STS 1576/2020, 23 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Número de resolución1576/2020
Fecha23 Noviembre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 1.576/2020

Fecha de sentencia: 23/11/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 6955/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 17/11/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Borrego Borrego

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 6955/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Borrego Borrego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 1576/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Rafael Fernández Valverde, Presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Francisco Javier Borrego Borrego

En Madrid, a 23 de noviembre de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación seguido bajo el número 6955/2019 que ha sido interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia de fecha 11/09/2020 dictada por la Sección Sexta de la Sala Contencioso-Administrativo del TSJ de Madrid.

Dicha sentencia estimó el recurso interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Rosa María García Bardón, en nombre y representación de D. Juan Carlos, y dirigida por la letrada Dª. Sagrario Sánchez Muñoz, contra la resolución dictada por la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra la resolución 1 de septiembre de 2017 del Ministerio de Justicia, por la que se deniega la obtención del título profesional de abogado a D. Juan Carlos.

Como parte recurrida se ha personado la Procuradora de los Tribunales Dª. Rosa María García Bardón, en nombre y representación de D. Juan Carlos, asistido de los letrados D. Franceso Faberi, D. Giuseppe Lipari y Dª. Sagrario Sánchez Muñoz.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Borrego Borrego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Secc. 6ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Madrid, en el recurso 454/2018 dictó sentencia de fecha 11 de septiembre de 2019 cuyo Fallo era del siguiente tenor literal: "ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo 454/18, interpuesto por la Procuradora Dña Rosa María García Bardon en nombre y representación de D. Juan Carlos, contra la desestimación presunta por silencio administrativo de recurso de reposición interpuesto contra Resolución 1-09-17 del Ministerio de Justicia (D.G. Relaciones con la Administración de Justicia), que acuerda no proponer la expedición de título profesional de Abogado a la parte interesada, actuación administrativa que en consecuencia se revoca y anula por no resultar acorde a Derecho, declarando el derecho del recurrente a que por la Administración se proponga, al haber superado la citada prueba de aptitud , la expedición de dicho título profesional de Abogado, con condena a tal efecto.

  1. - Sin pronunciamiento alguno en las costas del presente recurso".

SEGUNDO

Notificada a los interesados, el Abogado del Estado preparó recurso de casación contra la sentencia, y la Sala Contencioso-Administrativa del TSJ de Madrid dictó resolución teniendo por preparado el mismo y emplazando a las partes para ante este Tribunal de Casación.

Recibidas las actuaciones, y personadas las partes recurrente y recurrida, la Sección de Admisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal dictó Auto de 30 de enero de 2020, que acuerda: " 1º) Admitir a trámite el recurso de casación nº 6955/19 preparado por la Abogacía del Estado, en la representación procesal por ley atribuida, frente a la sentencia -nº 568/19, de 11 de septiembre-, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Sexta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, estimatoria del P.O. 454/18 interpuesto por la representación procesal de D. Juan Carlos frente a la resolución del Ministerio de Justicia (Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia) -1 de septiembre de 2017, confirmada por silencio en reposición-, que acordó no proponer la expedición de título profesional de abogado al interesado, resolución que la sentencia revoca y anula.

  1. ) Precisar que la cuestión en la que entendemos que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar:

    - Si a los efectos de acceso a la profesión de abogado resulta exigible haber obtenido la convalidación del título habilitante obtenido en el extranjero para ser admitido en los cursos de formación específicos (Máster) o, por el contrario, resulta factible la realización simultánea de ambas formaciones.

  2. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación las siguientes:

    - Art. 2 de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso de las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales y art. 2 del Real Decreto 775/2011, de 3 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley antedicha, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiré el debate finalmente trabado en el recurso".

TERCERO

El Abogado del Estado dentro del plazo prevenido en la Ley, presentó escrito en el que alega los hechos y fundamentos que estima oportunos y solicita de esta Sala: "1º) Que estime este recurso de casación y anule la sentencia impugnada.

  1. ) Que desestime la pretensión de la demandante en la instancia y confirme la legalidad de la denegación al ahora recurrido del reconocimiento de su petición de evaluación y reclasificación de su puesto de trabajo.

  2. ) Todo ello conforme a la interpretación que ha sido defendida en este escrito de interposición de los mencionados preceptos a los que se refiere el Auto admitiendo esta casación, de los cuales resulta que -en contra de lo sostenido por la sentencia recurrida- no pueden simultanearse los estudios de grado y de posgrado o, si se quiere, los estudios de convalidación del grado obtenido en el extranjero y de máster de acceso a la abogacía.

Por lo expuesto,

SUPLICA admita este escrito, tenga por formulado escrito de interposición de este recurso de casación y, en su día, dicte sentencia estimatoria del mismo y anulatoria de la recurrida con los demás pronunciamientos legales expuestos en el último apartado de este escrito".

CUARTO

La representación procesal de la parte recurrida solicita en su escrito de oposición al recurso: "Conforme a lo dispuesto en los artículos 87 bis 2) y 93.1 de la LJCA se solicita de esa Sala:

  1. ) Que se desestime el recurso de casación interpuesto, confirmando la sentencia de instancia.

  2. ) Que confirme la nulidad de la denegación de la ahora recurrida del reconocimiento de su petición y expedición de título de abogado.

  3. ) Todo ello conforme a la interpretación que ha sido defendida en este escrito de oposición de los mencionados preceptos a los que se refiere el Auto admitiendo el recurso de casación, de los cuales no resulta que no sea factible simultanear la convalidación de grado y el máster de acceso a la abogacía.

Por lo expuesto,

SUPLICO A LA SALA, que habiendo por presentado este escrito, lo admita y en su virtud, tenga por formulado escrito de oposición al recurso de casación, y en su día dicte sentencia desestimatoria del mismo, confirmando la recurrida con los demás pronunciamientos legales expuestos en el último apartado de este escrito".

QUINTO

Se señaló para su deliberación, votación y fallo el 17 de noviembre de 2020, celebrándose en dicha fecha con las formalidades legalmente establecidas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia del TSJ de Madrid aquí impugnada, anula la resolución de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, de 1 de septiembre de 2017 por la que resuelve que "D. Juan Carlos no cumple con los requisitos exigido para la obtención del título profesional de abogado según lo previsto en la Orden PRE/1743/2016, de 27 de octubre, por la que se convoca la prueba de evaluación de aptitud profesional para el ejercicio de la profesión de abogado para el año 2017 y por tanto, esta Dirección General no propondrá la expedición del título profesional de abogado al interesado". Tras transcribir los artículos 2 de la Ley 34/2006, y 2 y 3 del RD 775/2011, la Dirección General coincide con el Ministerio de Educación y Cultura, que en la normativa específica que regula el acceso a dichas profesiones "se configura un itinerario formativo especial que requiere sucesivamente la superación de un plan de estudios conducente a la obtención de un título de Licenciado en Derecho o de Graduado en Derecho, seguido de una formación específica que, caso de ser impartida por las universidades, adopta la forma de Máster y que concluye con el sometimiento a una prueba estatal de aptitud tras cuya superación se obtendrá, finalmente, el título profesional de Abogado o Procurador expedido por el Ministerio de Justicia".

Después de analizar la Orden de convocatoria de 2016, (19 convocatoria del año 2017), y la posterior de 2017, (2ª convocatoria del año 2017), la sentencia impugnada razona así: "Por tanto, introduce la exigencia del requisito de titulación u homologación antes de realizar los estudios de formación especializada. Este aspecto no se contiene sin embargo en la Orden que ha convocado las pruebas a las que ha asistido el interesado, y sin que proceda examinar la convocatoria contenida en la Orden de 2017, lo cierto es que con los requisitos que constan en la Orden de 2016 no puede añadirse la exigencia específica que recoge la resolución impugnada, puesto que tal requisito no constaba ni se desprende de manera evidente de la normativa que se cita", y concluye: "la resolución ha de anularse, y ello porque la Dirección General ha establecido un requisito que no figuraba en la convocatoria concreta, sin que pueda considerarse una consecuencia de la normativa de base. Ley 34/2006 y Reglamento de desarrollo".

SEGUNDO

De las actuaciones, incluido el expediente administrativo, resultan las siguientes circunstancias:

  1. - D. Juan Carlos aportó un certificado de la Universitá degli Studi di Ferrara "Laurea Magistrale in Giurisprudenza". Para obtener la credencial de homologación de dicho título al Grado en Derecho Español, el Sr. Juan Carlos debería realizar el curso de convalidación, artículos 16 y 17 del Real Decreto 967/2014, de 21 de noviembre.

  2. - El Sr. Juan Carlos realizó en la Universidad Antonio de Nebrija de Madrid el curso de convalidación para homologar el título de Grado en Derecho español, durante los cursos 2015-2016 y 2016-2017, coincidiendo con sus estudios del Máster de acceso a la abogacía.

    Y ello supone según la resolución de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, anulada por la sentencia del TSJ de Madrid aquí impugnada, "En primer lugar, que la admisión al máster se realizó con anterioridad a la obtención de la credencial de convalidación. Esto supone que se cursaron las asignaturas del máster con anterioridad a las propias asignaturas complementarias necesarias para obtener la convalidación al Grado en Derecho español. Esta distorsión en las fechas tiene aparejados una serie de efectos negativos difícilmente explicables: por ejemplo, si observamos las asignaturas realizadas, podemos comprobar que el interesado cursó la asignatura obligatoria de derecho civil de posgrado con carácter previo a las asignaturas complementarias de derecho civil del grado español, lo que supone una alteración del orden cronológico lógico y de la finalidad de aprendizaje y comprensión del derecho positivo español.

    En segundo lugar, del propio expediente académico enviado por la Universidad se deriva que el interesado ha realizado en un solo año un número de créditos muy superiores a los establecidos con carácter general por curso académico.

    Así, si las enseñanzas de Grado están estructuras en 240 créditos- 60 créditos ECTS por curso académico- nos encontramos con que el interesado ha realizado durante el curso académico 2015-2016, 72 créditos. Si por el contrario observamos el curso 2016-2017 teniendo en cuenta que la prueba se celebró el 25 de febrero y por tanto, debían quedar completados los requisitos con anterioridad a dicha prueba- nos encontramos con que en un único semestre el interesado cursó 102 créditos ECTS, lo que equivaldría a dos años académicos del Grado en Derecho".

  3. - En la misma fecha, 23 de mayo de 2017, se certifica, por la Universidad Antonio de Nebrija el expediente académico (Total créditos ECTS obtenidos, 240; Nota Media (0-4): 1,22 y Nota media (0-10): 5,81), de Grado en Derecho, y el expediente del Máster Universitario en Acceso a la Abogacía (Total créditos ECTS obtenidos, 90), y Nota Media (0-4): 2,1 y Nota Media (0-10): 8.

  4. - En certificado de dicha Universidad, se relacionan los alumnos que han cursado en dicha universidad el "master Universitario/curso de Formación de acceso a la Abogacía", para su participación en la prueba de acceso a la profesión de abogado para el año 2017. En el apartado "Titulación Acceso al Master", figuran con "grado en Derecho (U. Antonio de Nebrija)- Laurea in Giurisprudencia (en diversos centros italianos)" quince estudiantes italianos, entre ellos el Sr. Juan Carlos.

  5. - En la "solicitud de admisión a la evaluación para el acceso a la profesión de abogado 2017", que figura en el Anexo 1 de las órdenes de convocatoria, antes reseñadas, el Sr. Juan Carlos no marca el recuadro referido a "que está en posesión de la credencial que acredita la homologación o convalidación en su caso de su título extranjero al de Licenciado en Derecho o Graduado en Derecho [...]". Dicha solicitud la firma en "Roma 18//11/2016" el Sr. Juan Carlos.

TERCERO

La Administración recurrente centra su recurso en el no cumplimiento del artículo 2 de la Ley 34/2006, sobre el acceso a la profesión de Abogado, pues la Sra. Concepción fue admitida al master con anterioridad a haber realizado el curso de convalidación para la homologación del título "Laurea Magistrale in Giurisprudenza" obtenido en su país. Alegando que: "En ningún momento se ha cuestionado la validez del título de licenciado en derecho presentado por la recurrente, ni se han puesto en duda sus conocimientos, la cuestión controvertida no se refiere a la homologación del título de derecho, sino a la falta de cumplimiento de los requisitos legalmente previstos en el ordenamiento jurídico español para el acceso a la profesión de abogado, que son iguales tanto para los españoles como para los extranjeros. De modo que si un nacional español debe cursar la Licenciatura en Derecho, para posteriormente matricularse en el máster de acceso a la abogacía, del mismo modo, los nacionales de otros Estados miembros de la Unión Europea deberán obtener, en primer lugar, la homologación del título obtenido en su país de origen, cursando, en su caso, las asignaturas complementarias necesarias, para posteriormente acceder al máster de acceso a la abogacía y presentarse a la prueba de evaluación que permitirá la obtención del título que permite el ejercicio de la abogacía en nuestro país".

[...] "De esa normativa se deriva un sistema de acceso a la profesión de abogado, para cualquier ciudadano español o nacional de un país de la UE/EEE, sin distinción entre ellos, que se comprende de cuatro pasos cronológicos y que no pueden ser, en ningún caso, alterados en cuanto a su orden de realización: en primer lugar, obtener el Grado en Derecho o título equivalente en el caso de títulos extranjeros; la realización del máster de acceso y un periodo de prácticas, en segundo y tercer lugar, y por último, la realización de la prueba de acceso".

Y cita la sentencia de la Audiencia Nacional, antes mentada en el FD Primero, que transcribe al efecto: ""Para la Universidad recurrente la Orden está exigiendo un requisito que anteriormente no se pretendía, pero como bien dice la resolución recurrida lo que está haciendo la Orden es clarificar los requisitos que son necesarios para el acceso a la profesión de abogado y procurador, los cuales tienen un orden o itinerario: 1) estar en posesión del título de licenciado o graduado en derecho, 2) acreditar la superación de los cursos de formación comprensivos del conjunto de competencias jurídicas, 3) desarrollar un periodo de prácticas y 4) superar la prueba de evaluación final. Pues bien, la primera de estas condiciones no se cumple si el título extranjero no se encuentra homologado. La homologación no es más que el reconocimiento oficial de la formación superada para la obtención de un título extranjero equiparable a la exigida para la obtención de un título español que habilite para el ejercicio de una profesión regulada ( artículo 4.a RD 967/2014).

No hay un automatismo en la homologación, es un requisito de habilidad del título y no es una exigencia sin relevancia pues se está requiriendo un determinado título académico español para el acceso a las profesiones de abogado y procurador, pues dicho requisito en el caso de estudios extranjeros deberá estar homologado, y por supuesto debe ser un requisito anterior al inicio de la enseñanza universitaria de máster o posgrado pues el aspirante debe reunir con antelación los requisitos exigidos para poder cursar dicho máster.

La Orden PRE/696/2017 no viene a variar criterios, por el contrario, de manera razonada y ordenada explica que se debe de obtener primero la homologación del título, y debe subrayarse que ello es acorde con la Ley 36/2004 cuyo artículo 2 establece como primer requisito estar en posesión del título de licenciado o graduado en derecho, por lo que no estamos ni ante un criterio nuevo ni una arbitrariedad sino ante un requisito legal de carácter prioritario establecido por la Ley, por lo que no existe vulneración alguna del principio de legalidad."

En su oposición al recurso, la representación procesal de D. Juan Carlos alega que la orden PRE/1743/2016 no indica que no pueda simultanear la homologación o convalidación del título obtenido en el extranjero al título de grado en Derecho español con la realización del Master de acceso a la Abogacía, y que reunía, conforme a dicha orden, los requisitos exigidos por la misma en la fecha de realización del examen.

Y por ello insiste en la corrección jurídica, conforme a derecho, de la sentencia del TSJ de Madrid que impugna en este recurso de casación la Abogacía del Estado, por lo que concluye interesando la confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO

Sobre esta misma cuestión de interés casacional planteada en este recurso por la Sección de Admisión (Antecedente de Hecho Segundo), esta Sección Quinta ha dictado sentencias: de 9 de julio de 2020, rec. 6513/2019; de 21 de julio de 2020, rec. 3352/2019; de 11 de septiembre de 2020, rec. 7897/2019; y de 15 de octubre de 2020 rec. 6529/2019, entre otras.

Por el principio de unidad de Doctrina, y conforme a la seguridad jurídica, se transcribe seguidamente lo que afirmábamos en la primera de las sentencias citadas antes.

"SEGUNDO.- En concreto, el debate sobre el que corresponde decidir a esta Sala se centra en determinar, si en base a la Orden PRE 1743/2016, se podrían realizar simultáneamente los estudios de convalidación para la homologación de Grado y del posgrado (Máster) para el título profesional de Abogado, o si se debía tener la titularidad de grado para acceder al máster para el ejercicio profesional de la abogacía.

Aunque no tiene relación directa con la cuestión de interés casacional planteada, puede recordarse, pues posee una cierta vinculación, la sentencia de esta Sala de 11 de diciembre de 2018, recurso 364/2017, que analiza el tema de las pruebas de aptitud que deben realizar los abogados y procuradores de un Estado miembro de la UEE y del EEE para acreditar un conocimiento preciso del derecho positivo español, según el artículo 5 de la Orden PRE/421/2013, de 15 de marzo, el RD 1837/2008, de 8 de noviembre, y la Directiva 2005/36/CE. La conclusión de dicha sentencia es que, únicamente a quien estuviera habilitado ya en su País de origen con título profesional de abogado, podrá serle reconocido el ejercicio estable de la profesión en España, tras la superación de las pruebas pertinentes.

TERCERO

Resulta útil a los efectos de nuestra decisión, recordar el origen de la regulación del régimen de acceso a la profesión de Abogado y Procurador, Ley 34/2006, de 30 de octubre, y las diversas convocatorias de esta formación, posgrado o Máster:

  1. - La Ley 34/2006 afirma en su Exposición de Motivos, que "la experiencia del Derecho comparado muestra que la actuación ante los tribunales de justicia y las demás actividades de asistencia jurídica requieren la acreditación previa de una capacitación profesional que va más allá de la obtención de una titulación universitaria". Y el artículo 2.1 de esta Ley dispone: "Tendrán derecho a obtener el titulo profesional de abogado o el título profesional de procurador de los tribunales las personas que se encuentren en posesión del título universitario de licenciado en Derecho o del título de grado que lo sustituya [...]", A su vez, el capítulo II de dicha Ley, "Obtención de la capacidad profesional", en los artículos 3.1 y 4.1 inicia ambos preceptos con la misma redacción: "Los cursos de formación para abogados [...]".

    Estos "cursos de formación para abogados", "podrán ser organizados e impartidos por universidades públicas o privadas, y por escuelas de práctica jurídica". En la realidad actual, estos "cursos de formación para abogados", de "capacitación profesional que va más allá de una titulación universitaria", estos posgrados o másters, son organizados o impartidos por numerosas universidades, públicas y privadas, y escuelas de práctica jurídica creadas por los colegios de abogados y homologadas por el Consejo General de la Abogacía, (art. 5 de la Ley), siendo variado el coste de los mismos, dependiendo del centro que los organiza e imparte.

    Conforme a la Disposición Final Tercera de la Ley 34/2006, su entrada en vigor se produjo a los cinco años de su publicación en el BOE, que tuvo lugar el 31 de octubre de 2006.

  2. - En el BOE de 16 de junio de 2011 se publica el Real Decreto 775/2011, de 3 de junio, que aprueba el Reglamento de la Ley 34/2006 antes citada.

    En su Preámbulo afirma dicho RD, que "el reglamento comienza estableciendo como requisito previo para acceder a los cursos específicos de formación para la obtención de los títulos profesionales de abogado o procurador el de poseer un título universitario que acredite la adquisición de determinadas competencias jurídicas que expresamente se determinan". (El subrayado es nuestro).

    Y el artículo 2 de dicho Real Decreto dispone: "Requisitos generales.

  3. La obtención del título profesional de abogado o de procurador de los tribunales requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos:

    1. Estar en posesión del título de Licenciado en Derecho, Graduado en Derecho o de otro título universitario de Grado equivalente que reúna los requisitos establecidos en el artículo 3 de este reglamento.

    2. Acreditar la superación de alguno de los cursos de formación comprensivos del conjunto de competencias necesarias para el ejercicio de dichas profesiones en los términos previstos en este reglamento.

    3. Desarrollar un periodo formativo de prácticas en instituciones, entidades o despachos, relacionados con el ejercicio de esas profesiones.

    4. Superar la prueba de evaluación final acreditativa de la respectiva capacitación profesional".

    El artículo 18 del RD 775/2011, "convocatoria de evaluación", establece en su apartado 4 "Los aspirantes deberán ser mayores de edad, acreditar la superación del curso de formación exigido para cada profesión y no estar inhabilitados para el ejercicio de la profesión de abogado o procurador de los tribunales".

  4. - No obstante la claridad de la Ley 34/2006 y del RD 775/2011, se ha asistido a una redacción, que debe calificarse de no clara, en las diversas órdenes de convocatoria de estos posgrados o másteres, que se centra en el tema a decidir sobre el momento en que los alumnos de dicho máster de acceso a la abogacía deben acreditar que ostentan el título universitario de licenciado o grado en derecho, o la homologación del título extranjero al título oficial español.

    La primera de las Órdenes Ministeriales de convocatoria, la PRE/202/2015, de 9 de febrero (BOE 13/02/2015), el requisito de la titulación universitaria o de la homologación del título extranjero se debía reunir "en la fecha de terminación del plazo de presentación de solicitudes que deberá mantenerse a lo largo de todo el proceso".

    Las tres Órdenes ministeriales siguientes de convocatoria del posgrado o másteres a la que se acaba de exponer, es decir, las Ordenes PRE/2498/2015, de 24 de noviembre (BOE 25/11/2015); PRE 1235/2016, de 21 de julio (BOE 22/07/2016). Y PRE/1743/2016, de 27 de octubre, (BOE 04/11/2016), que es la aquí examinada, el requisito de titulación universitaria se debía reunir "en la fecha en que se realice el examen".

    Las convocatorias posteriores a la orden PRE/1743/2016, que era la primera convocatoria del examen de acceso a la profesión de abogado de 2017, son las siguientes: Orden PRA/696/2017, de 25 de julio (BOE 26/07/2017), que era la segunda convocatoria del año 2017; Orden PRA 1174/2017 de 30 de noviembre (BOE 01/12/2017); Orden PCI/949/2018, de 14 de septiembre (BOE 15/09/2018) y Orden PCI/1424/2018 de 28 de diciembre (BOE 29/12/2018). En las tres, el requisito de la titulación u homologación debía reunirse "con anterioridad a la admisión al curso de formación especializada para el acceso a la profesión de Abogado de Conformidad con el Real Decreto 775/2011, de 3 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales".

    Por lo antes expuesto, es claro que la cuestión de interés casacional, conforme al objeto de la sentencia impugnada, se centra en una concreta Orden de convocatoria del curso de acceso al ejercicio profesional de la Abogacía, la Orden PRE/1743/2016, que va a ser objeto de examen en este recurso.

    La exposición anterior es conveniente a los efectos de precisar que la cuestión de interés casacional planteada no es actual sino referida a un momento histórico determinado, el de la primera convocatoria de examen de acceso a la profesión de abogado del año 2017, por la Orden PRE/1743/2016".

QUINTO

En la sentencia antes referida de 9 de julio de 2020, en su FD Sexto, decíamos y reiteramos aquí:

"Que según la Orden PRE/1743/2016, la homologación del título extranjero al oficial español debía reunirse en la fecha en que se realizara el examen. Y la anulación por la sentencia del TSJ de Madrid de la Resolución Ministerial de Justicia fue debida a que "la Dirección General ha establecido un requisito (titulación u homologación con anterioridad a la admisión al posgrado o máster de acceso a la Abogacía) que no figuraba en la convocatoria concreta, sin que pueda considerarse una consecuencia de la normativa de base, ley 34/2006 y Reglamento de Desarrollo". Y por ello, según la sentencia recurrida por el Abogado del Estado, la simultaneidad de los estudios de convalidación de un título extranjero y del posgrado de acceso a la Abogacía, era factible.

En primer lugar, debemos precisar que la Orden PRE/1473/2016, aunque en la convocatoria dijese que el título de grado o su homologación, debía poseerse antes de la evaluación del posgrado de acceso, como ocurrió en las dos convocatorias precedentes, pero no en la primera, como se ha expuesto antes, ni en las posteriores a dicha Orden PRE/1473/2016, mantenía la exigencia de la titulación u homologación en el Anexo 1, y resulta llamativo que la Sra. Concepción no rellenara el recuadro segundo de dicho anexo como se ha reflejado antes, (FD Tercero, 5).

Y en segundo lugar, el requisito de la titulación u homologación del título extranjero, es algo establecido en la normativa de base, Ley 34/2006 y RD 775/2011.

El curso de acceso a la profesión de Abogado, o máster como se conoce, es un curso de posgrado, un curso de "capacitación profesional que va más allá de la obtención de una titulación universitaria" (E. de M. Ley 34/2006, antes mentada).

Hacer posible cursar el Máster de acceso a la Abogacía sin que se posea la titulación u homologación de Grado hasta el momento del examen o evaluación final del Máster, y permitiendo que se simultaneara con el Máster los estudios de convalidación del título extranjero para la obtención del título de Grado en Derecho u Homologado no resulta conforme a la Ley 34/2006, artículo 2, y Real Decreto 775/2011, cuyos artículos 3 y 4 reiteran que los estudios para la capacitación profesional del abogado son "cursos de formación para abogados". Y si no se está en presencia de un título de Licenciado o Graduado en Derecho o en poder de la credencial de homologación de un título extranjero, no se es abogado, y por lo tanto no se puede participar en "cursos de formación para abogados".

La posibilidad de simultanear los cursos de la titulación u homologación de abogado con el curso de formación para abogados de acceso a la profesión, no puede concebirse en la normativa expuesta. El iter para la obtención del máster es obvio: Primero, titulación u homologación. Segundo, posgrado de acceso a la abogacía. Y Tercero, evaluación del curso de acceso a la abogacía. Simultanear cursos de Grado y Posgrado choca frontalmente con la naturaleza y regulación de ambos cursos. Ello nos llevaría a admitir que un estudiante de grado en Derecho o en homologación de su título, pudiera estar al mismo tiempo estudiando el Grado y el Posgrado, que necesariamente no puede formar profesionalmente para el acceso a la Abogacía a quien aún no es abogado, pues no tiene el título como tal.

Y así viene establecido en la materia por el Real Decreto 56/2005, de 21 de enero, por el que se establece la estructura de las enseñanzas universitarias y se regulan los estudios universitarios de Grado, que en su artículo 8, tras definir en el anterior artículo las enseñanzas de Grado, regula las enseñanzas de Posgrado, "segundo ciclo de los estudios Universitarios dedicado a la formación avanzada, de carácter especializada o multidisciplinar dirigida a una especialización académica o profesional [...]".

El Real Decreto 56/2005 ha sido derogado y sustituido por el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, que regula la estructura de las enseñanzas universitarias oficiales en de Grado, de Máster (desapareciendo el término Posgrado) y de Doctorado. Por ello, el artículo 2.1.b del RD 775/2011 establece que el título profesional de abogado se obtiene tras acreditar la superación de alguno de los cursos de formación comprensivos del conjunto de competencias necesarias para el ejercicio de dichas profesiones (abogado y procurador) en los términos previstos en este Reglamento. Y su artículo 4.1.a, dispone: "es una formación impartida en universidades públicas o privadas en el marco de las enseñanzas conducentes a la obtención de un título de Máster universitario".

El RD 1393/2007, en su artículo 16.1 dispone "Para acceder a las enseñanzas oficiales de Máster será necesario estar en posesión de un título universitario oficial español [...]". Para acceder al Máster, no para el examen o evaluación final del Máster.

Por lo expuesto, la conclusión es obvia: Para acceder a la enseñanza del Máster de acceso, perdón por la redundancia, al ejercicio profesional de abogado, curso de formación para abogados, deberá poseerse el título de Grado, u homologado si el título es extranjero. Este requisito de título oficial es preciso poseerlo con anterioridad a la admisión al curso de formación especializada.

No se puede por tanto, simultanear los estudios de Grado o de homologación de un título extranjero, con el posgrado o Máster de acceso a la profesión de Abogado".

SEXTO

En respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo planteada, se afirma:

A los efectos de acceso a la profesión de abogado, curso de formación especializada (Posgrado, Máster) creado por la Ley 34/2006, y reglamentado por el Real Decreto 775/2011, en el marco del Real Decreto 1393/2007 (anterior RD 56/2005), es exigible haber seguido los estudios de convalidación para obtener la homologación del título habilitante obtenido en el extranjero (y del título español de Grado en su caso), para ser admitido en los cursos de formación específicos (Máster). No es conforme a derecho la realización simultánea de ambas formaciones.

En relación al asunto objeto del presente recurso, la Resolución ministerial que acordó que D. Juan Carlos, al simultanear el curso de la convalidación para la homologación de su título italiano y el curso de acceso al ejercicio profesional de la Abogacía en la Universidad Antonio de Nebrija de Madrid, no cumplió los requisitos establecidos para la obtención de dicho título profesional de abogado, por lo que no procedía la expedición de dicho título al interesado, es una Resolución conforme a Derecho, y debe ser confirmada.

Procede por tanto, estimar el presente recurso interpuesto por el Abogado del Estado, y anular la sentencia impugnada.

SÉPTIMO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.4 de la LJCA, no se hace imposición de costas en esta casación. Y en cuanto a las costas de la instancia, se confirma la no imposición acordada en la sentencia recurrida.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. - Responder a la cuestión de interés casacional objetivo planteada en los términos del FD Sexto.

  2. - Haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia de fecha 11 de septiembre de 2019 dictada por la Sección 6ª de la Sala Contencioso-Administrativo del TSJ de Madrid, que se anula y casa, y se confirma la resolución dictada por la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia de 1 de septiembre de 2017, que denegaba la obtención del título profesional de abogado a Dª. Juan Carlos.

  3. - Sin imposición de costas, conforme al último Fundamento de Derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Rafael Fernández Valverde Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Octavio Juan Herrero Pina D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Francisco Javier Borrego Borrego

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Francisco Javier Borrego Borrego, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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