AAP Barcelona 705/2020, 30 de Diciembre de 2020
Ponente | SERGIO FERNANDEZ IGLESIAS |
ECLI | ES:APB:2020:10741A |
Número de Recurso | 71/2019 |
Procedimiento | Pieza separada impugnación de costas |
Número de Resolución | 705/2020 |
Fecha de Resolución | 30 de Diciembre de 2020 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª |
Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
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Recurso de apelación 937/2017 - P.S. Impugnación de costas por excesivas 71/2019 -E
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:
Procedimiento de origen:
Parte recurrente/Solicitante: Enriqueta
Procurador/a: Jordi Soler Lopez
Abogado/a: Jose Luis Jordán García
Parte recurrida: Estibaliz
Procurador/a: Mª Teresa Aznarez Domingo
Abogado/a: Basilio
AUTO Nº 705/2020
Presidente
AGUSTÍN VIGO MORANCHO
Magistrados
SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS
GUILLERMO ARIAS BOO
Ponente:
SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS
Barcelona, 30 de diciembre de 2020
Único . En el presente proceso, el Procurador Jordi Soler López, en nombre y representación de Enriqueta, presentó un escrito en el que interponía un recurso de revisión contra decreto nº 49/2020 de fecha 28/7/2020.
Admitido a trámite el recurso, se ha dado traslado del mismo a las demás partes personadas, por plazo común de cinco días, dentro del cual se ha presentado escrito por la Procuradora María Teresa Aznárez Domingo en nombre y representación de Estibaliz impugnándolo.
.
Planteamiento general del recurso de revisión. Oposición de la parte recurrida.
La resolución dictada por la letrada de la Administración de Justicia resolviendo el incidente de impugnación de la tasación de costas por excesivas planteado por la representación de doña Enriqueta respecto de los honorarios del letrado don Basilio desestima esa impugnación.
Frente a la misma se alza dicha parte impugnante recurrente en base a los siguientes motivos, en síntesis: aplicación retroactiva de los criterios orientadores del ICAB de 3.3.2020; carácter no vinculante del informe/ dictamen del ICAB; incongruencia "infra petita" e inaplicación del art. 394.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
La parte recurrida, doña Estibaliz, se ha opuesto a dicho recurso en base a los argumentos no desarrollados en aras de brevedad.
Decisión del tribunal. Aclaración previa.
Dice la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1998 que "... si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos de aquella, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, SSTS 16 octubre 1992, 5 noviembre 1992 y 19 abril 1993 )". En idéntico sentido la STS de 22 de mayo de 2000, que además añade que: "una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador "ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla ( STS de 5 de noviembre de 1992)."
Este tribunal, aplicando "mutatis mutandis" esa doctrina, entiende que la resolución de la LAJ está plenamente fundamentada, fáctica y jurídicamente, en lo esencial, por lo que se remite a los propios argumentos de la misma para desestimar el recurso de revisión, sin perjuicio de que los argumentos dados por la parte recurrente no desvirtúan la fundamentación que resulta del decreto objeto de revisión.
Aclaramos, frente a la observación del lapsus clavis del recurso, que se refiere a la minuta de la letrada doña Montserrat Pinyol i Pina, la evidencia del error sufrido por la recurrente, que es evidente, y, por tanto, no merece trámite de subsanación ninguno, de la cosa juzgada formal establecida en el art. 207.3 LEC respecto de la diligencia de ordenación de 26.9.2019 formando la pieza separada ya expresada, referida a la tramitación de la impugnación de costas por excesivas de los honorarios del letrado ya expresado, don Basilio, al folio 4 de la pieza, recordando que los errores, y consiguientes correcciones o aclaraciones se predican de las resoluciones judiciales en sentido amplio, no de los escritos de la parte.
Aplicación retroactiva de los criterios orientadores del ICAB de 3.3.2020.
El motivo argumenta que el decreto recurrido se limita a aplicar el informe del ICAB en su totalidad, y este, a su vez, los criterios orientadores aprobados por la Junta de Gobierno de dicho ICAB de 3 de marzo de 2020, es decir, con posterioridad tanto al momento en que se presentó la minuta para su tasación como de la misma tasación y su impugnación.
No admitimos la premisa mayor, en cuanto no es cierto que el decreto se base únicamente en el dictamen del ICAB de 4.6.2020, sino que, como interpreta correctamente la parte recurrida, analiza las circunstancias concurrentes en el caso, en relación a la jurisprudencia aplicable, autos del TS de 23.5.2018, 25.9.2018 y
18.12.2018, indicando la labor ponderativa del LAJ en el momento de tasar las costas, teniendo en cuenta no solo la cuantía del procedimiento sino extendiéndose a indicadores como las circunstancias concurrentes en el pleito, el grado de complejidad del asunto, la fase del proceso en que deba efectuarse la tasación de costas, los motivos del recurso, la extensión y desarrollo del escrito de impugnación y la intervención de otros profesionales en la misma posición procesal y sus minutas, lo que ocurre es que las valora coincidiendo con el dictamen motivado del ICAB, que, por su parte, se refiere concretamente a las circunstancias del caso dado,
y así concluye en que la minuta impugnada se ajustaba a los factores relativos al interés litigioso y al trabajo que concurre en este caso concreto.
Fallando esa premisa mayor, es evidente que debe decaer el motivo. Añadimos, sin embargo, la cierta paradoja de invocar el principio derivado del art. 9.3 CE de seguridad jurídica y subprincipio de protección de la confianza legítima en relación al que denomina principio prohibitivo de la irretroactividad de las normas citando el art. 31 CE sobre normas tributarias y reguladoras de prestaciones de carácter patrimonial y diversa jurisprudencia constitucional cuando viene en defenderse, según parece, unos criterios orientadores anteriores a los de...
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