STSJ Comunidad de Madrid 1094/2020, 20 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Noviembre 2020
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala social
Número de resolución1094/2020

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34001360

NIG : 28.079.00.4-2019/0047010

Recurso número: 156/2020

Sentencia número: 1094/2020

CE

Ilma. Sra. Dª. MARIA DEL ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER

En la Villa de Madrid, a VEINTE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por la/los Ilma/os. Sra/es. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 156/20, formalizado por el Sr/a. Letrado/a Dª. YAIZA VILLAVERDE GARRIDO, en nombre y representación de D. Camilo contra la sentencia de fecha diecisiete de diciembre de dos mil diecinueve, dictada por el Juzgado de lo Social número 28 de MADRID, en sus autos número 1040/2019, seguidos a instancia del recurrente contra AV ALUMITRÁN SL, sobre Reclamación de cantidad (Procedimiento ordinario), siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. DON ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO

El demandante, parte actora de este procedimiento, ha prestado sus servicios en la empresa demandada, en las circunstancias que constan en la demanda, ajenas a la pretensión y que no han sido objeto de oposición en el juicio.

SEGUNDO (devengo y cálculo).- En la demanda se reclama el complemento de nocturnidad regulado en el art. 39 del Convenio aplicable correspondiente a la hora trabajada de 22 a 23 horas cuando realiza el turno de 15 a 23 horas (los otros turnos que se realizan en la empresa son de 7 a 15 y de 23 a 7).

Ambas partes están de acuerdo de que en caso de estimación de la demanda, según los cálculos previstos en el Convenio, la cantidad objeto de condena es la que f‌igura en el fallo de esta sentencia.

TERCERO (requisito previo).- Consta en autos el intento de conciliación administrativa previa.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimo la demanda interpuesta por D. Camilo contra AV Alumitrán SL, y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 13 de febrero de 2020 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 4 de Noviembre de 2020, señalándose el día 18 de noviembre de 2020 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se formula recurso de suplicación por el actor frente a sentencia del juzgado de lo social número 28 de Madrid por la que se desestimó su demanda frente a la empresa AV Alumitrán S.L. en solicitud de que se condene a la empresa demandada a abonarle la cantidad de 88,20 euros más interés legal por mora, en concepto de horas de nocturnidad trabajadas durante el último año.

La sentencia recurrida declara probado que el actor viene prestando servicios por cuenta de la empresa demandada, realizando, en los periodos que se indican en el escrito de demanda, el turno de trabajo de 15,00 a 23,00 horas.

Al actor no se le ha abonado, como hora nocturna, la hora trabajada entre las 22,00 y las 23,00 horas cuando hacía el indicado turno de trabajo.

Es notable que la sentencia recurrida señala que frente a ella cabe recurso de suplicación, a pesar de ser la cuantía litigiosa inferior a 3000 euros, por concurrir afectación general, al poder afectar la controversia a todos los trabajadores regidos por el mismo convenio colectivo. Asimismo indica que esta apreciación de afectación general ha sido aceptada por ambas partes a efectos de recurribilidad de la sentencia.

En su fundamentación jurídica la sentencia recurrida razona que el artículo 39 del convenio colectivo aplicable no es contrario al artículo 36 del Estatuto de los Trabajadores, porque, si bien este precepto legal establece que el trabajo nocturno ha de ser objeto de una retribución específ‌ica, deja libertad a los convenios colectivos para conf‌igurar esta retribución por nocturnidad.

El artículo 39 del convenio colectivo aplicable (que es el Convenio Colectivo del Sector de Industria, Servicios e Instalaciones del Metal de la Comunidad de Madrid) regula el "Complemento de nocturnidad" indicando lo siguiente:

"Se considerará trabajo nocturno el comprendido entre las veintidós y las seis horas.

Todos los trabajadores y trabajadoras que realicen su trabajo en dicho período percibirán un complemento de nocturnidad equivalente a un 25 por 100 calculado sobre el salario de convenio, más en su caso, el complemento "ex categoría".

Este complemento se regirá por las normas siguientes:

  1. Trabajando en dicho período nocturno más de una hora, sin exceder de cuatro, el complemento se percibirá, exclusivamente, por las horas trabajadas.

  2. Si las horas trabajadas durante el período nocturno exceden de cuatro, se cobrará el complemento por toda la jornada.

Quedan exceptuados del cobro del complemento por trabajo nocturno los porteros y porteras que hubieran sido contratados para realizar su función durante el período nocturno expresamente.

De igual manera quedan excluidos del mencionado complemento todos los trabajadores y trabajadoras ocupados en jornada diurna que hubieran de realizar obligatoriamente trabajos en períodos nocturnos a consecuencia de hechos o acontecimientos calamitosos o catastróf‌icos.

La distribución del personal en los distintos relevos es de la incumbencia de la dirección de la empresa dentro de las condiciones del contrato, la cual, con objeto de que aquel no trabaje de noche de manera continua, debe cambiar los turnos cada dos semanas, como mínimo, dentro de un mismo grupo profesional, salvo en los casos probados de absoluta imposibilidad, en cuyos supuestos oirá el informe del comité de empresa o delegadas y delegados del personal.

Estos complementos serán independientes de las retribuciones que, en concepto de horas extraordinarias y trabajos excepcionalmente penosos, tóxicos o peligrosos les corresponda.

Las empresas que efectúen la calif‌icación de puestos de trabajo o valoración de tareas y al f‌ijar la puntuación correspondiente a los citados puestos, que tengan presente la concurrencia de alguna de estas circunstancias y, en consecuencia, abonen como incluidos en las remuneraciones tales complementos, estarán exentas de efectuar el pago separado de estos complementos".

SEGUNDO

Se articulan varios motivos de recurso por la parte actora, todos ellos por la vía del apartado c) del artículo 193 de la Ley procesal laboral, siendo que por razones prácticas y metodológicas examinaremos conjuntamente todos los motivos pues en caso contrario incurriríamos en grave descomposición artif‌icial de la controversia y tendríamos que realizar múltiples reiteraciones no deseables.

Como primer motivo de recurso invoca el mencionado artículo 39 del convenio colectivo aplicable y la sentencia de este Tribunal recaída en recurso 633/1997.

En el segundo motivo invoca el artículo 36 del Estatuto de los Trabajadores, conforme al cual:

"1. A los efectos de lo dispuesto en esta ley, se considera trabajo nocturno el realizado entre las diez de la noche y las seis de la mañana. El empresario que recurra regularmente a la realización de trabajo nocturno deberá informar de ello a la autoridad laboral.

La jornada de trabajo de los trabajadores nocturnos no podrá exceder de ocho horas diarias de promedio, en un periodo de referencia de quince días. Dichos trabajadores no podrán realizar horas extraordinarias.

Para la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerará trabajador nocturno a aquel que realice normalmente en periodo nocturno una parte no inferior a tres horas de su jornada diaria de trabajo, así como a aquel que se prevea que puede realizar en tal periodo una parte no inferior a un tercio de su jornada de trabajo anual.

Resultará de aplicación a lo establecido en el párrafo segundo lo dispuesto en el artículo 34.7 Igualmente, el Gobierno podrá establecer limitaciones y garantías adicionales a las previstas en el presente artículo para la realización de trabajo nocturno en ciertas actividades o por determinada categoría de trabajadores, en función de los riesgos que comporten para su salud y seguridad.

  1. El trabajo...

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