STS 75/2021, 21 de Enero de 2021

PonenteJUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
ECLIES:TS:2021:163
Número de Recurso2473/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Número de Resolución75/2021
Fecha de Resolución21 de Enero de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2473/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 75/2021

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 21 de enero de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 13 de marzo de 2018, en recurso de suplicación nº 687/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Madrid, en autos nº 1150/2016, seguidos a instancia de la trabajadora Dª Felicidad contra la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid.

Ha comparecido en concepto de recurrido Dª Felicidad, representada y asistida por el letrado D. Bernardino Carreño Cortijo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de marzo de 2017, el Juzgado de lo Social número Tres de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimo la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por Dª Felicidad, contra la Consejería de Educación, Juventud y Deporte y, en consecuencia, ABSUELVO a esta de los pedimentos de aquella contenidos en la demanda."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Dª. Felicidad comenzó a prestar sus servicios en el Instituto Madrileño del Deporte (IMDER), dependiente de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte, con fecha 24/1/2012, en virtud de un contrato de relevo para sustituir al trabajador D. Hipolito, y en el puesto de trabajo NUM000 siendo el Centro de Trabajo el Centro de Natación Mundial 86, con la categoría de Auxiliar de Obras y Servicios Nivel I Grupo V; la jornada suponía el 75% de la habitual a tiempo completo en la CAM para personal laboral; la duración pactada desde el 24/2/2012 hasta el 23/8/2016 y la retribución pactada por todos los conceptos era la de 815,17 € brutos mensuales como salario.

SEGUNDO.- En la nómina del mes de noviembre de 2015 el IMDER abonó a la trabajadora la cantidad de 1.051.16 € por el concepto de "indemnización". Folio 7 reverso, del ramo de la demandada.

TERCERO.- Con fecha de efectos del 24/8/2015 las partes suscribieron un nuevo contrato con el código 410, de duración determinada, interinidad, a tiempo completo, por el que Dª Felicidad ocupaba provisionalmente, de forma interina la vacante n° NUM000 dejada por D. Hipolito, Jubilado anticipadamente a los 64 años de edad al amparo de lo dispuesto en el RD 1 194/1985 haciéndose constar que el Contrato "se extinguirá el día 23 de agosto de 2016, fecha en la que se concluye la causa de Jubilación o el año del inicio del contrato de acuerdo con el Decreto mencionado en la cláusula primera" y que "el salario .será el determinado en las Leyes de Presupuesto anuales y en las Órdenes que se dicten en cada ejercicio presupuestario para la gestión de las nóminas de personal de la Comunidad de Madrid"

CUARTO.- Mediante escrito fechado el 24/8/2016 la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la CAM comunicó a Dª Felicidad la DILIGENCIA DE CESE afirmando "con fecha 23 de agosto de 2016 deja Vd. de prestar sus servicios en el contrato de interinidad por Jubilación del trabajador a los 64 años suscrito el 24 de agosto de 2016, por cumplirse el término pactado en el mismo". Documento n° 5 de la demandante.

QUINTO.- En la nómina correspondiente a la liquidación del mes de marzo de 2017 se abonó a la trabajadora la cantidad de 538 € por el concepto de "indemnización". Folio 15 reverso, del ramo de la demandada.

SEXTO.- Según resulta de las nóminas de la trabajadora de enero a agosto de 2016, el salario medio bruto mensual, incluida la p.p. de las pagas extraordinarias, ascendió a 1.367,42 €.

SÉPTIMO.- Según resulta del informe de vida laboral aportado por la demandante como documento n° 1, Dª. Felicidad estuvo dada de alta por IMDER y por la Comunidad de Madrid, entre el 24/2/2012 y el 23/8/2016, un total de 1.323 días.

OCTAVO.- No se interpuso reclamación previa de conformidad con la Ley 39/2015 de 2 de octubre."

TERCERO

Contra la anterior sentencia, por la representación letrada de Dª Felicidad, se formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en fecha 13 de marzo de 2018, en la que consta el siguiente fallo: "Que estimamos en parte el Recurso de Suplicación número 687/2017 formalizado por el letrado DON BERNARDINO CARREÑO CORTIJO en nombre y representación de DOÑA Felicidad, contra la sentencia número 132/2017 de fecha 28 de marzo, dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Madrid, en sus autos número 1150/2016, seguidos a instancia de la recurrente frente a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, JUVENTUD Y DEPORTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID, en reclamación de cantidad, revocamos la resolución impugnada y condenamos a la recurrente a abonar a la actora 361,20 euros, absolviéndole de los restantes pedimentos de la demanda. SIN COSTAS."

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por la representación letrada de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid, se interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 29 de junio de 2017 (recurso 498/2017).

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar que el recurso debe ser estimado. Por providencia de fecha 4 de diciembre de 2020 y por necesidades de servicio se designó como nuevo Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Molins García- Atance, señalándose para votación y fallo del presente recurso el día 12 de enero de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El debate litigioso versa sobre la indemnización por la extinción de un contrato temporal. Los extremos esenciales son los siguientes:

1) La actora suscribió con el Instituto Madrileño del Deporte (en adelante IMDER) un contrato de relevo para sustituir a un trabajador jubilado parcialmente. La jornada suponía el 75% de la habitual a tiempo completo. La duración pactada era del 24 de febrero de 2012 al 23 de agosto de 2016, fecha en que el trabajador relevado iba a cumplir 65 años de edad.

2) El trabajador relevado se jubiló el 24 de agosto de 2015, al cumplir los 64 años de edad.

3) El IMDER abonó a la demandante la cantidad de 1.051,16 euros en concepto de indemnización por cese.

4) En la misma fecha las partes suscribieron un contrato de interinidad a tiempo completo en virtud del cual la actora ocupaba la vacante dejada por el trabajador jubilado a los 64 años. Se pactó que el contrato "se extinguirá el día 23 de agosto de 2016, fecha en que se concluye la causa de jubilación o el año del inicio del contrato".

5) El IMDER comunicó a la demandante la extinción del contrato de interinidad por jubilación en la citada fecha: el 23 de agosto de 2016. Le abonó una indemnización de 538 euros.

  1. La trabajadora interpuso demanda de reclamación de cantidad contra la Comunidad de Madrid, solicitando que le abonase la indemnización de 20 días de salario por año trabajado. El Juzgado de lo Social dictó sentencia desestimando la demanda. La actora interpuso recurso de suplicación, que fue estimado en parte por la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 13 de marzo de 2018, recurso 687/2017, la cual condenó a la parte demandada a abonar una indemnización extintiva a razón de 20 días de salario por año trabajado computando únicamente el tiempo de prestación de servicios del segundo de los contratos de trabajo suscritos por las partes.

  2. Contra la anterior resolución se ha presentado por la Administración Pública recurso de casación unificadora. En el escrito de impugnación del recurso de casación presentado por la actora se alega que el escrito de interposición del recurso incumple los requisitos formales, que carece de contenido casacional y que la sentencia recurrida contiene un pronunciamiento ajustado a derecho. El Ministerio Fiscal informa a favor de la procedencia del recurso.

SEGUNDO

1. En primer lugar, debemos examinar la alegación relativa a que el escrito de interposición del recurso incumple los requisitos formales.

El art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS), intitulado: "Contenido del escrito de interposición del recurso", dispone:

"1. El escrito de interposición del recurso deberá contener:

  1. Una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

  2. La fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

  1. Para dar cumplimiento a las exigencias del apartado b) del número anterior, en el escrito se expresará separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas, así como, en el caso de que se invoque la unificación de la interpretación del derecho, haciendo referencia sucinta a los particulares aplicables de las resoluciones que establezcan la doctrina jurisprudencial invocada."

  2. La sentencia de esta Sala fechada el 22 de julio de 2020, recurso 418/2018, compendia la doctrina jurisprudencial sobre la exigencia de fundamentación del recurso de casación unificadora, con cita de la de 6 de mayo de 2020, recurso 3106/2017:

    "a) El recurso de casación unificadora ha de fundarse en infracción de Ley, pues una vez lograda la constancia de la contradicción producida, consiste, sin más, en un recurso de casación clásico en el que la Sala ha de examinar las infracciones cometidas en la sentencia recurrida, con el fin de determinar si la sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina, siendo así que si bien el elemento predominante y destacable en esta modalidad de recursos es la existencia de la contradicción, la unificación doctrinal que se persigue únicamente se logra a través del examen de la infracción alegada y cometida, reponiendo la situación a lo que sea conforme al ordenamiento jurídico. b) En el plano normativo, la exigencia viene impuesta por el art. 224.1.b) LJS, en relación con los apartados a), b), c) y e) del art. 207 del mismo texto legal, de forma que resultan plenamente aplicables al mismo tanto el art. 477 LECiv, a tenor del cual ha de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso; cuanto el art. 481 de la propia Ley, que exige que en el escrito de interposición del recurso se exponga, con la necesaria extensión, sus fundamentos; y asimismo el art. 483.2.2º LECiv, donde se dispone que será causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de los requisitos establecidos para el escrito de interposición. c) La denuncia de la infracción de ley es uno de los requisitos esenciales del recurso de casación para la unificación de doctrina, pues si la parte recurrente no lo hiciese habría de hacerlo el Tribunal, asumiendo así una función de defensa material de la parte recurrente que quebraría el principio de imparcialidad inherente a la función de juzgar y supondría improcedente aplicación del principio "da mihi factum, dabo tibi ius", que es ajeno al recurso de casación; y que una denuncia correctamente formulada no sólo se tiene que referir a precepto o preceptos concretos, sino que además -salvo supuestos de innegable sencillez normativa- ha de razonar de forma clara sobre la fundamentación de la infracción, tal como se deduce no sólo del art. 210.2 LRJS ["... razonando la pertinencia y fundamentación" de los motivos], sino del art. 481.1 de la supletoria LECV ["... se expondrán con la necesaria extensión, sus fundamentos..."]".

  3. La lectura del escrito de interposición del recurso de casación unificadora revela que la parte recurrente no ha incumplido los requisitos esenciales de dicho medio de impugnación. La parte recurrente desarrolla una relación precisa y circunstanciada de la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la referencial, argumentando sobre la concurrencia de las identidades del art. 219 de la LRJS. Y razona la pertinencia y fundamentación del motivo que formula, desarrollando los argumentos jurídicos en los que apoya su pretensión.

TERCERO

1. Debemos examinar el presupuesto procesal de contradicción exigido por el art. 219 de la LRJS, que no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2019, recurso 2491/2018; 6 de noviembre de 2019, recurso 1221/2017 y 12 de noviembre de 2019, recurso 529/2017).

  1. Hemos explicado que en la sentencia recurrida la actora suscribió un primer contrato de relevo a tiempo parcial con una jornada del 75% de la habitual a tiempo completo. La duración pactada fue del 24 de febrero de 2012 al 23 de agosto de 2016. Esta última era la fecha en que el trabajador jubilado parcialmente iba a cumplir 65 años de edad. Dicho trabajador se jubiló cuando cumplió 64 años de edad: el 24 de agosto de 2015. En la nómina del mes de noviembre de 2015 esta Administración pública abonó a la trabajadora la cantidad de 1.051,16 euros por el concepto de "indemnización".

    En la citada fecha: 24 de agosto de 2015, las partes suscribieron un contrato de interinidad a tiempo completo en virtud del cual la demandante ocupaba la vacante dejada por el trabajador jubilado a los 64 años. Se pactó que el contrato "se extinguirá el día 23 de agosto de 2016, fecha en que se concluye la causa de jubilación o el año del inicio del contrato". La Administración pública extinguió el contrato en la citada fecha. En la nómina correspondiente a la liquidación del mes de marzo de 2017 se abonó a la trabajadora la cantidad de 538 euros por el concepto de "indemnización".

    La sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid argumentó que, una vez jubilado definitivamente el titular de la plaza, aunque lo hubiera hecho de forma anticipada al cumplir 64 años, su puesto de trabajo quedaba vacante y no tenía ya derecho a que se le reservase, por lo que no cabía contratar a una interina mientras durase la ausencia de un trabajador con derecho a reserva. Solo quedaba la posibilidad de la contratación hasta que la vacante se cubriese definitivamente. Por ello, el plazo señalado, 24 de agosto de 2016, fecha de una hipotética jubilación de un trabajador que ya se había jubilado, carecía de justificación. La consecuencia fue que el cese no era procedente, pero la trabajadora no lo impugnó y se aquietó con él. La sentencia recurrida argumenta que el segundo contrato temporal no obedecía a la misma causa que el primero, por lo que habiendo sido indemnizada sin impugnación la extinción del primero, no se puede tener en consideración el periodo anterior cubierto por una contratación ajustada a derecho que se extinguió cuando cesó la causa que la justificaba. Por ello, rechaza la aplicación del art. 70 del Estatuto Básico del Empleo Público (en adelante EBEP), ya que la duración del contrato de interinidad fue de solo un año. La sentencia recurrida argumenta que debe establecerse la indemnización por extinción de contratos de interinidad en virtud de procesos extraordinarios de consolidación de empleo, condenando a la empresa a abonar una indemnización extintiva de 20 días de salario por el año del último contrato de trabajo.

    Sin embargo, en el supuesto enjuiciado no se había extinguido el contrato de trabajo en virtud de un proceso de consolidación de empleo sino porque se había cumplido la fecha en la que el trabajador relevado cumplió 65 años de edad.

  2. La parte recurrente invoca como sentencia contradictoria la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 29 de junio de 2017, recurso 498/2017. La sentencia de contraste versa sobre una trabajadora que había suscrito un contrato de interinidad por vacante, al servicio de la Comunidad de Madrid, la cual vio extinguido su contrato por cobertura de la plaza tras el proceso de consolidación de empleo. La sentencia razona que el marco temporal de tres años del art. 70 del EBEP no es aplicable al proceso especial de consolidación de empleo, habiéndose producido la cobertura reglamentaria de la plaza, por lo que la extinción del contrato de interinidad es ajustada a derecho, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora y confirmando la sentencia de instancia, que había declarado la existencia de una causa legal para extinguir el contrato de interinidad por vacante.

CUARTO

1. No concurre el presupuesto procesal de contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste. En la recurrida se suscribieron dos contratos temporales consecutivos, uno de relevo que finalizó antes de la fecha pactada y otro de interinidad por vacante pero cuya duración no estaba vinculada a la cobertura reglamentaria de la plaza sino a la fecha en la que el trabajador relevista hubiera cumplido los 65 años. Este contrato se extinguió en la fecha pactada, aunque no se había cubierto la vacante.

Por el contrario, en la sentencia referencial se suscribió un contrato de interinidad por vacante que se extinguió cuando se efectuó la cobertura en un proceso de consolidación de empleo. Ambas sentencias rechazan la aplicación del art. 70 del EBEP. Los hechos y fundamentos son esencialmente diferentes, lo que excluye que concurra la contradicción que viabiliza el recurso de casación unificadora.

  1. Esta causa de inadmisión, atendida la fase en la que nos encontramos, se transforma en causa de desestimación ( sentencias del TS de 5 de abril de 2017, recurso 1932/2016; 25 de abril de 2017, recurso 3190/2015; 26 de abril de 2017, recurso 1995/2015 y 2 de julio de 2018, recurso 2250/2016, entre otras). Se declara la firmeza de la sentencia recurrida. Con imposición de costas a la parte vencida en la cuantía de 1.500 euros ( art. 235 de la LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de la Comunidad de Madrid contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 13 de marzo de 2018, recurso 687/2017, declarando la firmeza de la citada sentencia. Imponer las costas a la parte recurrente en la cuantía de 1.500 euros .

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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