SAP A Coruña 259/2018, 11 de Julio de 2018

PonenteMARIA JOSEFA RUIZ TOVAR
ECLIES:APC:2018:1520
Número de Recurso17/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución259/2018
Fecha de Resolución11 de Julio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00259/2018

N10250

C/ DE LAS CIGARRERAS, 1

(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)

A CORUÑA

Tfno.: 981 182082/ 182083 Fax: 981 182081

IS

N.I.G. 15030 42 1 2016 0006572

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000017 /2018

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 8 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000610 /2016

Recurrente: BANCO SANTANDER S.A., Estefanía, Estibaliz, Eulalia, Carlos Francisco, Felisa

Procurador: SONIA RODRIGUEZ ARROYO, PATRICIA DIAZ MUIÑO

Abogado: JULIO IGLESIAS RODRIGUEZ, ALMUDENA MARIA VAZQUEZ VILARIÑO

Recurrido: BANCO SANTANDER S.A., Estefanía

Procurador: SONIA RODRIGUEZ ARROYO, PATRICIA DIAZ MUIÑO

Abogado: JULIO IGLESIAS RODRIGUEZ, ALMUDENA MARIA VAZQUEZ VILARIÑO

SENTENCIA

Audiencia Provincial, Sección 3ª

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª María Josefa Ruiz Tovar, presidenta.

Dª María José Pérez Pena.

D. Rafael Jesús Fernández Porto García.

En A Coruña, a once de julio de dos mil dieciocho.

Visto por la Sección 3ª de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores magistrados que anteriormente se relacionan, el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 17/2018, interpuesto contra la sentencia dictada el 26-10-2017 por el juzgado de 1ª Instancia Nº 8 de A Coruña, en los autos de Juicio Ordinario Nº 610/2016, siendo parte como apelantes-demandantes: -Dª Estefanía -, con DNI Nº NUM000, domicilio en c/ DIRECCION000 Nº NUM001 - NUM002 Narón, -Dª Estibaliz -, con DNI Nº NUM003, y domicilio en c/ DIRECCION000 Nº NUM004 - NUM005, NUM005 Narón, -Dª Felisa -, con DNI Nº NUM006, y domicilio en c/ AVENIDA000 Nº NUM007 - NUM001 Leganés, -Dª Eulalia -, con DNI Nº NUM008, y domicilio en c/ DIRECCION000 Nº NUM004 - NUM001 NUM009 Narón y -D. Carlos Francisco -, con DNI Nº NUM010

, con domicilio en c/ DIRECCION000 Nº NUM004 - NUM001 NUM009 Narón, todos ellos representados por la procuradora Dª. Patricia Díaz Muiño, bajo la dirección de la abogada Dª Almudena Vázquez Vilariño, y siendo parte apelante-demandado: -BANCO SANTANDER, S.A.-, con CIF A-39000013 y domicilio en c/Real Nº 2 de Ferrol, representado por la procuradora Dª. Sonia Rodríguez Arroyo y bajo la dirección del abogado D. Julio Iglesias Rodríguez; versando los autos sobre nulidad contractual y reclamación de cantidad.

Y siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Magistrada Sra. Dª. María Josefa Ruiz Tovar.

ANTECEDENTES DE HECHO

Aceptando los de la sentencia de fecha 26-10-2017, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 8 de A Coruña, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por Estefanía, Estibaliz, Eulalia, Carlos Francisco Y Felisa, contra la entidad BANCO SANTANDER S.A., y debo declarar y declaro la nulidad por error de los contratos de producto estructurado tridente de 20 de mayo de 2009 concertados entre los hoy litigantes, debiendo proceder la entidad demandada a restituir a los actores las cantidades que resulten con arreglo a los criterios fijados en el fundamento jurídico cuarto, y que se determinarán en ejecución de sentencia, si fuere menester, y todo ello, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

Primero

Interpuesta la apelación por Dª Estefanía, Dª Estibaliz, Dª Felisa, Dª Eulalia, y D. Carlos Francisco y el Banco Santander, S.A., y admitidas, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dichos recursos la procuradora Dª Patricia Díaz Muiño y Dª Sonia Rodríguez Arroyo.

Segundo

Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de ordenación de fecha 6-febrero-2018, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente rollo y designando ponente.

Se tiene por parte a la Procuradora Dª Patricia Díaz Muiño, en nombre y representación de Dª Estefanía, Dª Estibaliz, Dª Eulalia, Dª Felisa y D. Carlos Francisco, en calidad de apelantes-demandantes y se tiene por parte a la Procuradora Dª Sonia Rodríguez Arroyo, en nombre y representación del Banco Santander, S.A, en calidad de apelante-demandado.

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni celebración de vista se dio cuenta a la Sra. Presidenta de la llegada de los autos e incoación del recurso a efectos de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda.

Tercero

Por escrito de fecha 27-enero-2018 la procuradora Dª Patricia Díaz Muiño presenta escrito y se tienen por hechas las manifestaciones en el mismo contenidas. Por providencia de fecha 8-mayo-2018 se hace saber a las partes que por reestructuración en los señalamientos asume la ponencia de este recurso la Ilma. Magistrada doña María Josefa Ruiz Tovar y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 19-junio-2018, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, excepto el cuarto.

Primero

Fueron dos los recursos de apelación articulados el de la actora solicitando la íntegra estimación de la demanda, disintiendo de la forma en que se liquidó la contratación por la sentencia apelada; y el del demandado solicitando la íntegra desestimación de la demanda, al concurrir la caducidad de la acción, inexistencia en cuanto al error en el consentimiento, y contravención del art. 1.303 del C.C .

Por razones sistemáticas, se entra primero a resolver el recurso de apelación articulado por la demandada.

En primer término, en cuanto a la vulneración del art. 1.301 del C.C . por errónea aplicación de la Doctrina de la caducidad de las acciones de Anulabilidad, se sostiene que los actores tuvieron un completo conocimiento

de los riesgos de las reestructuraciones en mayo de 2009, pues en dicha fecha con el documento Nº 7 de la demanda en la carta de queja remitida al Banco de Santander, en la cual se indicaba que "para no perder tantísimo, aceptaron la posibilidad que les ofrecía el banco de reestructurar de nuevo la inversión, por lo que en 4 o 5 años podríamos recuperar el capital invertido o llegar a perderlo todo definitivamente en función de la evolución del mercado". Pues bien, el motivo en modo alguno puede ser admitido, respecto al producto estructurado Tridente que nos ocupa, la reciente sentencia del T.S. de 21 de marzo de 2018 -recurso nº 2671/2015 -, reitera la Sala su doctrina tradicional de que no puede identificarse la consumación del contrato con su perfección, lo que ya se indicó en la sentencia del Pleno nº 769/2014, de 12 de enero de 2015, la cual sentó como doctrina la de que "en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo para el ejercicio de la acción de anulación por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de dicho error o dolo".

Como recuerde la sentencia del Pleno nº 89/2018, de 19 de febrero, mediante la interpretación del art. 1.301 del

C.C . ajustada a la naturaleza compleja del actual mercado financiero, se dirige a impedir que la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción, pueda llevarse a cabo antes de la existencia de dicho error o dolo. De esta doctrina, indica la sentencia del TS. de 18.3.2018, "no resulta que el cómputo del plazo de ejercicio de la acción deba adelantarse a un momento anterior a la consumación del contrato, por el hecho de que el cliente que padece el error...

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