ATS, 13 de Enero de 2021

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2021:132A
Número de Recurso4405/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución13 de Enero de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/01/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4405/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE BURGOS

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: RRL/ML

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4405/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 13 de enero de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Ezequiel presentó escrito de interposición de recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada el 28 de junio de 2018 por la Audiencia Provincial de Burgos (Sección Segunda) en el rollo de apelación n.º 335/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 553/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Burgos.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la audiencia provincial referida tuvo por interpuestos los recursos y acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Mediante escritos presentados en tiempo y forma, los procuradores D. Luis Pozas Osset, en nombre y representación de D. Ezequiel, y D. Elías Gutiérrez Bonito, en nombre y representación de D.ª. Carlota y de D. Guillermo, se personaron en concepto de partes recurrente y recurrida, respectivamente.

CUARTO

Por providencia de 11 de noviembre de 2020 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.

QUINTO

Mediante escritos presentados el día 24 de noviembre de 2020 las partes recurrida y recurrente formularon alegaciones.

SEXTO

El recurrente ha constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D.ª Carlota y D. Guillermo, en su condición de herederos de D.ª Coral, interpusieron demanda contra D. Ezequiel quien, en su condición de socio del Instituto Oftalmológico de Cirugía Láser de Burgos S.L., se habría comprometido junto con los otros cinco socios de la citada mercantil a asumir a título personal las consecuencias económicas del procedimiento n.º 774/2004 del Juzgado de lo Mercantil de Burgos en cuyo seno se dictó sentencia en virtud de la cual se condenó al referido Instituto a abonar a la Sra. Coral la cantidad de 123.281,35 euros. En la demanda interesaban que el Sr. Ezequiel fuera condenado a abonar la sexta parte de dicha indemnización; esto es, 20.546,89 euros.

El Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Burgos desestimó la demanda al no considerar acreditado que el demandado hubiera asumido el compromiso de hacer frente personalmente al pago de la indemnización a que había sido condenada la mercantil de la que era socio.

La parte actora recurrió en apelación la anterior resolución ante la Audiencia Provincial de Burgos, que estimó el mismo, revocó la sentencia de instancia y, en consecuencia, condenó al demandado a indemnizar a los actores en la cantidad reclamada de contrario. La audiencia provincial sí entendió acreditado que el Sr. Ezequiel se hubiera comprometido con los otros cinco socios a hacer frente a pago de la deuda societaria de forma mancomunada entre ellos.

Así, el demandado y ahora recurrente formaliza de forma conjunta recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia en el marco de un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros. Por consiguiente, el cauce casacional adecuado es el previsto en del artículo 477.2.3.º de la LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional en los términos dispuestos en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal adoptado por esta Sala con fecha de 27 de enero de 2017.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal se articula en tres motivos, todos ellos interpuestos al amparo del artículo 469.1.4.º de la LEC, en los que alega la infracción del artículo 24 de la CE por valoración errónea, ilógica y arbitraria de la prueba practicada.

(i). En el motivo primero denuncia la errónea valoración de la prueba testifical ( artículo 376 de la LEC) de los otros cinco socios del Instituto Oftalmológico de Cirugía Láser de Burgos S.L. pues los testimonios prestados por cada uno de ellos no serían coincidentes entre sí y no serían imparciales.

(ii). En el motivo segundo aduce la errónea valoración de los documentos nº 8 y 9 de la demanda (artículo 329 de la LEC), consistentes en escritos presentados por la sociedad oftalmológica en el proceso ejecutivo abierto contra ella derivado de los autos n.º 774/2004 del Juzgado de lo Mercantil de Burgos, pues los mismos no serían suscritos por el demandado y serían expresamente impugnados por él.

(iii). En el motivo tercero denuncia la infracción del artículo 307 de la LEC por entender que la sentencia recurrida incurre en errónea valoración de las manifestaciones contenidas en la contestación a la demanda. La parte recurrente entiende que la audiencia provincial confunde las respuestas evasivas en la prueba del interrogatorio de parte -que no tuvo lugar en las presentes actuaciones- con la contestación técnico-jurídica efectuada por el demandado en la que afirma o niega los argumentos esgrimidos de contrario.

El escrito de interposición del recurso de casación, al amparo del artículo 477.2.3.º de la LEC, se articula en un motivo único en el que alega la infracción del artículo 1205 del CC por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia del consentimiento del acreedor cuando existe una novación de la parte deudora de un contrato. El recurrente entiende que, al no haber quedado debidamente acreditado que la madre de los actores ni éstos hubieran consentido que el demandado y el resto de socios asumieran la deuda del Instituto Oftalmológico de Cirugía Láser de Burgos S.L. el Sr. Ezequiel no ostentaría la condición de deudor.

TERCERO

Pues bien, teniendo en cuenta que, según la Disposición Final 16.ª , apartado 1, párrafo 1.º y regla 5.ª párrafo 2.º de la LEC, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la admisibilidad del recurso de casación, es preciso examinar si éste ha de ser admitido o no.

Formulado el en tales términos, el recurso de casación no puede ser admitido por incurrir en falta de justificación de la existencia de interés casacional ( artículos 477.2.3.º y 483.2.3.º de la LEC) pues la aplicación de la jurisprudencia invocada supone una modificación total o parcial de los hechos declarados probados.

Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

La audiencia provincial declara probado que D. Ezequiel sí suscribió el acuerdo mediante el cual él mismo y los otros cinco socios de la mercantil oftalmológica ya citada asumieron de forma mancomunada la deuda frente a la madre de los actores. Por consiguiente, la sentencia recurrida aplica de forma correcta la doctrina del Tribunal Supremo contenida en las SSTS 990/1996, de 25 de noviembre, 433/1997, de 20 de mayo, 552/2003, de 10 de junio, 72/2005, de 14 de febrero y 841/2010, de 20 de diciembre, entre otras, según la cual, cuando la asunción de deuda por un tercero no es consentida por el acreedor, se produce una asunción cumulativa de deuda, de tal forma que el deudor originario no queda liberado y se incorpora un nuevo obligado que refuerza la garantía de pago. Por consiguiente, existe frente al acreedor un vínculo de solidaridad entre los deudores: el originario y el sustituto, por lo que aquél puede dirigirse contra ambos o contra uno cualquiera de ellos.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, de la LEC.

QUINTO

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 de la LEC, procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y firme la sentencia recurrida, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos.

Asimismo, según lo dispuesto en los artículos 473.3 y 483.5 de la LEC, contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

La inadmisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal determina que el recurrente pierde los depósitos efectuados, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Ezequiel contra la sentencia dictada el 28 de junio de 2018 por la Audiencia Provincial de Burgos (Sección Segunda) en el rollo de apelación n.º 335/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 553/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Burgos.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quien pierde los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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