ATS, 13 de Enero de 2021
Ponente | FRANCISCO MARIN CASTAN |
ECLI | ES:TS:2021:383A |
Número de Recurso | 222/2020 |
Procedimiento | Queja |
Fecha de Resolución | 13 de Enero de 2021 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 13/01/2021
Tipo de procedimiento: QUEJAS
Número del procedimiento: 222/2020
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 24 DE MADRID
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez
Transcrito por: SJB/MJ
Nota:
QUEJAS núm.: 222/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D. José Luis Seoane Spiegelberg
En Madrid, a 13 de enero de 2021.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
En el rollo de queja n.º 1793/2019 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24.ª) dictó auto de fecha 20 de octubre de 2020, acordando denegar la admisión del recurso extraordinario de infracción procesal y en su caso el de casación interpuesto por la representación procesal de doña Marisol contra la sentencia de fecha 21 de julio de 2020, dictada por dicho Tribunal.
La procuradora Sra. González Rodríguez ha interpuesto ante esta sala recurso de queja, en nombre y representación de la indicada parte litigante, por entender que cabía el recurso, y debía haberse tenido por interpuesto.
La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ.
El presente recurso de queja tiene por objeto el auto por el que se deniega la admisión del recurso extraordinario de infracción procesal, y en su caso el de casación, interpuesto contra sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2020, que resolvía un recurso de apelación presentado frente a la sentencia dictada en la instancia en materia de guarda y custodia de hijo no matrimonial. Estamos ante un procedimiento, tramitado por razón de la materia.
El recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia dictada en apelación, conforme se indica expresamente por la recurrente en su encabezamiento y suplico, lo es de infracción procesal "por error en la valoración de la prueba", si bien alega como motivo único, la infracción del art. 92 CC y favor filii, al haberse acordado la custodia compartida, negando la existencia de algún acuerdo y por tanto alegando error en la valoración de la prueba. No cita ni alega el interés casacional, ni tampoco lo acredita.
En el recurso de queja, el recurrente alega que debió admitirse al cumplirse los requisitos exigidos para la interposición del recurso de casación.
El recurso de queja no se puede estimar. El motivo por el cual la audiencia inadmite el recurso extraordinario por infracción procesal, lo es, porque la resolución frente a la cual se interpone no es recurrible, por el régimen transitorio actualmente aplicable contenido en la disposición final 16.ª.1 LEC.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en la disposición final 16.ª ,1 regla 2.ª LEC, la vía de acceso al recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto contra sentencia dictada en procedimiento tramitado por razón de la materia, queda restringida a su interposición conjunta con el recurso de casación, acreditando interés casacional, conforme al ordinal 3.º del art. 477.2 LEC. Por tanto, el recurso extraordinario por infracción procesal presentado sin plantear conjuntamente recurso de casación no puede admitirse, ya que la posibilidad de su formulación de forma autónoma queda restringido a los juicios que tienen por objeto la tutela civil de los derechos fundamentales y a los tramitados por razón de la cuantía, cuando ésta supera los 600.000 euros ( art. 477.2 núms. 1.º y 2.º LEC).
Cabe añadir, que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva o indefensión de la recurrente se produce por la desestimación del recurso, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en infracción procesal y casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad ( SSTC 37/88, 196/88 y 216/98); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99).
Por último, debe recordarse que la omisión (falta de interposición en este caso del recurso de casación junto al extraordinario por infracción procesal) no es subsanable. Y ello porque la subsanación que contempla con carácter general el artículo 231 LEC está referida a los actos defectuosos, pero no a los no realizados, de tal modo que nunca podrá corregirse el acto omitido ( STS de 29 de septiembre de 2010, RIP n.º 337/2006).
Circunstancias las expuestas que determinan la confirmación del auto denegatorio de la interposición con la consiguiente desestimación del presente recurso de queja.
LA SALA ACUERDA:
Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de doña Marisol, contra el auto de fecha 20 de octubre de 2020, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24.ª), denegó la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 21 de julio de 2020, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.
La recurrente perderá el depósito constituido.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.5 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
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AAP Barcelona 59/2021, 19 de Febrero de 2021
...actos defectuosos, pero no a los no realizados, de tal modo que nunca podrá corregirse el acto omitido" ( autos de 13 de enero de 2021, ROJ: ATS 383/2021 - ECLI:ES:TS:2021:383A; y de 11 de noviembre de 2020, ROJ: ATS 10109/2020 - ECLI:ES:TS:2020:10109A; ambos de la Sección 1ª de la Sala de ......