STS 87/2021, 27 de Enero de 2021

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2021:196
Número de Recurso3957/2019
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Número de Resolución87/2021
Fecha de Resolución27 de Enero de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 87/2021

Fecha de sentencia: 27/01/2021

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 3957/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 26/01/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 7

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 3957/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 87/2021

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Luis María Díez-Picazo Giménez

Dª. María del Pilar Teso Gamella

D. José Luis Requero Ibáñez

D. Rafael Toledano Cantero

En Madrid, a 27 de enero de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación, registrado bajo el número RCA-3957/2019, interpuesto por el procurador don Guillermo García San Miguel Hoover en nombre y representación de la Universidad Internacional de la Rioja bajo la dirección letrada de doña Cristina Coto del Valle contra la sentencia 1043/2019, de fecha 21 de marzo de 2019, de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional que desestimó el recurso contencioso-administrativo nº 889/2017, interpuesto contra la Orden del Ministerio de la Presidencia y Administraciones Publicas PRA/696/2017, de 25 de julio, por la que se convoca la segunda prueba de evaluación de aptitud profesional para el ejercicio de la profesión de Abogado para el año 2017.

Ha sido parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el procedimiento contencioso-administrativo número 889/2017, la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictó sentencia el 21 de marzo de 2019, cuyo fallo dice literalmente:

"1º.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo nº 889/2017 , interpuesto por la UNIVERSIDAD INTERNACIONAL DE LA RIOJA (UNIR) representada por el procurador D. Guillermo García San Miguel Hoover, contra la Resolución impugnada en autos y expresada en el fundamento de derecho primero, la cual se confirma por ser conforme a derecho.

  1. - Condenar a la parte recurrente al pago de las costas causadas en esta instancia."

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de la Universidad Internacional de La Rioja recurso de casación, que la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional tuvo por preparado mediante Auto de 27 de mayo de 2019 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y personadas las partes, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, dictó Auto el 11 de mayo de 2020, cuya parte dispositiva dice literalmente:

" 1º) Admitir a trámite el recurso de casación nº 3957/2019 preparado por la Universidad Internacional de La Roja -UNIR frente a la sentencia 21 de marzo de 2019 desestimatoria del Procedimiento Ordinario 889/2017 interpuesto frente a la Orden del Ministerio de la Presidencia y Administraciones Publicas PRA 696/2017, de 25 de julio, por la que se convoca la segunda prueba de evaluación de aptitud profesional para el ejercicio de la profesión de Abogado para el año 2017.

  1. ) Precisar que la cuestión en la que entendemos que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar:

    Si a los efectos de acceso a la profesión de abogado resulta exigible haber obtenido la convalidación del título habilitante obtenido en el extranjero para ser admitido en los cursos de formación específicos (Máster) o, por el contrario, resulta factible la realización simultánea de ambas formaciones.

  2. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación las siguientes:

    El artículo. 2 de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso de las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales y los artículos 2 y 3 del Real Decreto 775/2011, de 3 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley antedicha, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiré el debate finalmente trabado en el recurso.

  3. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  4. ) Comunicar inmediatamente a la sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  5. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto."

CUARTO

Admitido el recurso, por diligencia de ordenación de 28 de mayo de 2020, se concede a la parte recurrente un plazo de treinta días para presentar el escrito de interposición, lo que efectuó la procurador don Guillermo García San Miguel Hoover, en representación de la Universidad Internacional de La Rioja por escrito de fecha 15 de julio de 2020, en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, lo concluyó con el siguiente SUPLICO: "acuerde casar y anular dicha Sentencia, reconociendo que la Orden PRA 696/2017, de 25 de julio, en su Anejo 4 letra a) de la Orden Ministerial, por la que se exige que, los aspirantes con titulaciones obtenidas en el extranjero deben obtener la homologación de sus títulos con anterioridad a la admisión en el curso de formación especializado para el acceso a la profesión de abogado, es nulo de pleno derecho por no ser un requisito que exija ni la Ley 34/2006 ni su Reglamento, contrariamente a lo que dice la Sentencia y, en consecuencia, case y anule la Sentencia y permita la simultaneidad entre la homologación y el acceso al Master en línea con lo apuntado y ampliamente desarrollado en el apartado de pretensiones, y, para el caso de que no se estime la pretensión principal, se pide al menos que, el nuevo requisito exigido por la Orden Ministerial no sea de aplicación para quienes acrediten haber simultaneado el master y la certificación de homologación del título extranjero al momento de su publicación . Esto es, sólo sea exigible para quienes vayan a acceder al Master al momento de su entrada en vigor. Todo ello con expresa de imposición de las costas de la casación a la Administración."

QUINTO

Por providencia de 02 de septiembre de 2020, se acuerda dar traslado del escrito de interposición a la parte recurrida a fin de que, en el plazo de treinta días, pueda oponerse al recurso, lo que efectúo el Abogado del Estado en escrito de 11 de octubre de 2020, en el que tras efectuar las manifestaciones que consideró oportunas, termina suplicando se desestime el recurso de casación y confirme la sentencia recurrida.

SEXTO

De conformidad con el artículo 92.6 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por providencia de 20 de noviembre de 2020 se señala este recurso para votación y fallo el día 26 de enero de 2021, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Planteamiento del recurso y sentencia de instancia.

La representación procesal de la Universidad Internacional de La Rioja -UNIR- deduce recurso de casación 3957/2019 contra la sentencia de 21 de marzo de 2019 desestimatoria del Procedimiento Ordinario 889/2017 interpuesto por aquella frente a la Orden del Ministerio de la Presidencia y Administraciones Públicas PRA 696/2017, de 25 de julio, por la que se convoca la segunda prueba de evaluación de aptitud profesional para el ejercicio de la profesión de Abogado para el año 2017.

La sentencia (completa en cendoj Roj: SAN 1043/2019 - ECLI:ES:AN.2019.1043) identifica en el fundamento PRIMERO la pretensión actora y la oposición de la Administración mientras en el SEGUNDO refleja la resolución impugnada. Dedica el TERCERO a analizar el acceso a las profesiones de abogado y procurador, Ley 34/2006, de 30 de octubre, RD 775/2011, de 3 de junio, subrayando que existe un requisito inicial y previo a la realización del Máster para el acceso a la abogacía que no es otro que poseer el título de licenciado o graduado en Derecho o, en el caso de aquellos que hayan realizado estudios en el extranjero, que tengan la acreditación de la homologación.

En el CUARTO recalca que la Orden PRE/696/2017 no varía criterios, por el contrario de manera razonada y ordenada explica que se debe de obtener primero la homologación del título, y debe subrayarse que ello es acorde con la Ley 36/2004, cuyo artículo 2 establece como primer requisito estar en posesión del título de licenciado o graduado en Derecho, por lo que no estamos ni ante un criterio nuevo ni una arbitrariedad, sino ante un requisito legal de carácter prioritario establecido por la Ley, por lo que no existe vulneración alguna del principio de legalidad. Finalmente, en el QUINTO rechaza el quebranto de la confianza legitima pues los requisitos ya estaban en la Ley 34/2006.

SEGUNDO

La cuestión sometida a interés casacional en el ATS 11 mayo 2020 .

Precisa que la cuestión en la que entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar:

"Si a los efectos de acceso a la profesión de abogado resulta exigible haber obtenido la convalidación del título habilitante obtenido en el extranjero para ser admitido en los cursos de formación específicos (Máster) o, por el contrario, resulta factible la realización simultánea de ambas formaciones."

Identifica como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación las siguientes:

"El artículo. 2 de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso de las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales y los artículos 2 y 3 del Real Decreto 775/2011, de 3 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley antedicha, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiré el debate finalmente trabado en el recurso."

TERCERO

El recurso de casación de la Universidad Internacional de La Rioja

Alega errónea interpretación sobre el requisito de la homologación contraviniendo el artículo 2 de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales.

Insiste en que la exigencia introducida por la Orden Ministerial no figura ni en la Ley 34/2006 ni en el reglamento 1393/2007, de 29 de octubre, de desarrollo.

Defiende que la regulación de la prohibición de la simultaneidad entre la homologación y el Máster introducida en una Orden Ministerial contraviene los principios de legalidad y jerarquía normativa, art. 103 CE.

Concluye que el Máster de UNIR permitía la matriculación de licenciados o graduados con títulos extranjeros, aunque aún no hubieran iniciado o ultimado su homologación. El Máster de UNIR fue aprobado y renovado por la Administración, por lo que hay vulneración de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima. Adiciona la retroactividad ilícita de la Orden Ministerial.

Por todo ello interesa la nulidad del anejo 4 letra a) de la Orden Ministerial controvertida.

CUARTO

La oposición de la Administración.

El Abogado del Estado muestra su oposición al recurso.

Defiende que no pueden simultanearse los procedimientos de obtención de los títulos de grado y de postgrado.

Finalmente cita la STS 1055/2020, de 21 de julio que ha avalado la tesis de la sentencia de instancia.

QUINTO

La posición de la Sala ha sido expresada en las STS de 21 de julio de 2020, casación 3352/2019 , sentencia 1055/2020 esgrimida por el Abogado del Estado.

Al recurso de casación 3352/2019 hace mención el ATS de 20 de mayo del 2020 antes referenciado, al igual que a otros recursos de casación análogos al presente en la cuestión de interés casacional si bien los recurrentes en la instancia no fueron un centro universitario como aquí sino los titulados universitarios de otro Estado de la Unión Europea que habían seguido estudios de Máster sin haber obtenido la convalidación. De ellos se han dictado las SSTS de 23 noviembre de 2020 (recurso de casación 6955/2019), 22 de octubre de 2020 (recurso de casación 6903/2019), 10 de diciembre de 2020 (recurso de casación 6865/2019). Y, además, entre otras, las SSTS de 3 de noviembre de 2020 (recurso de casación 6866/2019), 29 de octubre de 2020 (recurso de casación 8316/2019), 18 de enero de 2021 (recurso de casación 8314/2019), cuyo criterio se sigue en unidad de doctrina y seguridad jurídica.

En la de 10 de diciembre 2020 (recurso de casación 6865/2019), se reproduce la de 3 de noviembre de 2020, en que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar:

"si para el acceso a la profesión de Abogado, el cumplimiento de los requisitos que establece el artículo 2 del Real Decreto 775/2011, de 3 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales, ha de seguir un orden cronológico o si, como es el caso tratándose de un titulado universitario de otro Estado de la Unión Europea, cabe realizar simultáneamente la convalidación del título universitario con los estudios del máster de acceso a la abogacía, o si dicha convalidación ha se der previa a la realización del máster de acceso a la abogacía, ambos en todo caso previos al examen o evaluación para obtener el título profesional de abogado."

"Identificar como normas jurídicas que, en principio, deben ser objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras, si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, los artículos 2 de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales, y 2 del Real Decreto 775/2011, de 3 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales."

Vemos, pues, la coincidencia en las normas a interpretar y en lo sustantivo de la cuestión de interés casacional. Por tal razón, reproducimos los fundamentos CUARTO Y QUINTO de la STS de 10 de diciembre de 2020, recaída en el recurso de casación 6865/2019.

"

CUARTO

Examen de la cuestión que suscita interés casacional.

La cuestión que se suscita como de interés casacional en el presente recurso de casación ha sido ya examinada y decidida reiteradamente por esta Sala Tercera, por lo que hemos de estar a lo ya decidido, no solo en base a los principios de igualdad en la aplicación e interpretación de la ley, sino con base en la unidad de doctrina que está reforzada en el actual modelo del recurso de casación.

Nos referimos a las SSTS 968/2020, de 9 de julio (ECLI:ES:TS:2020: 2693, RC 6513/2019), 1055/2020, de 21 de julio (ECLI:ES: TS:2020:2691, RC 3352/2019), 1153/2020, de 11 de septiembre (ECLI:ES: TS:2020:2810, RC 7877/2019), 1321/2020, de 15 de octubre (ECLI:ES:TS: 2020: 3390, RC 6529/2019), 1390/2020, de 22 de octubre (ECLI:ES:TS:2020: 3386, RC 6903/2019), 1423/2020, de 29 de octubre (ECLI:ES:TS:2020:3497, RC 8316/2019), 1419/2020, de 29 de octubre (ECLI:ES:TS:2020:3498, RC 221/ 2020) y 1444/2020, de 3 de noviembre (ECLI:ES:TS:2020:3570, RC 6866/ 2019).

Con la finalidad expresada, reproducimos y ratificamos lo señalado en la última de las citadas, plenamente aplicable al caso de autos:

"Como dice la referida sentencia, conviene recordar el origen de la regulación del régimen de acceso a la profesión de Abogado y Procurador, Ley 34/2006, de 30 de octubre, y las diversas convocatorias de esta formación, posgrado o Máster:

"1.- La Ley 34/2006 afirma en su Exposición de Motivos, que "la experiencia del Derecho comparado muestra que la actuación ante los tribunales de justicia y las demás actividades de asistencia jurídica requieren la acreditación previa de una capacitación profesional que va más allá de la obtención de una titulación universitaria". Y el artículo 2.1 de esta Ley dispone: "Tendrán derecho a obtener el título profesional de abogado o el título profesional de procurador de los tribunales las personas que se encuentren en posesión del título universitario de licenciado en Derecho o del título de grado que lo sustituya [...]", A su vez, el capítulo II de dicha Ley, "Obtención de la capacidad profesional", en los artículos 3.1 y 4.1 inicia ambos preceptos con la misma redacción: "Los cursos de formación para abogados [...]".

"Estos "cursos de formación para abogados", "podrán ser organizados e impartidos por universidades públicas o privadas, y por escuelas de práctica jurídica". En la realidad actual, estos "cursos de formación para abogados", de "capacitación profesional que va más allá de una titulación universitaria", estos posgrados o másters, son organizados o impartidos por numerosas universidades, públicas y privadas, y escuelas de práctica jurídica creadas por los colegios de abogados y homologadas por el Consejo General de la Abogacía, (art. 5 de la Ley), siendo variado el coste de los mismos, dependiendo del centro que los organiza e imparte.

"Conforme a la Disposición Final Tercera de la Ley 34/2006 , su entrada en vigor se produjo a los cinco años de su publicación en el BOE, que tuvo lugar el 31 de octubre de 2006.

"2.- En el BOE de 16 de junio de 2011 se publica el Real Decreto 775/2011, de 3 de junio, que aprueba el Reglamento de la Ley 34/2006 antes citada.

"En su Preámbulo afirma dicho RD, que "el reglamento comienza estableciendo como requisito previo para acceder a los cursos específicos de formación para la obtención de los títulos profesionales de abogado o procurador el de poseer un título universitario que acredite la adquisición de determinadas competencias jurídicas que expresamente se determinan". (El subrayado es nuestro).

"Y el artículo 2 de dicho Real Decreto dispone:

""Requisitos generales.

"1. La obtención del título profesional de abogado o de procurador de los tribunales requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos:

"a) Estar en posesión del título de Licenciado en Derecho, Graduado en Derecho o de otro título universitario de Grado equivalente que reúna los requisitos establecidos en el artículo 3 de este reglamento.

"b) Acreditar la superación de alguno de los cursos de formación comprensivos del conjunto de competencias necesarias para el ejercicio de dichas profesiones en los términos previstos en este reglamento.

"c) Desarrollar un periodo formativo de prácticas en instituciones, entidades o despachos, relacionados con el ejercicio de esas profesiones.

"d) Superar la prueba de evaluación final acreditativa de la respectiva capacitación profesional".

"El artículo 18 del RD 775/2011 , "convocatoria de evaluación", establece en su apartado 4 "Los aspirantes deberán ser mayores de edad, acreditar la superación del curso de formación exigido para cada profesión y no estar inhabilitados para el ejercicio de la profesión de abogado o procurador de los tribunales".

"3.- No obstante la claridad de la Ley 34/2006 y del RD 775/2011, la redacción de las diversas órdenes de convocatoria de estos posgrados o másteres no es clara.

"La primera de las Órdenes Ministeriales de convocatoria, la PRE/202/2015, de 9 de febrero (BOE 13/02/2015), el requisito de la titulación universitaria o de la homologación del título extranjero se debía reunir "en la fecha de terminación del plazo de presentación de solicitudes que deberá mantenerse a lo largo de todo el proceso".

"En las tres Órdenes ministeriales siguientes de convocatoria del posgrado o másteres a la que se acaba de exponer, es decir, las Ordenes PRE/2498/2015, de 24 de noviembre (BOE 25/11/2015); PRE 1235/2016, de 21 de julio (BOE 22/07/2016). Y PRE/1743/2016, de 27 de octubre, (BOE 04/11/2016), que es la aquí examinada, el requisito de titulación universitaria se debía reunir "en la fecha en que se realice el examen".

"Las convocatorias posteriores a la orden PRE/1743/2016, que era la primera convocatoria del examen de acceso a la profesión de abogado de 2017, son las siguientes: Orden PRA/696/2017, de 25 de julio (BOE 26/07/2017), que era la segunda convocatoria del año 2017; Orden PRA 1174/2017 de 30 de noviembre (BOE 01/12/2017); Orden PCI/949/2018, de 14 de septiembre (BOE 15/09/2018) y Orden PCI/1424/2018 de 28 de diciembre (BOE 29/12/2018). En estas tres, el requisito de la titulación u homologación debía reunirse "con anterioridad a la admisión al curso de formación especializada para el acceso a la profesión de Abogado de Conformidad con el Real Decreto 775/2011, de 3 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales".

"Partiendo de estos antecedentes normativos, la cuestión de interés casacional objetivo propuesta se refiere a la Orden PRE/1743/2016, de convocatoria del curso de acceso al ejercicio profesional de la Abogacía.

"[...] La sentencia del TSJ de Madrid aquí impugnada, anula la resolución administrativa, básicamente, porque, a juicio de la Sala de instancia, a los requisitos que constan en la Orden de 2016 no puede añadirse la exigencia específica que exige la Administración porque tal requisito no constaba, ni se desprende de manera evidente y expresa de la normativa que se cita como aplicable.

"Criterio que no se comparte porque, como ya dijimos en nuestra sentencia del pasado 9 de julio (6513/19 ), que aunque Orden PRE/1473/2016, dijese que el título de grado o su homologación, debía poseerse antes de la evaluación del posgrado de acceso, mantenía la exigencia de la titulación u homologación en el Anexo 1. Y, en segundo lugar, el requisito de la titulación u homologación del título extranjero, se exige en la normativa de base, Ley 34/2006 y RD 775/2011.

"El curso de acceso a la profesión de Abogado, o máster como se conoce, es un curso de posgrado, un curso de "capacitación profesional que va más allá de la obtención de una titulación universitaria" (E. de M. Ley 34/2006, antes mentada).

"Hacer posible cursar el Máster de acceso a la Abogacía sin que se posea la titulación u homologación de Grado hasta el momento del examen o evaluación final del Máster, y permitiendo que se simultanee con el Máster los estudios de convalidación del título extranjero para la obtención del título de Grado en Derecho u Homologado no resulta conforme a la Ley 34/2006, artículo 2, y Real Decreto 775/2011 , cuyos artículos 3 y 4 reiteran que los estudios para la capacitación profesional del abogado son "cursos de formación para abogados". Y si no se está en presencia de un título de Licenciado o Graduado en Derecho o en poder de la credencial de homologación de un título extranjero, no se puede participar en "cursos de formación para abogados".

"La posibilidad de simultanear los cursos de la titulación u homologación de abogado con el curso de formación para abogados de acceso a la profesión, no se desprende de la normativa expuesta.

"El íter para la obtención del máster es obvio: Primero, titulación u homologación. Segundo, posgrado de acceso a la abogacía. Y Tercero, evaluación del curso de acceso a la abogacía. Simultanear cursos de Grado y Posgrado choca frontalmente con la naturaleza y regulación de ambos cursos.

"Y así viene establecido por el Real Decreto 56/2005, de 21 de enero, en el que se establece la estructura de las enseñanzas universitarias y se regulan los estudios universitarios de Grado. En su artículo 8 , tras definir en el anterior artículo las enseñanzas de Grado, regula las enseñanzas de Posgrado, "segundo ciclo de los estudios Universitarios dedicado a la formación avanzada, de carácter especializada o multidisciplinar dirigida a una especialización académica o profesional [...]".

"El Real Decreto 56/2005 ha sido derogado y sustituido por el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, que regula la estructura de las enseñanzas universitarias oficiales de Grado, de Máster (desapareciendo el término Posgrado) y de Doctorado. Por ello, el artículo 2.1.b del RD 775/2011 establece que el título profesional de abogado se obtiene tras acreditar la superación de alguno de los cursos de formación comprensivos del conjunto de competencias necesarias para el ejercicio de dichas profesiones (abogado y procurador) en los términos previstos en este Reglamento. Y su artículo 4.1.a, dispone: "es una formación impartida en universidades públicas o privadas en el marco de las enseñanzas conducentes a la obtención de un título de Máster universitario".

"El RD 1393/2007, en su artículo 16.1 dispone "Para acceder a las enseñanzas oficiales de Máster será necesario estar en posesión de un título universitario oficial español [...]". Para acceder al Máster, no para el examen o evaluación final del Máster.

"Para acceder, pues, a la enseñanza del Máster de acceso al ejercicio profesional de abogado (de formación especializada), se requiere el título -previo- de Grado, u homologado si el título es extranjero, sin que quepa simultanear los estudios de Grado o de homologación de un título extranjero, con el posgrado o Máster de acceso a la profesión de Abogado"

QUINTO

Respuesta a la cuestión que suscita interés casacional objetivo .

Consecuencia de la argumentación expuesta en el anterior fundamento, es declarar y reiterar como respuesta a la cuestión que suscita interés casacional en el mismo sentido que ya hicimos en la sentencia antes citada:

"A efectos de acceso a la profesión de abogado, curso de formación especializada (Posgrado, Máster) creado por la Ley 34/2006, y reglamentado por el Real Decreto 775/2011, en el marco del Real Decreto 1393/2007 (anterior RD 56/2005), es exigible haber obtenido previamente la homologación del título habilitante obtenido en el extranjero (o del título español de Grado, sin que sea conforme a derecho la realización simultánea de ambas formaciones.""

SEXTO

La respuesta en el caso de autos.

Ya hemos indicado que aquí recurrió la Universidad Internacional de La Rioja, cuya pretensión fue desestimada tanto por la Administración como por la sentencia de instancia lo que conduce, a su vez, a la desestimación del recurso de casación a la vista de lo más arriba razonado.

SÉPTIMO

Costas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA, en relación con el artículo 93 LJCA, en el recurso de casación cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

PRIMERO

Se desestima el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Universidad Internacional de La Rioja, contra la sentencia de fecha 21 de marzo de 2019 dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso- administrativo nº 889/2017.

SEGUNDO

Se fija como doctrina la reflejada en el Fundamento Quinto.

TERCERO

En cuanto a las costas estése al último fundamento de derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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