SAP Barcelona 925/2020, 9 de Diciembre de 2020
Jurisdicción | España |
Fecha | 09 Diciembre 2020 |
Emisor | Audiencia Provincial de Barcelona, seccion 13 (civil) |
Número de resolución | 925/2020 |
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
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EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0830742120168246718
Recurso de apelación 1058/2019 -3
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Vilanova i la Geltrú
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 693/2016
Parte recurrente/Solicitante: CONSUPAN, SOCIEDAD LIMITADA UNIPERSONAL
Procurador/a: Francisco Sanchez Rojo
Abogado/a:
Parte recurrida: EDIFICACIONES VILANOVA SL
Procurador/a: Mª Rosa Cobo Bravo
Abogado/a: Josep Oriol Miret Corretgè
SENTENCIA Nº 925/2020
Magistrados:
Juan Bautista Cremades Morant M dels Angels Gomis Masque
Fernando Utrillas Carbonell
Maria del Pilar Ledesma Ibañez
Barcelona, 9 de diciembre de 2020
Ponente : Fernando Utrillas Carbonell
En fecha 8 de noviembre de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 693/2016 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Vilanova i la Geltrú a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aFrancisco Sanchez Rojo, en nombre y
representación de CONSUPAN, SOCIEDAD LIMITADA UNIPERSONAL contra Sentencia - 15/02/2019 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Mª Rosa Cobo Bravo, en nombre y representación de EDIFICACIONES VILANOVA SL.
El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
y absolver a EDIFICACIONES VILANOVA S.L. de los pedimentos formulados porla demandante CONSUPAN S.L.U.SÉPTIMO.- COSTAS PROCESALES. En aplicación del artículo 394 de la LEC y habiéndose estimado íntegramentela demanda presentada por EDIFICACIONES VILANOVA SL, procedecondenar en costas procesales a la parte demandada CONSUPAN SLU.Y habiéndose desestimado la demanda presentada por CONSUPAN SLU,procede condenar en costas procesales a la parte actora CONSUPAN SLU. Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas degeneral y pertinente aplicación,FALLOESTIMANDOíntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de losTribunales Dª ROSA COBO BRAVO en nombre y representación deEDIFICACIONES VILANOVA S.L. dirigida contra CONSUPAN, S.L.U., DEBOCONDENAR Y CONDENO a CONSUPAN, S.L.U. a estar y pasar por la siguientedeclaración y condena:a) Debo declarar y declaro la resolución del contrato de arrendamiento que laspartes suscribieron el pasado 12 de julio del 2.016, en relación a las fincasdescritas en el Hecho Primero de esta demanda, por incumplimiento de la partearrendataria-demandada.b)Debo condenar y condeno a CONSUPAN SOCIEDAD LIMITADAUNIPERSONAL, al pago de la suma de DOSCIENTOS SIETE MIL CIENTOSETENTA Y OCHO EUROS (207.178,00 €) en concepto de daños y perjuiciospor el incumplimiento del contrato, más los intereses legales desde el díasiguiente al de haber instado la demanda. Todo ello con condena en costas procesales a la parte demandada.DESESTIMANDOíntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de losTribunales Dº FRANCISCO SÁNCHEZ ROJO en nombre y representación deCONSUPAN, S.L.U., DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a EDIFICACIONESVILANOVA S.L. de los pedimentos formulados por la actora. Todo ello concondena en costas procesales a la parte demandante.
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 02/12/2020.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Fernando Utrillas Carbonell .
Apela la demandada en los autos principales y demandante en los autos acumulados Consupan S.L., la sentencia de primera instancia que, estimando la demanda de los autos principales nº 693/16 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vilanova i la Geltrú, y desestimando la demanda de los autos acumulados nº 43/17 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Vilanova i la Geltrú, condena a la arrendataria Consupan S.L. al pago a la arrendadora Edificaciones Vilanova,S.L. de una indemnización, por importe de 207.178 €, por el desistimiento unilateral y anticipado, por la arrendataria, del contrato de arrendamiento, de 12 de julio de 2016, de los locales D1 y D2, y quince plazas de aparcamiento, en las plantas baja y sótano, en Rambla Sant Jordi nº 1 y 3, de Vilanova i la Geltrú, solicitando la apelante la desestimación de la demanda de los autos principales, y la estimación de la demanda de los autos acumulados, declarando resuelto el contrato de arrendamiento por no haberse cedido el goce o uso de la cosa arrendada, o alternativamente por incumplir la arrendadora su obligación de permitir a la arrendataria inspeccionar los locales con toda profundidad y extensión deseada antes de llevarse a cabo dicha cesión, condenando a la arrendadora al reintegro de los 18.850 € recibidos de la arrendataria a cuenta del arrendamiento.
Centrado así el motivo principal de la apelación, es lo cierto que pudiendo fundarse la resolución del contrato únicamente en el incumplimiento total o propio de la contraparte, sin que baste el incumplimiento de prestaciones accesorias, que no impidan al acreedor obtener el fin económico del contrato ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 1990), y sin que sea suficiente el simple retraso o cumplimiento tardío ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1992), es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1990, 16 de abril de 1991,y 25 de noviembre de 1992), que la viabilidad de la facultad resolutoria, ejercitable en vía judicial o extrajudicial, si bien en este último caso precisada de la sanción judicial, de ser impugnada por la contraparte ( Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 1990), hace precisa la concurrencia, no sólo de la existencia de un vínculo contractual vigente, y de la reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, sino además que la otra parte haya incumplido de forma grave las obligaciones que le incumbían; que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta de éste que de un modo indubitado, absoluto, definitorio e irreparable lo origine; y que quien ejercita la facultad resolutoria no
haya incumplido las obligaciones que le concernían, salvo si ello ocurriera del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es lo que motiva el derecho de resolución del contrario y lo libera de su compromiso.
Aunque, la doctrina expuesta se ha ido matizando posteriormente, de modo que, en la actualidad, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de mayo y 15 de julio de 2003, 18 de octubre de 2004, 3 de marzo de 2005, 20 de septiembre de 2006, y de 5 de febrero y 31 de mayo de 2007; RJA 3886 y 4636/2003, 6571/2004, 4731/2005, 8401/2006, y 730 y 4336/2007), que no se exige para la apreciación de una situación de incumplimiento resolutorio una patente voluntad rebelde, y tampoco una voluntad de incumplir, sino sólo el hecho objetivo del incumplimiento, injustificado o producido por causa no imputable al que pide la resolución, habiendo abandonado la jurisprudencia, hace tiempo, las posiciones que, de una u otra forma, exigían una reiterada y demostrada voluntad rebelde en el incumplimiento de las obligaciones contractuales, o, en otros casos, una voluntad obstativa al cumplimiento, para afirmar en la actualidad que basta atender al dato objetivo de la injustificada falta de cumplimiento, siempre que tenga la entidad suficiente para motivar la frustración del fin del contrato.
Por lo tanto, para que proceda la resolución del contrato, es necesario que, además de que quien promueve la resolución haya cumplido las obligaciones que le correspondieran, por una parte, que se aprecie en el acreedor que insta la resolución un "interés jurídicamente atendible", lo cual expresa, en sentido negativo, la posibilidad de apreciar el carácter abusivo o contrario a la buena fe, o incluso doloso, que puede tener la resolución cuando se basa en un incumplimiento más aparente que real, pues no afecta al interés del acreedor en términos sustanciales, o encubre la posibilidad de conseguir un nuevo negocio que determinaría un nuevo beneficio.
Y, por otra parte, es necesario que el incumplimiento del deudor se trate de un incumplimiento de cierta entidad, que se ha caracterizado como "verdadero y propio" ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 1994, 7 de marzo y 19 de junio de 1995;RJA 8836/1994, 2149 y 5342/1995), " grave" (Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de enero, y 19 de diciembre de 1996, 30 de abril y 18 de noviembre de 1994), " esencial" (Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1994, y 11 de abril de 2003; RJA 7024/1994 y 3017/2003), que tenga importancia y trascendencia para la economía de los interesados ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 1983 y 19 de abril de 1989;RJA 3241/1989), o entidad suficiente para impedir la satisfacción económica de las partes ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 1985,y 24 de septiembre de 1986;RJA 4787/1986) o bien que genere la frustración del fin del contrato ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 1995, y 15 de octubre de 2002; RJA 1106/1995 y 10127/2002), o la frustración de las legítimas expectativas o aspiraciones, o la quiebra de la finalidad económica, o la frustración del fin práctico del contrato ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1990, 21 de febrero de 1991, 15 de junio y 2 de octubre de 1995; RJA 8984/1990, 1518/1991,...
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