ATS, 15 de Diciembre de 2020

PonenteJUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
ECLIES:TS:2020:12786A
Número de Recurso687/2020
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/12/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 687/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Procedencia: T.S.J. CANARIAS SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 3ª

Transcrito por: YCG/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 687/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 3ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 15 de diciembre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia en fecha 15 de abril de 2019, en el procedimiento nº 673/2017 seguido a instancia de D.ª Nicolasa contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 18 de octubre de 2019, número de recurso 916/2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de diciembre de 2019 se formalizó por la letrada D.ª Irma Miranda Betancor en nombre y representación de D.ª Nicolasa, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de octubre de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas), de 18 de octubre de 2019 (Rec. 916/2019), confirma la de instancia que desestimó la demanda presentada por la actora en que solicitaba el reconocimiento en situación de incapacidad permanente total, constando probado que la actora, de profesión administrativa, fue reconocida en situación de incapacidad permanente absoluta, padeciendo: "trastorno adaptativo en tratamiento psicológico sin precisar tratamiento farmacológico o psiquiátrico tratándose de un cuadro leve que no interfiere en su vida diaria, cuadro reactivo a su situación vital que es previsible que mejore si cambia su situación actual; neoplasia maligna de glándula salivar intervenida en 2003 y 2016, estando actualmente recuperada aunque con secuela de parálisis facial que le provoca una desviación de la comisura bucal sin que interfiera en el habla, aunque en el pasado sufrió una monoparesia por parálisis del plexo braquial actualmente la afectación funcional es mínima y discopatía degenerativa cervical con cambios degenerativos en C5-C6 con disminución de altura, protrusión C3-C4 y espondilouncartrosis C5-C6 sin evidencia de hernia de núcleo pulposo. Constando como limitaciones una patología degenerativa cervical que se une a las secuelas producidas por el vaciamiento cervical ganglionar y la dismetría de hombro izquierdo provocando algias cervicales que precisan de tratamiento farmacológico aunque no en la Unidad del Dolor; puede realizar trabajos activos y pasivos, manuales e intelectuales que no supongan un sobreesfuerzo físico para la columna cervical y la extremidad superior izquierda, como cargar pesos. En períodos de descompensación de su patología psicológico o situaciones especialmente estresante puede ser necesario un tiempo de reposo laboral aunque esta puede evolucionar favorablemente con el tiempo y el tratamiento adecuado".

Argumenta la Sala que corresponde a la parte recurrente delimitar, razonar y argumentar debidamente la infracción legal, lo que no puede ser sustituido por el órgano judicial so pena de quebrantar su imparcialidad, por lo que procede estimar la sentencia de instancia.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, por entender que procede el reconocimiento en situación de incapacidad permanente absoluta o total.

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 21 de febrero de 2014 (Rec. 1119/2013), que confirma la sentencia de instancia que reconoció a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta, constando probado que la actora, afiliada al Régimen de Empleadas de Hogar, fue declarada en situación de incapacidad permanente absoluta por padecer: "Neoplasia de tiroides diagnosticada y tratada 2008/2009/2010; actualmente pendiente de PAAF guiada con eco por adenopatía derecha dudosa; probable litiasis en glándula salivar, pendiente de evolución. Clínicamente astenia, cansancio precoz e inflamación en hemicara izquierda" , siendo revisada dicha resolución para declarar que no procedía el reconocimiento de ningún grado de incapacidad, padeciendo: "Tiroidectomía total per carcinoma papil.lar al 2008, amb iodoteràpia posterior, actualment lliure de malaltia". Consta que en la actualidad la actora padece: "fue diagnosticada de un carcinoma papilar de tiroides, siendo intervenida quirúrgicamente en octubre de 2008, realizándose hemitiroidectomía derecha; y reintervenida en noviembre de 2008, realizándose lobectomía izquierda, ismectomía y vaciamiento ganglionar bilateral. Se le practicó tratamiento con yodo y posteriormente tiroxina, que mantiene. Por ecografía de 2009 mostró adenopatía cervical de 14 mm. de significado dudoso. Podría tratarse de adenopatía inespecífica, estando libre de enfermedad, pero no puede descartarse una metástasis glanglionar, por lo que sigue en estudio y con el tratamiento de tiroxina". Argumenta la Sala que teniendo en cuenta las dolencias que padece la actora, y en particular que en la actualidad permanece la duda sobre la adenopatía por lo que sigue tratándose con tiroxina, que puede producir, como tratamiento hormonal sustitutivo, cansancio precoz y disnea, dichas dolencias son incompatibles con la realización de cualquier tipo de trabajo.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, no sólo por cuanto no existe identidad en las dolencias padecidas por las actoras de ambas sentencias, sino sobre todo por cuanto no existe identidad en las pretensiones, ya que la sentencia recurrida trae causa de la solicitud inicial de reconocimiento en situación de incapacidad permanente, mientras que la sentencia de contraste trae causa de una revisión de la incapacidad permanente absoluta inicialmente reconocida, a lo que hay que añadir que la sentencia recurrida no se pronuncia sobre el fondo de la cuestión en relación a si con las dolencias padecidas procede el reconocimiento en situación de incapacidad permanente, al entender la Sala que no puede entrar a conocer del fondo de la cuestión cuando no se cita infracción legal, siendo así que la sentencia de contraste sí se pronuncia sobre el fondo y atendiendo a las dolencias de la parte actora (diferentes de la de la actora de la sentencia de contraste), considera que no puede desempeñar ningún trabajo.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 18 de noviembre de 2020, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 23 de octubre de 2020, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción (realizando incluso un cuadro comparativo), lo que no es suficiente.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Irma Miranda Betancor, en nombre y representación de D.ª Nicolasa contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 18 de octubre de 2019, en el recurso de suplicación número 916/2019, interpuesto por D.ª Nicolasa, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 15 de abril de 2019, en el procedimiento nº 673/2017 seguido a instancia de D.ª Nicolasa contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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