STS 17/2021, 19 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución17/2021
Fecha19 Enero 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 17/2021

Fecha de sentencia: 19/01/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 238/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 14/01/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL DE VALENCIA SECCION N. 9

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: MAJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 238/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 17/2021

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 19 de enero de 2021.

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D.ª Palmira y D. Jose Ángel, representados por la procuradora D.ª Nuria Munar Serrano, bajo la dirección letrada de D.ª María Dolores Arlandis Almenar, contra la sentencia núm. 950/2016, de 24 de noviembre, dictada por la Sección 9.ª de la Audiencia Provincial de Valencia, en el recurso de apelación núm. 1865/2016, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 236/2015 del Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Valencia, sobre condiciones generales de la contratación. Ha sido parte recurrida Caixa Popular, Caixa Rural, Sociedad Cooperativa de Crédito Valenciana, representada por el procurador D. Manuel Álvarez-Buiylla y Ballesteros y bajo la dirección letrada de D. Jaime Moscardó García.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia

  1. - El procurador D. Manuel Ángel Hernández Sanchís, en nombre y representación de D. Jose Ángel y de D.ª Palmira, interpuso demanda de juicio ordinario contra Caixa Popular-Caixa Rural Coop. Cdto V., en la que solicitaba se dictara sentencia por la que:

    "A).- Se declare la nulidad por abusiva y falta de transparencia de las siguientes cláusulas financieras de la escritura de Préstamo Hipotecario, de fecha 14 de abril de 2008, suscrita ante el Notario del Ilustre Colegio de Valencia, Don José Luis Pavía Sanz, bajo el número 835 de su protocolo:

    "1.- En su punto 5ª, Folio 6, como INTERESES, aparece la cláusula referenciada al IRPH, con el siguiente tenor literal:

    "El interés a pagar por el prestatario será revisado, por periodos anuales, a contar desde el día de hoy, con efectividad desde el día siguiente de su revisión, al alza o a la baja, tomándose como referencia el tipo de interés nominal anual variable:

    TIPO MEDIO PRÉSTAMOS HIPOTECARIOS DE LAS CAJAS A MAS DE 3 AÑOS MAS O.25 puntos, definido a continuación del mes anterior publicado, en la fecha de la revisión a la que corresponda su aplicación. Sin redondeo, que se determina así:

    Se entiende por tipo medio de los créditos hipotecarios nuevos, a más de tres años, para la financiación de vivienda libre de las CAJAS DE AHORROS, como la media simple de los tipos de interés medios ponderados por las principales de las operaciones de préstamo con garantía hipotecaria a plazo igual o superior a tres años para la adquisición de vivienda libre, que hayan sido financiados o renovadas por las Cajas de Ahorros durante el mes al que se refieran los índices, de acuerdo con la Resolución de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, de 4 de febrero de 1.991 (B.O.E del 9). Todo ello, según descripción detallada que se recoge en el "Boletín Económico del Banco de España" correspondiente a Diciembre de 1.993, bajo el título "TIPOS DE REFERENCIA RECOMENDADOS PARA LAS OPERACIONES DE CREDITO HIPOTECARIO A TIPO DE INTERÉS VARIABLE".

    "Se hace constar que aunque el tipo de interés de referencia corresponda a operaciones cuya periodicidad de pagos sea distinta a la del préstamo objeto de la de este contrato, no se efectuará ningún ajuste o conversión en el tipo de interés de referencia antes de calcular el tipo de interés aplicable, tomándose dicho tipo de referencia como tipo de referencia como tipo de interés nominal anual. Incluso aunque en algún momento la publicación del tipo de referencia llegare a definir otro valor, siempre se aplicará como tipo de interés nominal anual.

    "El tipo medio así definido se publica mensualmente en el Boletín Estadístico del Banco de España y en el Boletín Oficial del Estado, o cualquiera otro medio que en el futuro sustituya a los anteriores.

    "Si por cualquier causa dejase de publicarse el mencionado tipo, se aplicará aquel tipo de interés que legalmente le sustituya y, en su defecto, el tipo de intereses sustitutivo que será: Índice adoptado por el Consejo de Administración de la Confederación Española de Cajas de Ahorro (CECA) TIPO ACTIVO DE REFERENCIA DE LAS CAJAS DE AHORRO, de 24 de Febrero de 1.998, del mes de Septiembre del año anterior al que corresponda su aplicación incrementado en 0.50 puntos. Sin redondeo, (Tipo de referencia Oficial, según la Circular 5/1.994 de 22 de julio de 1.994 del Banco de España, B.O.E. 3 de agosto de 1.994).

    "Se entiende por índice CECA como el noventa por ciento, redondeado por octavos de punto, de la media simple correspondiente a la media aritmética, eliminando los valores extremos de los préstamos personales formalizados mensualmente por plazos de un año a menos de tres y a la media aritmética eliminando los valores extremos de los préstamos con garantía hipotecaria formalizados mensualmente por plazos de tres años o más. Todo ello, según descripción detallada que se recoge en el "Boletín Económico del Banco de España" correspondiente a Diciembre de 1.993, bajo el título "TIPOS DE REFERENCIA RECOMENDADOS PARA LAS OPERACIONES DE CREDITO HIPOTECARIO A TIPOS DE INTERES VARIABLE".

    "Se hace constar que aunque el tipo de interés de referencia corresponda a operaciones cuya periodicidad de pagos sea distinta a la del préstamo objeto de este contrato, no se efectuará ningún ajuste o conversión en el tipo de interés de referencia antes de calcular tipo de referencia como tipo de interés nominal anual. Incluso aunque en algún momento la publicación del tipo de referencia llegar a definir otro valor, siempre se aplicará como tipo de interés nominal anual.

    "El índice así definido se publica mensualmente en el Boletín Estadístico del Banco de España y en el Boletín Oficial del Estado, o cualquier otro medio que en el futuro sustituya a los anteriores.

    "Si dejase de publicarse el tipo de interés de referencia sustitutivo, se aplicará aquel otro que legalmente le sustituya, aplicando el mismo diferencial y, en su defecto, el tipo de interés aplicable a cada uno de los periodos siguientes sería el de la última revisión practicada.

    "Sin perjuicio de los avisos en el tablón de anuncios de las oficinas e incluso las comunicaciones privadas que pueda realizar la Caja, la correspondiente publicación en el Boletín Oficial del Estado o en cualquier otro medio de publicación oficial servirá de notificación formal al prestatario de la alteración del tipo de interés.

    "Si la parte prestataria no aceptase este nuevo tipo de interés podrá acogerse a la facultad de amortización que se le confiere en la cláusula financiera 2ª (plazo de amortización) para cancelar anticipadamente el préstamo, pero para que tal cancelación anticipada se liquide al tipo de interés anterior al de la nueva revisión, deberá realizarse el pago antes de la fecha de vencimiento que incluya el nuevo tipo de interés ya revisado, pues transcurrida la misma se entenderá a todos los efectos que el prestatario acepta ese nuevo tipo de interés, aunque después desee amortizar total o parcialmente de forma anticipada el préstamo.

    "Si la parte prestataria se mostrara contraria a aceptar el nuevo tipo de interés al producirse la revisión del mismo y, se acogiera a la facultad de resolver el contrato prevista en dicho apartado, CAIXA POPULAR, podrá percibir la comisión correspondiente en virtud de lo pactado en la Cláusula Financiera 4ª AMORTIZACIONES.

    "Si como consecuencia de la revisión de tipo de interés, la nueva cuota resultante fuese inferior a la parte de intereses y por tanto, la amortización resultase negativa, se procederá a reducir el plazo o el porcentaje de crecimiento hasta que la nueva calculada, cubra la parte de intereses".

    "2.- Folio 9, punto III relativo a "LIMITE A LA VARIABILIDAD DE INTERESES", aparece una cláusula limitativa de tipos de interés, también denominadas clausula suelo, con el siguiente tenor literal:

    "A efectos meramente hipotecarios respecto a terceros, el tipo de interés que resulte por aplicación de esta cláusula no podrá ser inferior al 3 por ciento ni superar en más de ocho puntos el inicialmente pactado, sin perjuicio de que dentro del carácter obligacional de este pacto pueda rebasarse dichos límites".

    "3.- punto 9) INTERESES DE DEMORA Y CAUSAS DE RESOLUCIÓN ANTICIPADA DEL CONTRATO, Punto 1 "Intereses de demora", pagina 15 de la Escritura, se establece también unos intereses moratorios del 25%, los cuales ya han sido declarados abusivos por numerosa jurisprudencia, expresados entre un conglomerado de cláusulas financieras que no hacen más que confundir al consumidor, que no está familiarizado con el lenguaje financiero, redactado del siguiente modo:

    "Las obligaciones dinerarias del PRESTATARIO dimanantes de este contrato, vencidas e insatisfechas devengarán, a favor de CAIXA POPULAR y desde el día siguiente al de su vencimiento, el interés nominal anual moratorio del 25 por ciento liquidable del mismo modo y en las mismas fechas que los intereses ordinarios, pero en todo caso por plazos vencidos, y acumulable al principal del préstamo en sus fechas de liquidación, sin necesidad de requerimiento alguno, pagadero, en su caso, al hacer efectivo cualquier concepto vencido e impagado, gozando de preferencia sobre los demás devengos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 316 y 317 del Código Comercio".

    "Y ello con las consecuencias inherentes a dicha declaración. Y en consecuencia,

    "B).- Condene a la entidad demandada, CAIXA POPULAR-CAIXA RURAL COOP. CDTO. V. a la eliminación de dichas cláusulas del préstamo suscrito con mis mandantes.

    "C).- Condene a la demandada a establecer la aplicación del tipo de interés ordinario del Préstamo o Tipo de Interés referencial Principal al EURIBOR.

    "D).- Condene a la demandada a la devolución de las cantidades cobradas indebidamente, siendo la misma de 28.974,20 euros, en virtud de las condiciones declaradas nulas, explicitadas en los puntos A.1 y A.2 de este Suplico, y ello más los intereses legales correspondientes desde la fecha de suscripción del préstamo hipotecario, incrementados en los correspondientes desde la fecha de interposición de la demanda y sin perjuicio de que durante la pendencia de este procedimiento, en su caso, en ejecución de sentencia, puedan ser cobradas algunas cantidades más por parte de la demandada en virtud de la citada cláusula de IRPH.

    "Todo ello, y en cualquier caso, con imposición de las costa procesales causadas en el presente procedimiento a la entidad demandada."

  2. - La demanda fue presentada el 24 de febrero de 2015 y repartida al Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Valencia, se registró con el núm. 236/2015. Una vez admitida a trámite, se emplazó a la parte demandada.

  3. - El procurador D. Emilio G. Sanz Osset, en representación de Caixa Popular-Caixa Rural, S. Coop. de Crédito V., contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba la desestimación íntegra de la demanda con expresa imposición de costas a la actora.

  4. - Tras seguirse los trámites correspondientes, la magistrada-juez, sustituta, del Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Valencia dictó sentencia n.º 88/2016, de 29 de marzo, con la siguiente parte dispositiva:

    "Que estimando sustancialmente la demanda presentada por el Procurador Sr. Hernández Sanchis, en nombre y representación de D. Jose Ángel y Dª Palmira, contra la entidad CAIXA POPULAR-CAIXA RURAL COOP. CRÉDITOS V., representada por el Procurador Sr. Sanz Osset, debo declarar y declaro la nulidad de las cláusulas 3ª I y 9ª del préstamo hipotecario suscrito entre las partes en fecha 14/04/08 ante el Notario de Valencia D. José Luis Pavia Sanz (protocolo nº 835), eliminando del mismo el interés moratorio del 25% e integrándolo con un índice oficial no abusivo como es el Euribor a un año, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración y a sustituir el IRPH Cajas por el Euribor a un año como índice de referencia del tipo remuneratorio variable, recalculando la liquidación del préstamo con arreglo a tales términos, devolviendo a la parte actora la cantidad cobrada en exceso por aplicación del IRPH Cajas desde la publicación de la STS de 9/05/13, con los intereses legales desde cada cobro que se incrementará en dos puntos a partir de esta sentencia; absolviendo a la demandada del resto de peticiones formuladas por la parte actora. Y todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.

    Se requiere a la entidad demandada para que en el plazo de veinte días, presente nueva liquidación del préstamo aplicando como índice de referencia el Euribor a año desde el 4/06/13, fijando las diferencias respecto de cada cuota de amortización abonada por los actores."

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia

  1. - La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Caixa Popular- Caixa Rural, Sociedad Cooperativa de Crédito Valenciana. La representación de D. Jose Ángel y de Dª Palmira se opuso al recurso interpuesto.

  2. - La resolución de este recurso correspondió a la sección 9.ª de la Audiencia Provincial de Valencia, que lo tramitó con el número de rollo 1865/2016 y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia en fecha 24 de noviembre de 2016, cuya parte dispositiva establece:

"Estimamos parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación de Caixa Popular-Caixa Rural, C.C.V. contra la Sentencia pronunciada por la Ilma. Sra. Magistrada sustituta del Juzgado Mercantil núm. 3 de Valencia en fecha 29 de marzo de 2016, recaída en el juicio ordinario 236/2015, que se revoca, en parte, en el sentido de no declarar la nulidad de la cláusula Quinta. Dos del préstamo hipotecario e 14 de abril de 2008 conforme a lo manifestado en el Fundamento Jurídico Tercero de esta resolución.

Todo ello sin expresa condena en costas en esta alzada y en la primera instancia".

TERCERO

.- Interposición y tramitación del recurso de casación

  1. - El procurador D. Manuel Ángel Hernández Sanchís, en representación de D. Jose Ángel y Dª Palmira, interpuso recurso de casación.

    Los motivos del recurso de casación fueron:

    "Único.- Infracción de los artículos 5.5 y 8 LCGC, 80.1 y 82.3 TRLGCU y 1303 CC todos ellos en relación con el Principio General de la buena fe y Directiva 1993/93/CEE, artículo 4.2 de la misma.

    Intereses casacional, por oposición o desconocimiento del contenido de la jurisprudencia de la Excma. Sala 1ª del Tribunal Supremo, en referencia al contenido, alcance y aplicación del control de transparencia a los consumidores".

  2. - Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en la Sala y personadas las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 27 de mayo de 2020, cuya parte dispositiva es como sigue:

    "Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Palmira y Jose Ángel contra la sentencia dictada, el día 24 de noviembre de 2016 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 9.ª), en el rollo de apelación n.º 1865/2016, dimanante del juicio ordinario n.º 236/2015, del Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Valencia."

  3. - Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizar su oposición, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito.

  4. - Al no solicitarse por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 14 de enero de 2021 en que tuvo lugar mediante el sistema de videoconferencia habilitado por el Ministerio de Justicia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes

  1. - El 14 de abril de 2008, D. Jose Ángel y Dña. Palmira suscribieron con la entidad Caixa Popular-Caixa Rural S.C.C. un préstamo hipotecario con un tipo de interés variable referenciado al índice IRPH Cajas, con un diferencial del 0,25%.

    En la escritura de préstamo figuraba una cláusula de intereses moratorios del 25%.

  2. - Los Sres. Jose Ángel y Palmira interpusieron una demanda contra Caixa Popular, en la que solicitaron que se declarase la nulidad por abusivas de diversas cláusulas del contrato, entre ellas las referidas al IRPH Cajas y a los intereses moratorios.

  3. - La sentencia de primera instancia estimó sustancialmente la demanda y declaró la nulidad de las dos cláusulas mencionadas. En lo que ahora importa, ordenó la sustitución del índice de referencia IRPH Cajas por el Euribor.

  4. - Recurrida dicha sentencia en apelación por la entidad prestamista, la Audiencia Provincial estimó en parte el recurso y revocó también en parte la sentencia de primera instancia, en el sentido de dejar sin efecto la declaración de nulidad de la cláusula que establecía como índice de referencia del interés variable el IRPH Cajas.

  5. - Los prestatarios han interpuesto un recurso de casación.

SEGUNDO

Único motivo de casación. Planteamiento. Admisibilidad

  1. - El único motivo de casación denuncia la infracción de los arts. 5.5 y de la Ley 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de la Contratación (LCGC), 80.1 y 82 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (TRLCU) y 1303 CC, en relación con el principio general de la buena fe y el art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE.

    Cita como infringidas las sentencias de esta sala 241/2013, de 9 de mayo; 138/2015, de 25 de mayo; 139/2015, de 25 de marzo; y 222/2015, de 29 de abril.

  2. - En el desarrollo del motivo, la parte recurrente alega, resumidamente, que la cláusula IRPH no es transparente, porque los prestatarios no tuvieron oportunidad real de comprender su efectivo alcance jurídico y económico. Y no siendo transparente, resulta abusiva, porque fue impuesta de mala fe y causa perjuicio a los consumidores.

  3. - Al oponerse al recurso, la parte recurrida alegó su inadmisibilidad, por considerar que había inconcreción de la norma infringida. Sin embargo, dicha alegación no puede ser atendida, porque la parte recurrente identifica correctamente las normas sustantivas que en nuestro Derecho regulan la transparencia y la abusividad de las condiciones generales de la contratación en contratos celebrados con consumidores.

TERCERO

Control de transparencia y control de contenido o abusividad: que la cláusula, eventualmente, no sea transparente, no quiere decir que siempre y automáticamente sea abusiva. Desestimación del recurso de casación

  1. - Las cuestiones suscitadas en este recurso han sido resueltas en las sentencias del Pleno de esta sala 595/2020, 596/2020, 597/2020 y 598/2020, todas ellas de 12 de noviembre, que han aplicado la doctrina contenida en la STJUE de 3 de marzo de 2020 (asunto C-125/18) y en otras sentencias de este tribunal que han interpretado diversos preceptos de la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores. A cuyo contenido más extenso nos remitimos.

  2. - Conforme a tales resoluciones, un primer parámetro de transparencia vendría constituido por la publicación del IRPH en el BOE, que permite al consumidor medio comprender que el referido índice se calcula según el tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años para la adquisición de vivienda, incluyendo así los diferenciales y gastos aplicados por tales entidades. De modo que esa publicación salva, para todos los casos, las exigencias de transparencia en cuanto a la composición y cálculo del IRPH.

    El segundo parámetro de transparencia establecido por el TJUE es la información que la entidad prestamista facilitó al consumidor sobre la evolución pasada del índice. En concreto, debe comprobarse el cumplimiento por la entidad de crédito de la obligación de informar a los consumidores, conforme a la normativa nacional, de "cuál había sido la evolución del IRPH de las cajas de ahorros durante los dos años naturales anteriores a la celebración de los contratos de préstamo y del último valor disponible".

  3. - En caso de que la ausencia de información directa sobre la evolución del IRPH en los dos años anteriores determine la falta de transparencia de la cláusula cuestionada, ello no implica necesariamente su nulidad. Según reiterada jurisprudencia del TJUE, cuando se trata de elementos esenciales del contrato (precio y prestación), el efecto de la falta de transparencia de las cláusulas que definen el objeto principal del contrato no es su nulidad, sino la posibilidad de realizar el juicio de abusividad, esto es, permite valorar si se trata de una cláusula que, en contra de las exigencias de la buena fe, causa, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato (por todas, SSTJUE de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler ; de 26 febrero de 2015, C-143/13, Matei; de 20 de septiembre de 2017, C-186/16, Andriciuc; de 14 de marzo de 2019, C-118/17, Dunai; y de 5 de junio de 2019, C-38/17, GT).

    Es decir, en tales casos, la declaración de falta de transparencia sería condición necesaria, pero no suficiente, para la apreciación de la abusividad ( sentencias de esta sala 171/2017, de 9 de marzo; 538/2019, de 11 de octubre; 121/2020, de 24 de febrero; y 408/2020, de 7 de julio).

  4. - Como advirtieron las SSTJUE de 26 de enero de 2017, C-421/14, Banco Primus , y de 3 de octubre de 2019, C-621/17, Gyula Kiss, a efectos del juicio de abusividad, para determinar si una cláusula causa en detrimento del consumidor un "desequilibrio importante" entre los derechos y las obligaciones de las partes que se derivan del contrato, deben tenerse en cuenta, en particular, las normas aplicables en Derecho nacional cuando no exista un acuerdo de las partes en ese sentido, para analizar si el contrato deja al consumidor en una situación jurídica menos favorable que la prevista por el Derecho nacional vigente. Y respecto a en qué circunstancias se causa ese desequilibrio "contrariamente a las exigencias de la buena fe", habrá que comprobar si el profesional podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, éste aceptaría una cláusula de ese tipo en el marco de una negociación individual.

  5. - Las sentencias de esta sala antes indicadas, al realizar ese juicio de abusividad de acuerdo con la jurisprudencia del TJUE, consideraron que el ofrecimiento por la entidad prestamista de un índice oficial, aprobado por la autoridad bancaria, no puede vulnerar por sí mismo la buena fe. Además, el Gobierno central y varios Gobiernos autonómicos han venido considerando, a través de normas reglamentarias, que el índice IRPH era el más adecuado para utilizarlo como índice de referencia en el ámbito de la financiación de viviendas de protección oficial, por lo que resulta ilógico considerar como actuación contraria a la buena fe la incorporación de ese mismo índice a préstamos concertados fuera de ese ámbito de financiación oficial.

  6. - Para apreciar que hay desequilibrio no basta con comparar el IRPH con otro índice de referencia (básicamente, el Euribor), porque para el cálculo del IRPH se toman en consideración no solo los préstamos con Euribor, sino también los préstamos referenciados a otros tipos variables y los préstamos a interés fijo, así como los diferenciales. De forma que el tipo nominal resultante de la aplicación del índice más el margen o diferencial puede ser superior, inferior o igual, en el momento de la contratación, utilizando el IRPH con un diferencial menor que utilizando el Euribor con un diferencial mayor. El diferencial aplicado en uno u otro caso junto con el índice, a cada operación concreta, vendrá determinado por la valoración del riesgo y demás características de la operación (solvencia del deudor, calidad de las garantías concurrentes - fiadores -, plazo y cuantía del préstamo, contratación de otros productos o servicios, etc).

  7. - Desde el punto de vista del desequilibrio de los derechos y obligaciones de las partes, que debe ser valorado en el momento de suscripción del contrato ( art. 4.1 de la Directiva 93/13), la evolución más o menos favorable del índice durante la vida del préstamo no puede ser determinante. Que en su desenvolvimiento posterior el préstamo resulte más caro que otros, no supone desequilibrio determinante de abusividad, puesto que el control de contenido no puede derivar en un control de precios y el TJUE ha descartado que las entidades bancarias tuvieran obligación de facilitar información comparativa sobre los distintos índices oficiales, sobre su evolución futura o de asesorar a sus clientes sobre el mejor préstamo posible.

  8. - Por último, las indicadas sentencias de pleno, en sintonía con la sentencia 585/2020, de 6 de noviembre, consideraron que no se ha justificado que el índice IRPH, que está fiscalizado, en todo caso, por la administración pública, sea más fácilmente manipulable que el resto de los índices oficiales.

  9. - En este caso no consta que se ofreciera a los prestatarios la información exigida por la normativa de transparencia bancaria y, en particular, que se les advirtiera de cuál había sido la evolución del índice elegido en los dos años anteriores a la suscripción del contrato, como hemos visto que es exigible conforme a la jurisprudencia del TJUE.

    Pero ello no puede determinar por sí mismo la nulidad de la condición general litigiosa, porque la falta de transparencia no determina per se la nulidad de la cláusula, sino que, al tratarse de una estipulación sobre un elemento esencial del contrato -el precio-, únicamente permite realizar un control de contenido sobre dicha cláusula ( art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE).

  10. - Lo que puede determinar la abusividad de la cláusula es la concurrencia de los dos parámetros a los que se refieren la Directiva y la legislación de consumidores, a los que hemos hecho mención en el fundamento jurídico quinto: el desequilibrio importante y la mala fe. Ninguno de ellos concurre en presente caso.

  11. - En consecuencia, el recurso de casación debe ser desestimado.

CUARTO

Costas y depósitos

  1. - Habida cuenta la desestimación del recurso de casación, deben imponerse a los recurrentes las costas causadas por el mismo, según determina el art. 398.1 LEC.

  2. - Igualmente, debe ordenarse la pérdida del depósito constituido para su interposición, a tenor de la Disposición adicional 15ª , apartado 9, LOPJ.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

  1. - Desestimar el recurso de casación formulado por D. Jose Ángel y Dña. Palmira contra la sentencia núm. 950/2016, de 24 de noviembre, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (sección 6ª), en el Recurso de Apelación núm. 1865/2016.

  2. - Imponer a los recurrentes las costas del recurso de casación y ordenar la pérdida del depósito constituido para su interposición.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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