ATS, 12 de Enero de 2021

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2021:455A
Número de Recurso4081/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución12 de Enero de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/01/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4081/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: CMG/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4081/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 12 de enero de 2021.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 3 de diciembre de 2018, en el procedimiento nº 308/2017 seguido a instancia de D.ª Susana contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), Mutual Midat Cyclops-MC Mutual y Uralita SA (actualmente COEMAC SA), sobre reclamación de pensión de viudedad, determinación de la contingencia, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 15 de julio de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de octubre de 2019 se formalizó por la letrada D.ª Lidia Ripoll Sans en nombre y representación de D.ª Susana, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de julio de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

La demandante en las actuaciones es la viuda de un trabajador fallecido el 22 de octubre de 2016 que tenía reconocida desde 2009 una pensión de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional por padecer asbestosis pulmonar, disnea de grandes esfuerzos PFR CV 50% VEMS 48%. El informe de alta por exitus del centro sanitario donde se produjo indicó que el fallecido presentaba en ese momento un cuadro de disnea, dolor distensión abdominal, sospecha de posible oclusión intestinal, insuficiencia respiratoria aguda. El causante falleció a la edad de 87 años y tenía 80 cuando se le reconoció la incapacidad permanente total. La viuda del trabajador presentó demanda interesando que se declarase la contingencia de enfermedad profesional respecto de las prestaciones de muerte y supervivencia. Frente a la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda, la actora recurrió en suplicación denunciando la infracción del art. 217.2, párrafo 2º LGSS. La sentencia impugnada valora la edad del causante, la falta de prueba sobre una agravación de la enfermedad padecida ajena a la propia edad, así como que ni siquiera el informe pericial de parte es concluyente sobre si la causa del fallecimiento fue la neoplasia pulmonar causada por el asbesto, acreditándose más bien lo contrario, es decir que la muerte se produjo por las causas indicadas que pudieron estar más relacionadas con el deterioro físico propio de la edad que con una agravación de la enfermedad padecida. La sentencia se refiere también a que las presunciones judiciales, a diferencia de las legales, no pueden alegarse en un recurso como el de suplicación pues si el juez de instancia no estableció la deducción teniendo en cuenta las pruebas practicadas, no debe realizarse en su lugar al poder desconocerse elementos aparecidos en el juicio que desvirtúan la deducción, citando al respecto jurisprudencia conforme a la cual "las presunciones no establecidas por la ley corresponde apreciarlas en exclusiva al Juzgador de instancia, constituyendo una facultad soberana de este". Y aun admitiendo la posibilidad de impugnar las presunciones judiciales, la sentencia entiende que el litigante perjudicado debe practicar prueba en contrario mediante la revisión de hechos probados que acrediten la inexistencia del hecho presunto, lo que no se ha hecho en el recurso examinado. En suma, se desestima el recurso de la parte actora.

La letrada de la demandante interpone el presente recurso y plantea dos materias de contradicción que aunque se articulan como motivos diferentes, en realidad se refieren a la misma cuestión.

El primer motivo denuncia la infracción de la buena doctrina interpretando el art. 157 LGSS en el concepto de enfermedad profesional. La sentencia elegida de contraste es del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 5178/2017, de 12 de septiembre (r. 2911/2017), dictada en un procedimiento sobre declaración de enfermedad profesional respecto de las prestaciones de muerte y supervivencia causadas por la viuda de un trabajador que había fallecido siendo perceptor de una pensión de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional. La incapacidad se reconoció por asbestosis pleuro pulmonar. Las causas del fallecimiento fueron "Causa inmediata: insuficiencia respiratoria. Causas intermedias infección respiratoria y broncoaspiración y causa fundamental neoplasia de pulmón metastásica". En la instancia se desestimó la demanda por no acreditarse que el fallecimiento derivase de enfermedad profesional, ante la falta de prueba de que el asbesto fuese el principal desencadenante de la neoplasia pulmonar que condujo al exitus. La sentencia de contraste razona que no estándose ante una presunción de carácter absoluto, debe probarse una vinculación entre la causa de la muerte y las patologías determinantes de la incapacidad permanente total por enfermedad profesional, o al menos la causa laboral determinante de esas patologías. Se descarta que el tabaquismo pueda romper la relación de causalidad entre el cáncer de pulmón y la exposición al amianto para afirmarse que el cáncer fue el resultado de dicha exposición y por tanto, declarado el nexo causal y estando la enfermedad contenida en el reglamento de enfermedades profesionales, la sala concluye que el carcinoma determinante del fallecimiento tuvo su causa en la exposición al asbesto, estimándose por tanto la demanda.

El objeto de debate para la sentencia recurrida es la aplicación del art. 217.2 LGSS y si la parte ha probado la relación de causa efecto exigida por dicha norma; mientras que en la sentencia de contraste se discute la relación de causa efecto entre el contacto con el polvo de asbesto y la neoplasia de pulmón causante del fallecimiento. Por tanto, no puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque los hechos son distintos. En la sentencia recurrida consta que el causante falleció con 87 años de edad siendo perceptor de una pensión de incapacidad permanente total reconocida por padecer asbestosis pulmonar. El fallecimiento se produce por cuadro de disnea, dolor distensión abdominal, sospecha de posible oclusión intestinal, insuficiencia respiratoria aguda, y se trata de determinar si fue debido a la neoplasia pulmonar por asbestosis o a unas dolencias propias del deterioro físico causado por la edad, todo ello valorando la sala un informe pericial de parte. El juez de instancia concretamente se refiere a la presunción iuris tantum de no causa establecida en el art. 217.2 LGSS para indicar que no existiendo un informe de autopsia y solo informes genéricos sobre hipótesis (con extremos contradictorios), no se desmonta la presunción legal y por tanto la causa del fallecimiento no fue enfermedad profesional. En la sentencia de contraste se plantea una cuestión adicional o previa como es si el asbesto fue el principal desencadenante del cáncer de pulmón que condujo al fallecimiento. Para decidirla se examinan los arts. 116 y 117 LGSS/1994 para llegar a la conclusión de que el cáncer tuvo su origen en la exposición a materiales hechos de asbesto, quedando "determinada la relación causa-efecto del trabajo con la enfermedad causante de la muerte y por tanto se ha de admitir la contingencia como profesional". Es decir, en este caso es relevante decidir si el contacto con el polvo de asbesto determinó el padecimiento de la neoplasia de pulmón, que fue la primera causa del fallecimiento.

SEGUNDO

En segundo lugar la parte recurrente plantea como materia de contradicción el alcance del art. 217.2 LGSS, para la cual alega de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 6350/2006, de 27 de septiembre, dictada en un procedimiento para que se reconociese la contingencia de enfermedad profesional a las prestaciones de muerte y supervivencia causadas por la actora. El causante había trabajado como estibador portuario, en contacto con el amianto. Tres años antes de su muerte fue atendido de una enfermedad pleuroparenquimatosa asociada a la exposición al amianto. Era ex fumador y un determinado día, encontrándose en la vía pública, sufrió un broncoespasmo con parada cardiorrespiratoria que remontó, aunque debido a la anorexia cerebral quedó en coma durante cuatro meses y falleció finalmente por una neumonía de hospital. Estimada la demanda en la instancia, el INSS recurrió en suplicación denunciando la infracción por inaplicación de los arts. 116 y 172.2 LGSS/1994. En la sentencia de contraste se plantea si el fallecimiento del causante se debió a su contacto con el amianto. La sala razona que el INSS ha aceptado los hechos probados donde se recogen todos los elementos básicos que fundamentan la presunción legal, lo que conduce a declarar que la enfermedad profesional fue la causante del óbito.

Tampoco puede apreciarse contradicción en este motivo porque para la sentencia recurrida, que considera correcta la valoración de la prueba efectuada por el juzgado de lo social, la parte afectada por la presunción legal no ha probado que el fallecimiento se debiera a enfermedad profesional, tal y como consta en el fundamento jurídico segundo de la sentencia de instancia y el tercero in fine de la sentencia recurrida. Es decir, las causas de fallecimiento son distintas en cada supuesto: disnea, dolor distensión abdominal, sospecha de posible oclusión intestinal, insuficiencia respiratoria aguda en la sentencia recurrida, y broncoespasmo sufrido en la vía pública desencadenante de la neumonía causa directa del óbito en la sentencia de contraste.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Lidia Ripoll Sans, en nombre y representación de D.ª Susana contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 15 de julio de 2019, en el recurso de suplicación número 1313/2019, interpuesto por D.ª Susana, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Barcelona de fecha 3 de diciembre de 2018, en el procedimiento nº 308/2017 seguido a instancia de D.ª Susana contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), Mutual Midat Cyclops-MC Mutual y Uralita SA (actualmente COEMAC SA), sobre reclamación de pensión de viudedad, determinación de la contingencia.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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