ATS, 13 de Enero de 2021

PonenteJOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ECLIES:TS:2021:88A
Número de Recurso2053/2020
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución13 de Enero de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/01/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2053/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 24 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 2053/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 13 de enero de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Socorro presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 30 de abril de 2020 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24.ª Refuerzo), en el rollo de apelación n.º 1067/2019, dimanante del juicio de divorcio n.º 106/2018 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 2 Madrid.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procurador Sr. Ríos Fernández se personó en las actuaciones en representación de la parte recurrente. La procuradora Sra. Rufo Chocano, se personó en esta sala en nombre y representación de la parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha de 11 de noviembre de 2020 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por la parte recurrente se presentó escrito de alegaciones interesando la admisión; por la recurrida, se presentó, interesando la inadmisión del recurso.

SEXTO

Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir determinado en la DA 15.ª LOPJ, al ser beneficiaria de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2. 3.º LEC, por interés casacional, invocando la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio de divorcio, tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2, 3.º LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta Sala con fechas de 30 de diciembre de 2011 y de 27 de enero de 2017.

Brevemente en lo que al presente interesa, presentada demanda de divorcio, las únicas medidas solicitadas lo fueron, el uso de la vivienda familiar, y la pensión compensatoria interesadas ambas, por la esposa y para sí. En primera instancia, se acordó que el uso de la vivienda lo fuera a favor del esposo, hasta la liquidación de gananciales que solicitara cualesquiera de ellos, considerando que el interés más digno de protección era el del ex esposo, dada su situación de discapacidad de 52% y sus problemas de salud, y la usa desde 2018 cuando se separaron, y que la esposa salió del mismo; y acuerda reconocer una pensión compensatoria a favor de la esposa en atención a su necesidad de proveerse una vivienda y en atención a la desigualdad de ingresos entre ambos, y la fija en 500,00 euros mes hasta la liquidación de la sociedad de gananciales, cuando podrá ser la cuantía revisada o modificada. Recurrida en apelación por ambos, la esposa reclama 700,00 euros sin límite temporal, y el esposo, su revocación y que se declare la obligación de la esposa de abonar el 50% de los gastos inherentes a la propiedad de la vivienda familiar. La audiencia desestima el recurso de la esposa, y acoge parcialmente el del esposo, declarando la revocación de la obligación de abonar el esposo pensión compensatoria, y no acogiendo la segunda pretensión por ser extemporánea y por aplicación de la doctrina de esta sala, así STS de 28 de marzo de 2011, sobre no proceder pronunciamiento al respecto, al ser una cuestión a resolver la liquidación de gananciales -consta que el esposo está abonando la cuota del préstamo hipotecario sobre la vivienda familiar por importe de 260,00 euros mes-. Razona la audiencia, que no existe desequilibrio en la esposa, que no existe desigualdad o inferioridad de condiciones en la esposa para obtener sus propios ingresos, como ha venido haciendo en la vida matrimonial, puesto que de su vida laboral resulta que viene trabajando de forma estable y continuada desde enero de 2003, constando que su vida laboral relativamente continuada se remonta desde 1992, e incluso antes del matrimonio, contraído en 1979, para definitivamente incorporarse al mercado laboral en 1992, de forma discontinúa desde entonces, pero en forma continua desde 2002; consta que percibe mensualmente 775,00 euros mes netos -aunque se desconoce si es con jornada reducida como alega el esposo-, indica que lo cierto es que tiene plena capacidad para trabajar hasta la jubilación -no se ha acreditado que sufra ningún impedimento-; respecto del esposo, consta que está cobrando una pensión por incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo- resolución del INSS de 2017- y cobra actualmente 1545,00 euros mes, y que aquella le supone una dificultad de movilidad, por lo que precisa ayuda domiciliaria -desconociéndose si tiene concedida dicha ayuda, pues en caso contrario deberá contratar a alguien que le auxilie en las tareas domésticas, que su incapacidad física le impide afrontar-. Añade que la esposa salió del domicilio familiar, a raíz de una denuncia interpuesta por esta contra aquél -lo que estima no es objeto de discusión en esa sede- asignándose el uso al esposo, y al respecto resuelve que ello no supone un desequilibrio para la esposa, pues como presunta víctima de violencia de género, puede acceder a ayudas públicas, casas de acogida, e incluso acceder a una vivienda social, a lo que añade, que tiene tres hijas independientes económicamente, que la pueden ayudar, por todo lo cual considera que no existe desequilibrio en la esposa.

La recurrente en casación, interesa que se declare haber lugar a compensatoria de 700 euros ms y subsidiariamente de 500,00 euros mes.

El recurso de casación, aunque se funda en tres motivos. En el primero, cita como precepto infringido del art. 97 CC, por oposición a la doctrina jurisprudencial del TS, en relación a la existencia de desequilibrio, lo que mantiene la recurrente, pues la mera independencia económica no impide la existencia de desequilibrio, y cita la SSTS de 20 de febrero de 2014, 19 de febrero de 2014, 17 de julio de 2009. En el segundo, alega infracción del art. 97 CC, y de la doctrina contenida en las SSTS de 20 de noviembre de 2013, 23 de junio de 2' 015, y 6 de febrero de 2018. Y en tercero, alega infracción del art. 106 CC, por oposición a la doctrina contenida en SSTS de 20 de julio de 2017, 3 de octubre de 20' 08, 26 de marzo de 2014, 25 de octubre de 2016, 26 de octubre de 2011.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

SEGUNDO

Expuesto lo anterior, los tres motivos del recurso de casación incurren en la causas de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.LEC), por no atender a la ratio decidendi de la sentencia recurrida y dada la imposibilidad de revisar en casación las conclusiones alcanzadas por el tribunal de apelación sobre la procedencia, de la pensión compensatoria, salvo incurrir éstas en falta de lógica o irracionalidad, supuesto que no acontece en el supuesto de autos.

En efecto, la sentencia recurrida en casación, desestima la petición de compensatoria de la esposa, con arreglo a lo expuesto ut supra, por lo que no se produce la infracción alegada, eludiendo en definitiva su ratio decidendi.

Así, ha reiterado la jurisprudencia de esta sala que: "las "conclusiones alcanzadas por el tribunal de apelación, ya sea en el sentido de fijar un límite temporal a la pensión, ya en el de justificar su carácter vitalicio, deben ser respetadas en casación siempre que aquellas sean consecuencia de la libre y ponderada valoración de los factores a los que se refiere de manera no exhaustiva el artículo 97 CC y que han de servir tanto para valorar la procedencia de la pensión como para justificar su temporalidad, siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los apuntados por la jurisprudencia" ( STS de Pleno de 5 de septiembre de 2011, Rec. 1755/2008, y también STS de 23 de enero de 2012, Rec. 124/2009, entre otras muchas). Asimismo, esta misma jurisprudencia ha determinado que:

"[...]La sentencia del 3 octubre 2011 toma en cuenta las circunstancias de cada caso permita una pensión temporal; dice, en este sentido:

Según esta doctrina, el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo esta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC (que según la doctrina de esta Sala, fijada en STS de 19 de enero de 2010, de Pleno [RC n.º 52/2006], luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 [RC n.º 514/2007] y 14 de febrero de 2011 [RC n.º 523/2008], entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión) que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre".

Y esta misma sentencia concluye:

"siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los apuntados por la jurisprudencia".

La sentencia de 24 octubre 2013 contempla el caso de una pensión compensatoria vitalicia fijada en el proceso de separación y en el divorcio se fija en temporal, que se casa por el Tribunal Supremo y se mantiene como vitalicia. Dice:

El obligado al pago de la pensión podrá pedir que se modifique esta medida, pero para ello deberá probar que las causas que dieron lugar a su nacimiento han dejado de existir, total o parcialmente".

Y lo completa, citando sentencias anteriores.

La modificación de la pensión compensatoria acordada en sentencia de separación sin limite temporal alguno, no puede producirse sino por alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge".

La Sentencia de 28 octubre 2014 confirma la pensión compensatoria sin límite temporal, acordada en primera instancia, casando la de la Audiencia Provincial y reitera la sentencia de 24 octubre 2013 con este resumen:

La decisión de la Audiencia, favorable a esa temporalidad de la pensión, se asienta en criterios distintos de los afirmados por la jurisprudencia, y no se muestra como el resultado de un juicio prospectivo razonable, lógico y prudente. En primer lugar, se ha de descartar la posibilidad de extinguir una pensión concedida con carácter vitalicio atendiendo únicamente al mero transcurso del tiempo y no al dato objetivo de la subsistencia o no del desequilibrio que la motivó ( SSTS 27 de junio y 3 de noviembre 2011)[...]"( STS nº 323/2016, de 18 de mayo, Rec. 841/2015).

Así, en el supuesto examinado, la Audiencia Provincial no desconoce la doctrina jurisprudencial de esta sala y que recoge expresamente, al concluir, en la forma expuesta, en cuanto a determinar la inexistencia de desequilibrio.

El recurso por tanto no se atiene a la ratio decidendi de la sentencia recurrida en casación, siendo que las alegaciones que el recurrente formula bajo la invocación del interés casacional no se refieren a la incorrecta aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre los hechos y circunstancias que justifican la pensión compensatoria, sino que pretenden un nuevo juicio de hecho y una nueva valoración de la prueba sobre un supuesto distinto, desentendiéndose de los elementos fácticos determinados en la sentencia recurrida y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos. Y sin que las alegaciones efectuadas en el trámite oportuno desvirtúen lo expuesto.

TERCERO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y habiéndose personado ante esta sala la parte recurrida y realizado alegaciones, procede imponer las costas al recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Socorro contra la sentencia dictada con fecha de 30 de abril de 2020 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24.ª Refuerzo), en el rollo de apelación n.º 1067/2019, dimanante del juicio de divorcio n.º 106/2018 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 2 Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas al recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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