ATS, 27 de Enero de 2021
Ponente | JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG |
ECLI | ES:TS:2021:619A |
Número de Recurso | 5009/2018 |
Procedimiento | Recurso de casación |
Fecha de Resolución | 27 de Enero de 2021 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 27/01/2021
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 5009/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE A CORUÑA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: MAR/I
Nota:
CASACIÓN núm.: 5009/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D. José Luis Seoane Spiegelberg
En Madrid, a 27 de enero de 2021.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.
La representación procesal de Banco Santander, S.A. presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada el 11 de julio de 2018, aclarada por auto de 12 de septiembre de 2018, por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 17/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 610/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de A Coruña.
Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.
El procurador don Eduardo Codes Feijoo presentó escrito en nombre y representación de Banco Santander S.A., personándose en calidad de recurrente. El procurador don Jorge Vázquez Rey presentó escrito en nombre y representación de doña Claudia, doña Covadonga, doña Delfina, doña Edemiro y don Calixto, personándose en concepto de parte recurrida.
Por providencia de 18 de noviembre de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.
Mediante escrito presentado el 9 de diciembre de 2020, la representación procesal de la parte recurrente interesó la admisión del recurso. La parte recurrida, por escrito de 3 de diciembre de 2020, mostró su conformidad con la posible causa de inadmisión.
La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ.
El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que se ejercita la acción de nulidad del contrato de adquisición de un producto estructurado Tridente por error en el consentimiento. El procedimiento ha sido tramitado en atención a la cuantía, y esta excede de 600.000 euros, por lo que accede a la casación a través del ordinal 2.º del art. 477.2 LEC
La parte demandada ha interpuesto el recurso al amparo del ordinal 2.º del art. 477.2 LEC, que articula en dos motivos:
Motivo primero: "Al amparo del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia infracción del artículo 1.266 del Código Civil en relación con la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa al error en la contratación de productos financieros y los estándares de información que han de cumplir las entidades financieras para excluir la anulabilidad por error (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo 423/2018 de 4 de julio, 394/2018 de 26 de junio y 269/2017, de 4 de mayo)."
Según el recurso, de la prueba practicada y recogida en la propia sentencia se deduce, en primer lugar, que los demandantes no incurrieron en el error alegado y, en segundo lugar, que Banco Santander informó con carácter previo a las Reestructuraciones de sus características y riesgos.
Motivo segundo: "Al amparo del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia infracción del artículo 1.303 del Código Civil en relación con la jurisprudencia del Tribunal Supremo que fija los efectos de la declaración de nulidad de los contratos (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 23 de junio de 2008, 15 de abril de 2009, 5 de marzo y 12 de noviembre de 2010 y 10 de marzo de 2015)."
Se alega que la sentencia recurrida no repone a las partes a la situación patrimonial que tenían antes del negocio declarado nulo; declara la nulidad de las Reestructuraciones, pero aplican, de forma arbitraria, las consecuencias de la nulidad sólo a una parte de los contratos anulados -la suscripción de los nuevos productos- manteniéndolos vigentes en lo que a la novación extintiva de los productos anteriores se refiere.
A la vista del planteamiento que se hace en el recurso de casación, este debe ser inadmitido al incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC), por falta de respeto a la base fáctica y a la razón decisoria de la sentencia recurrida.
Debe recordarse que el recurso de casación exige que en cada motivo se concrete de forma inequívoca la norma sustantiva pretendidamente vulnerada por la sentencia de la Audiencia Provincial, relevante para el fallo, atendida la razón decisoria de la sentencia recurrida, y no puede fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados que sirvan de fundamento fáctico para tal decisión, y esto no se cumple en este caso.
i) En el motivo primero no se respeta la base fáctica de la sentencia recurrida, ya que parte de unos hechos -que los demandantes conocían la naturaleza del producto contratado y el riesgo asumido, y que fueron debidamente informados- que la sentencia recurrida no considera acreditados. La Audiencia, tras la valoración de la prueba, concluye que hubo una nula información precontractual, siendo insuficiente la que se hace constar en los contratos, en un producto ciertamente complejo no apto para clientes minoristas, y que respecto a los segundos contratos, que sustituyeron al primero, al hacer el correspondiente test se revelaba un perfil conservador; el dinero procedía de un premio de lotería y el producto era inadecuado para personas que no eran expertas inversoras. Considera que la única finalidad de la nueva contratación era recuperar toda la parte del capital invertido, no ilustrándose suficientemente del funcionamiento del producto.
En definitiva, para atender a alegado por la recurrente sería necesario proceder a la revisión de la valoración de la prueba -como lo evidencia la referencia que se hace en el motivo a las declaraciones de los testigos, cuyas manifestaciones se trascriben, o al contenido de la prueba documental-, cuando la casación no es una tercera instancia ni permite revisar la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia. Todo lo relativo a la prueba, incluyendo su valoración, constituye una cuestión procesal cuyo conocimiento se encuentra reservado al recurso extraordinario por infracción procesal.
ii) En lo que respecta al motivo segundo, se elude la razón decisoria de la sentencia recurrida, que descansa en un argumento de naturaleza procesal, en el principio de congruencia, pues razona que no se planteó compensación expresamente sobre los intereses percibidos en el primer contrato, ni reconvención respecto al primero.
La Audiencia entiende que una cosa es que las consecuencias de la anulabilidad sean "ope legis", aun sin petición de parte, y otra, que no habiéndose pedido por ninguna de las partes la anulabilidad contractual de los contratos originales, se establezcan consecuencias de una anulabilidad no pedida.
Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.
La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas del recurso al recurrente.
LA SALA ACUERDA:
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No admitir el recurso de casación interpuesto por Banco Santander, S.A. contra la sentencia dictada el 11 de julio de 2018, aclarada por auto de 12 de septiembre de 2018, por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 17/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 610/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de A Coruña.
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Declarar firme dicha Sentencia.
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Imponer las costas al recurrente, que perderá el depósito constituido.
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Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.
Contra la presente resolución no cabe recurso.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.