cabo, son consideradas ilícitas. Sin embargo, en el supuesto examinado en la sentencia referencial existe una reclamación colectiva oportunamente judicializada mediante la formulación de un conflicto colectivo en el año 2011 y a raíz precisamente de la entrada en vigor de la Ley autonómica, planteándose en el mentado procedimiento la hipotética irregularidad de la actuación empresarial que adopta la medida de carácter salarial sin mediar negociación alguna.

    Tal diferencia es relevante para determinar la inexistencia de contradicción. En la sentencia recurrida no hay reclamación alguna hasta que se publica la STC 164/2016, por lo que la resolución impugnada da por buena la regularización efectuada por la empresa, en cumplimiento de la fecha de efectos decidida por la referida sentencia del Tribunal Constitucional y establece la prescripción de las cantidades correspondientes a la aplicación del artículo 59.1 ET, al no mediar interrupción alguna de la prescripción.

    Se trata de un dato que la sentencia recurrida (al igual que la del Juzgado) considera fundamental en el planteamiento del problema, como hemos expuesto en el apartado 1 del Segundo Fundamento. Con independencia de que le asista la razón sobre el fondo de su pretensión, el trabajador ahora recurrente debiera haber seleccionado para el contraste una sentencia en la que también concurriera el mismo dato fáctico que en este caso ("no existía ningún litigio individual o colectivo pendiente en el caso del actor").

    Este criterio acerca de la ausencia de contradicción por la expuesta y potísima razón es el reflejado en las sentencias que ponen fin a los asuntos deliberados en esta misma fecha con los números de recursos de casación unificadora 3324/2018; 5005/2018 y 1218/2019.

    Que se trata de un dato relevante, en fin, se confirma con el hecho de que hasta ahora nuestra doctrina ha establecido diferencias a partir del mismo: los recortes declarados inconstitucionales deben dejar de aplicarse solo a partir de que se publica la sentencia que así lo declara cuadra con los casos en que no ha habido previa reclamación ( STS 633/2018 de 13 junio, rec. 144/2017), pero es inaplicable cuando antes de publicarse la sentencia constitucional hubo una reclamación individual o colectiva ( STS 923/2016 de 3 noviembre, rec. 48/2013).

    La sentencia recurrida resuelve una reclamación individual presentada solo tras dictarse la STC cuyos efectos se discute. La sentencia referencial resuelve un conflicto colectivo no solo anterior a la citada STC sino que, precisamente, propicia que se dicte la misma. El trabajador ahora recurrente ya conocía la sentencia constitucional cuando reclama y, por lo tanto, integra el debate sobre sus efectos en la propia pretensión; ello no sucede en el caso referencial, donde la demanda de conflicto colectivo se interpone estando vigente la Ley Autonómica luego declarada inconstitucional. Las pretensiones, por tanto, no son similares: mientras el trabajador interesa unas diferencias que derivan de la STC 164/2016, el conflicto colectivo pedía que se dejara sin efecto la aplicación empresarial de la norma por no haberla negociado colectivamente.

    Esos diferentes presupuestos (hechos y pretensiones) impiden que podamos considerar contradictorias las resoluciones comparadas.

CUARTO

Resolución.

Las consideraciones expresadas nos llevan a afirmar, oído el Ministerio Fiscal, que el recurso debió en su día ser inadmitido por falta de contradicción.

Recordemos que cualquier causa que pudiese motivar en su momento la inadmisión del recurso, una vez que se llega a la fase de sentencia queda transformada en causa de desestimación, por lo que vamos a desestimar el recurso y declarar la firmeza de la resolución impugnada.

El artículo 235.1 LRJS ordena imponer las costas del recurso fracasado a la parte vencida, salvo que goce del beneficio de justicia gratuita, lo que es el caso.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1) Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Blas, representado y defendido por la Letrada Sra. Campos Martín.

2) Declarar la firmeza de la sentencia nº 231/2019 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 28 de febrero de 2019, en el recurso de suplicación nº 1026/2018, interpuesto frente a la sentencia nº 287/2018 de 12 de julio de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid, en los autos nº 47/2018, seguidos a instancia de dicho recurrente contra la empresa Hidráulica de Santillana, S.A., sobre reclamación de derecho y cantidad.

3) No realizar pronunciamiento especial sobre imposición de costas, debiendo asumir cada parte las propias.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

VOTO PARTICULAR

QUE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 260.2 DE LA LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL, FORMULA LA MAGISTRADA EXCMA. SRA. Dª Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN A LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO DE CASACION PARA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA Nº 1875/2019, AL QUE SE ADHIEREN LOS EXCMOS. Sres. MAGISTRADOS y MAGISTRADA D. ÁNGEL BLASCO PELLICER, Dª CONCEPCIÓN ROSARIO URESTE GARCÍA Y D. RICARDO BODAS MARTÍN.

De conformidad con lo establecido en los arts. 260.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 205 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, formulo voto particular a la sentencia dictada en el recurso de casación para unificación de doctrina número 1218/2019 para sostener la posición que mantuve en la deliberación, acogiéndome de esta forma a lo dispuesto en los arts. 206.1 LOPJ y 203 LEC.

Con la mayor consideración y respeto, discrepo de los razonamientos y de la solución alcanzada por la mayoría de la Sala y entiendo que debió analizarse el fondo del asunto, en el mismo sentido que en el texto del rcud. 1875/2019 que, como Ponente, redacté y propuse al Pleno de la Sala, defendiendo en la deliberación las razones y la conclusión que a continuación expondré.

Este Voto Particular se funda, pues, en las siguientes consideraciones jurídicas:

PRIMERO

1. Al igual que sucedía en el indicado rcud. 1218/2019, el presente recurso de casación para unificación de doctrina planteado por el trabajador demandante implicaba analizar los efectos de la STC 164/16, de 3 de octubre (BOE de 15 de noviembre), por la que se declaró la inconstitucionalidad de la Disp. Ad. 1ª.1 y 2 de la Ley CAM 4/2010, de 29 de junio, que imponían la reducción salarial del 5% de todos los conceptos retributivos al personal laboral no directivo de las sociedades mercantiles autonómicas.

Precisamente, en aplicación de esa norma legal, al trabajador se le descontó la suma correspondiente durante el periodo comprendido entre el mes de julio de 2010 y el 31 de diciembre de 2016.

  1. Como es de ver en los antecedentes, el trabajador presentó demanda de reclamación de las cantidades dejadas de percibir en el indicado periodo (13.010,82 €). Tanto el Juzgado de instancia, como la Sala de suplicación estimaron en parte su pretensión, entendiendo que la STC 164/16 no puede tener efectos retroactivos y, por consiguiente, sólo se le adeudaba la suma correspondiente al periodo de 15 de noviembre a 31 de diciembre de 2016.

  2. El recurso del trabajador invoca, como contradictoria, la STS/4ª de 3 noviembre 2016 -rec. 48/2013-. En dicha sentencia se acoge la pretensión del sindicato y se aplica el efecto de la STC 164/2016 dejando sin efecto la decisión adoptada por la empresa demandada de reducir el 5% del salario con efectos del mes de julio de 2010, declarando el derecho de las personas trabajadoras afectadas por el conflicto "a que se les abone desde dicha fecha la retribución que estaba fijada en el convenio colectivo de aplicación". Nuestra sentencia aplicó, pues, la nulidad de la norma derivada de la STC 164/2016 con efectos retroactivos.

  3. Es en el análisis de la contradicción donde se centra el punto de arranque de mi discrepancia con la decisión del Pleno de la Sala, que niega que entre la sentencia recurrida y la de contraste se den las identidades necesarias y, por ello, acaba desestimando el recurso.

    Contrariamente a tal parecer, sostuve que la contradicción exigida por el art. 219.1 LRJS es aquí evidente.

  4. Estamos en ambos casos ante trabajadores afectados por el mismo debate litigioso: el de la aplicación de una norma autonómica cuya constitucionalidad fue controvertida y, finalmente, negada.

    Por consiguiente, la pretensión de que la declaración de inconstitucionalidad alcance al periodo previo a la publicación de la STC 146/2016 que la efectúa es común a ambos litigios. La pretensión objeto de los mismos va dirigida al reintegro de la reducción salarial efectuada por la parte empleadora con amparo en la norma que acaba siendo declarada inconstitucional. Lo que se pedía en uno y otro pleito es que la retribución de las personas trabajadoras quede restablecida como si la norma que impuso la reducción nunca hubiere existido.

    Asimismo, el debate en ambos casos se ciñe exclusivamente a ese punto de las consecuencias temporales de la citada STC 146/2016, sin que se introduzca ninguna otra cuestión.

    Y resulta palmario que, mientras que la sentencia referencial sostiene que aquella reducción salarial decidida por la empresa en 2010 devino contraria a derecho y concluye con que ha de quedar sin efecto, la recurrida sostiene que los efectos de la declaración de inconstitucionalidad no pueden ser previos a la fecha de publicación de la STC 146/2016. De ahí que las conclusiones que alcanzan las sentencias comparadas son diametralmente opuestas, puesto que la sentencia de contraste afirmó la obligación empresarial de regularización de la situación generada por la decisión de 2010 y, por el contrario, la ahora recurrida niega el derecho a tal regularización y reconoce sólo las diferencias salariales correspondientes a los periodos posteriores a la publicación de la sentencia del Tribunal Constitucional.

    El que un caso se trata de un conflicto colectivo planteado con anterioridad a la STC 146/2016 y en éste estemos ante una acción individual emprendida con posterioridad a la misma, no altera el núcleo de la contradicción, que no es otro que el de la determinación "ex tunc" o "ex nunc" de una misma sentencia del Tribunal Constitucional.

  5. Contrariamente a lo que entiende la mayoría de la Sala no estamos aquí frente a un debate relativo a la prescripción de la acción. Como mantuve en la deliberación, la primera cuestión a decidir es el de los efectos de la sentencia del TC. Sólo después de fijarse ese momento cabría entrar, en su caso, a determinar el dies a quo para el ejercicio de la acción de reclamación.

    En mi opinión, no cabe confundir una y otra cuestión. En la sentencia de contraste esta Sala IV del Tribunal Supremo afirmó los efectos "ex tunc" de la STC y, si reconoció el derecho al reintegro, no fue porque estuviera interrumpida la prescripción en razón de la demanda, sino porque la nulidad del precepto legal llevaba a los trabajadores a gozar del derecho al salario sin detrimento alguno desde el principio.

    Esa misma es la situación en la que nos encontramos en el presente caso, porque estamos ante la misma STC.

  6. La cuestión de si, además, se hubiera podido producir la prescripción de la acción no solo es ajena al debate en este caso -nada indica que fuera una excepción planteada por la demandada, como puede colegirse fácilmente del propio escrito de impugnación-, sino que no puede enervar los efectos de la STC.

    Es más, precisamente porque los efectos son ex tunc, el inicio del plazo de la eventual prescripción no podrá nunca fijarse en momento anterior a la fecha de publicación de la sentencia del TC.

    Es cierto que la sentencia recurrida entremezcla razonamientos confusos a este respecto, pero el análisis de la contradicción debe hacerse partiendo de la triple identidad exigida en el art. 219.1 LRJS, con independencia de argumentaciones añadidas del órgano de suplicación.

  7. Por otra parte, señalé en el Pleno que no cabe exigir que los trabajadores afectados por la norma inconstitucional hubieran reclamado desde el momento en que sus nóminas se vieron reducidas para, de ese modo, adelantarse a una hipotética declaración de inconstitucional que pudiera darse de futuro y garantizar así la devolución de lo abonado, como parece deducirse del hecho de que se entienda que la diferencia entre las sentencias comparadas estriba en que en un caso había habido reclamación antes de la STC y en el otro no.

  8. En suma, a mi entender, se hace difícil sostener que entre las sentencias comparadas no se dé la contradicción legalmente impuesta cuando estamos ante trabajadores en las mismas situaciones, pretendiendo lo mismo en base a idénticas fundamentos jurídicos.

SEGUNDO

1. Dado que mi propuesta abogaba por la admisibilidad del recurso en los términos antes expuesto, reitero los razonamientos que, respecto del análisis del fondo del mismo, desarrollé ante el Pleno de la Sala y que, en suma, suponían el respeto al principio de seguridad jurídica del art. 9.3 de la Constitución (CE) a través de la consagración de los criterios de nuestra STS/4ª de 3 noviembre 2016, analizada como sentencia referencial.

  1. El recurso del trabajador denuncia la aplicación indebida de la Disp. Ad. 1ª de la Ley CAM 4/2010 y la doctrina sentada por esta Sala IV del Tribunal Supremo en la sentencia invocada de contraste. Y, ciertamente, es patente que una misma sentencia del Tribunal Constitucional no puede ser interpretada en dos sentidos completamente opuestos en relación con personas trabajadoras que se hallan en la misma situación. Rechinaría al sentido común que la indicada sentencia, que declara la inconstitucionalidad de un precepto legal, pueda desplegar sus efectos desde momentos distintos, cuando el propio Tribunal Constitucional no fija matizaciones al respecto - como sí ha hecho en determinadas ocasiones en que supuestos muy específicos (así, por ejemplo, STC 82/2016 -inconstitucionalidad determinados preceptos de la Ley valenciana 10/2007, de régimen económico matrimonial-; 140/2016 -inconstitucionalidad de diversos preceptos de la Ley 20/2012, de tasas de la Administración de Justicia-).

  2. Dado que esta Sala IV se había pronunciado ya al respecto, es mi parecer que debíamos de insistir en ello.

    Entiendo que es la STC 146/2016 la que, de modo expreso -y en consonancia con lo dispuesto en el art. 40 de la LO 2/1979, de Tribunal Constitucional (LOTC)-, determina el alcance temporal de la declaración de inconstitucionalidad que efectúa. Lo hace en el último párrafo de la fundamentación, acudiendo a la formulación habitual en estos casos y diciendo: "Procede, no obstante, modular el alcance de nuestra declaración de inconstitucionalidad y nulidad. En tal sentido, y siguiendo la doctrina recogida -entre otras muchas- en las SSTC 45/1989, de 20 de febrero, FJ 11, 180/2000, de 29 de junio, FJ 7, 365/2006, de 21 de diciembre, FJ 8, y 161/2012, de 20 de septiembre, FJ 7, no solo habrá de preservar la cosa juzgada ( art. 40.1 LOTC), sino que, igualmente, en virtud del principio constitucional de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE), la modulación de los efectos de nuestro pronunciamiento se extenderá en este caso a las posibles situaciones administrativas firmes, como también hemos reconocido en el fundamento jurídico 7 de la STC 219/2013, de 19 de diciembre".

    Por consiguiente, el límite a la nulidad de la norma declarada inconstitucional únicamente se halla en la existencia de cosa juzgada, o en la existencia de una situación administrativa firme.

    Ni una ni otra circunstancia se dan en este caso - como tampoco sucedía en el supuesto de la sentencia referencial-. Ni existió previo litigio sobre el objeto del presente concluido por sentencia firme; ni estamos ante una empleadora que goce del carácter de Administración y, por consiguiente, sus decisiones no poseen naturaleza de acto administrativo que hubiere podido haber ganado firmeza.

  3. De ahí que en la sentencia referencial aplicáramos el efecto "ex tunc" de la indicada nulidad y, por consiguiente, ordenáramos la reparación de la situación al momento inicial, al haber desaparecido del ordenamiento jurídico - por inconstitucional- la justificación de la reducción salarial aplicada a las personas trabajadoras afectadas.

    En esa misma situación se halla el demandante de este litigio, a quien se aplicó idéntica reducción. El trabajador reclama el reintegro de lo detraído en el momento en que puede hacerlo: cuando el Tribunal Constitucional, con su declaración, le abre tal posibilidad mediante la nulidad de aquella norma legal y la premisa no limitativa de la consecuencia de la indicada declaración de inconstitucionalidad.

  4. Es más, este criterio resulta plenamente congruente con la doctrina plasmada en la STS/4ª de 12 enero 2017 (rec. 48/2016), 15 noviembre 2017 (rec. 197/2016), 20 diciembre 2017 (rec. 263/2016),

    Por ello, sostuve que la sentencia recurrida yerra cuando interpreta que la STS/4ª de 3 noviembre 2016 resuelve un supuesto cuyas características difieren del presente, puesto que, como he indicado, las diferencias son absolutamente irrelevantes a los efectos del debate.

TERCERO

1. En consecuencia, la Sala debió de acoger favorablemente el recurso de casación para unificación de doctrina de la parte demandante y casar y anular la sentencia recurrida. Ello había de comportar que se resolviera el debate suscitado en suplicación en el sentido de estimar el recurso de dicha clase formulado por esa misma parte actora y revocar la sentencia del Juzgado de instancia y, con estimación de la demanda inicial, condenar a la empresa demandada al pago de las cantidades reclamadas en dicho escrito rector del proceso - respecto de cuya cuantía no existe controversia- (13.010,82 €).

  1. Todo ello sin que procediera la imposición de costas ni en esta alzada ni en suplicación, de conformidad con lo establecido en el art. 235.1 LRJS y en el art. 2 d) de la Ley 1/1996, de asistencia jurídica gratuita.

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