STS, 26 de Marzo de 2014

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
ECLIES:TS:2014:1498
Número de Recurso337/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil catorce.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación número 337/2013, que pende ante ella de resolución, interpuesto por LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA y LEÓN, representada por la Procuradora Doña Nuria Munar Serrano contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sede de Valladolid) de 30 de noviembre de 2012 , dictada en el recurso ordinario número 74/2009.

Ha sido parte recurrida Doña Antonieta , representada por el Procurador Don Ignacio Requejo García de Mateo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia Castilla y León con sede en Valladolid dictó sentencia el 30 de noviembre de 2012 en el recurso número 74/2009 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

Que estimamos la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales don José Luis García Martín, en la representación procesal que tiene acreditada en autos, contra la Orden de uno de diciembre de dos mil ocho, de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de veinticinco de julio del mismo año de la Dirección General de Recursos Humanos de dicha Consejería, en materia de acceso a la función pública educativa, las cuales anulamos por su disconformidad con el ordenamiento Jurídico; reconocemos el derecho de doña Francisca de que le sean computados en el punto 2.5 del Anexo I de la ADM/565/2008, de 2 de abril los cursos de los diplomas expedidos por la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León que no le fueron aceptados, y ordenamos retrotraer las actuaciones para que sean los mismos computados y seguir la tramitación del proceso de selección respecto de la actora. Se desestima la demanda en todo lo demás. Todo ello, sin hacer especial condena en las costas del proceso, por lo que cada uno de los litigantes abonará las causadas por ellos y las comunes lo serán por iguales partes.

.

El Fundamento de Derecho Primero de la Sentencia determina con precisión el objeto del proceso, indicando cual es la resolución administrativa impugnada y la razón de su impugnación.

El Fundamento de Derecho Segundo razona acerca de que lo que se somete a la decisión del Tribunal no es una cuestión de discrecionalidad técnica, con las limitaciones propias del enjuiciamiento jurisdiccional de la misma, sino que «lo que se debate no es la apreciación técnica de si un examinando tiene o no aptitud para acceder a la función pública; aquí se enjuicia si un curso debe ser o no valorado con arreglo a una norma jurídica que es la base de convocatoria y por ello se está ante un supuesto claro de apreciación judicial y de aplicación del derecho al caso concreto; se resuelve si un hecho, en este caso dos cursos, son o no residenciables en un presupuesto jurídico dado y para ello no se requieren conocimientos técnicos ajenos a los que se presuponen en un Tribunal; por ello la Sala debe resolver con plenitud de jurisdicción sobre tal cuestión, sin que quede exenta de su potestad jurisdiccional tal resolución.»

Los Fundamentos de Derecho Tercero, Cuarto y Quinto expresan la ratio decidendi de la sentencia, y son del siguiente tenor literal:

III.- Doña Francisca tomó parte en el proceso selectivo convocado por la Orden ADM/565/2008, de 2 de abril, por la que se convocan procedimientos selectivos de ingreso y accesos a los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores Técnicos de Formación Profesional, Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, Profesores de Música y Artes Escénicas, Profesores de Artes Plásticas y Diseño y Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño, así como procedimiento para la adquisición de nuevas especialidades por los funcionarios de los mencionados Cuerpos, con el fin de acceder al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria en la especialidad de Matemáticas y, una vez aprobada la fase de oposición, presentó sus méritos, sin que le fueran evaluados dos de los alegados debido a que, como se lee en el informe que sirve de base a lo resuelto, "fueron convocados por la Consejería de Fomento" , por lo que al no haber "sido convocados por las administraciones públicas con competencias educativas, ni por entidades colaboradoras reconvidas por la administración educativa correspondiente", no fueron tenidos en cuenta por la administración castellano leonesa.

Regula la materia como "Ley del Concurso" - artículo 44.3 de la Ley 7/2005, de 24 de marzo, de la Función Pública de Castilla y León , «Las convocatorias se publicarán en el «Boletín Oficial de Castilla y León» y sus bases vinculan a la Administración, a los órganos de selección que han de juzgar las pruebas selectivas y a quienes participen en éstas»- el apartado 2.5 del Anexo I de la Orden de convocatoria, según el cual, «Formación Permanente..-Por cada curso de formación permanente y perfeccionamiento superado, relacionado con la especialidad a la que se opta o con la organización escolar, las nuevas tecnologías aplicadas a la educación, didáctica, la psicopedagogía o la sociología de la educación, convocado por las Administraciones Públicas con plenas competencias educativas o por las Universidades o actividades incluidas en el plan de formación permanente organizados por entidades colaboradoras con las Administraciones Educativas o actividades reconocidas por la Administración educativa correspondiente:.-a) No inferior a 3 créditos: 0.200..-b) No inferior a 10 créditos: 0,500» La razón por la que se desestiman como evaluables dos de los diplomas de la actora se recoge con claridad en el folio 5 in fine de la contestación a la demanda donde se dice, «pues los cursos seguidos por la concurren lo fueron previa convocatoria de la Consejería de Fomento, que, si bien es indudable que pertenece a la Administración Pública, no constituye, y es evidente, Administración con plenas competencias educativas, ni mucho menos Universidad». Habrá, por lo tanto, que ver si un curso convocado por la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León es o no computable en este concursos.

IV.- La administración demandada parte de una no debida separación entre lo que es una administración y lo que es un órgano de la misma para concluir que, puesto que los cursos aportados por la actora fueron convocados por la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León, no son evaluables por no haber sido convocados por una Administración con plenas competencias educativas. La tesis de la demandada supone, aplicada como lo dice la misma, que no podrían ser computados tampoco los cursos convocados por la propia Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León, pues ni la Consejería de Fomento, ni la de Educación, son administraciones, sino órganos de la administración autonómica castellano-leonesa. Según el artículo 32 de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y Administración de Castilla y León, «1.-La Administración General de la Comunidad Autónoma, bajo la dirección de la Junta de Castilla y León, sirve con objetividad los intereses generales y desarrolla, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, funciones ejecutivas de carácter administrativo..-2.-Actúa, para el cumplimiento de sus fines, con personalidad jurídica única» ; y en el artículo 34, bajo la clara rúbrica de "Órganos de la Administración General", se dice que, «1.-La Administración General de la Comunidad está constituida por órganos jerárquicamente ordenados..-2.-Son órganos superiores la Junta de Castilla y León, la Presidencia, las Vicepresidencias, en su caso, y las Consejerías..-3.-Los demás órganos de la Administración se hallan bajo la dependencia de los órganos superiores correspondientes» -en paralelo, los artículos 2 , 5 , 6 y 8 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado ; sin perjuicio de lo prevenido en los artículos 137 de la Constitución Española y 2, 3 y 11, entre otros, de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Por lo tanto, una administración territorial, como la autonómica castellano leonesa, sí es una administración con plenas competencias educativas según su Estatuto de Autonomía y ello es independiente de que los diplomas de los cursos por ella convocados se expidan por uno u otro Consejero, según los cursos de formación lo hayan sido por uno u otro departamento, sin que quepa excluir sin más los que lo fueron por uno u otro, pues, llevando el argumento al extremo, los expedidos por el Excmo. Sr. Presidente, en cuanto que es órgano y no administración, como se vio en la trascripción del precepto, no servirían a los fines del concurso, lo cual llevaría al absurdo jurídico de que prácticamente ninguno de los cursos organizados por la administración autonómica serviría a los fines queridos. Puesto que ello no puede ser así, ha de entenderse que lo que la norma quiere decir es que si son expedidos por un órgano de la administración con plenas competencias educativas y un Consejero de la Administración Autonómica de Castilla y León, lo es, debe ser bastante a los fines estudiados.

Puede ser que se hubiera querido que solo los cursos que fueran convocados por la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León hubieran servido al fin debatido, pero la norma no habla de órgano, sino de administración y donde la ley no distingue, no cabe distinguir. Por otra parte, es evidente que si se van a tener en cuenta las actividades incluidas en el plan de formación permanente organizados por entidades colaboradoras con las Administraciones Educativas , es decir, que se van a computar los cursos de formación de entidades ajenas a -en la tesis de la demandada- la Consejería de Educación , carece de razón de ser que no vayan a tenerse en cuenta los de las demás Consejerías; ello supondría algo aproximado a que la administración primaria sobre la "seriedad" y "procedencia" de las actividades formativas permanentes de sus propios Órganos, los de terceros. No cabe mayor sinrazón.

V.- Los razonamientos expuestos determinan que deba acogerse sustancial, pero no íntegramente, la demanda y así, con revocación de lo resuelto en vía administrativa, reconocer el derecho de la actora a que los dos cursos por ella aportados sean valorados y puntuados dentro del punto 2.5 del Anexo a la Orden de Convocatoria del Concurso y una vez sean puntuados en igualdad con los restantes aspirantes, se siga respecto de doña Francisca el proceso de selección por sus distintos pasos, sin que hasta que se culmine el mismo, en su caso, con éxito, quepa atender a reparaciones de cualquier tipo que podrían no acontecer si no se alcanza el éxito en dicho iter administrativo.

SEGUNDO

Contra la citada sentencia anunció recurso de casación la Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, que la Sala de instancia tuvo por preparado por diligencia de ordenación de 14 de enero de 2013, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación anunciado, en el que, después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que «teniendo por presentado este escrito y sus copias. se sirva admitirlo, y tener por formulado en tiempo y forma el escrito de interposición del Recurso de Casación, dando al mismo el trámite legal hasta, en su día, dictar sentencia con estimación del mismo».

CUARTO

Comparecido el recurrido, se admitió a trámite el recurso por providencia de 24 de abril de 2013, concediéndose por diligencia de ordenación de 23 de Mayo de 2013 un plazo de treinta días al recurrido para que formalizara escrito de oposición, que tuvo entrada el día 18 de junio de 2013, y en el que se suplicaba a la Sala que «tenga por presentado este escrito, se sirva admitirlo y tenga por formulada oposición al recurso de casación número 08/337/2013 interpuesto por la Comunidad Autónoma de Castilla y León CON/AD, Sec. 1 de Valladolid y, en consecuencia, declare su inadmisibilidad del recurso ó, subsidiariamente, lo desestime, declarando no haber lugar al recurso, con imposición de costas a la parte recurrente, pues así procede en Derecho».

QUINTO

Se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 19 de marzo de 2014, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martin de Hijas, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como ya ha quedado indicado en los Antecedentes, la Comunidad Autónoma de Castilla y León recurre en la presente casación la Sentencia de 30 de noviembre de 2012 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con Sede en Valladolid, dictada en el recurso 74/2009 , interpuesto contra la Orden de uno de diciembre de dos mil ocho, de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto por Doña Antonieta contra la Resolución de veinticinco de julio del mismo año de la Dirección General de Recursos Humanos de dicha Consejería. La Sentencia anuló la Orden y Resolución referidas, reconociendo el derecho de Doña Antonieta a que le sean computados en el punto 2.5 del Anexo I de la convocatoria los cursos de los diplomas expedidos por la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León que no le fueron aceptados, ordenando la retroacción de actuaciones para que le sean computados dichos cursos, y para que se siga el proceso de selección respecto a la demandante, desestimando la demanda en todo lo demás.

En el recurso de casación se aducen dos motivos, cuyo respectivo enunciado es literalmente el siguiente, sin perjuicio de ulterior exposición de sus respectivos desarrollos argumentales:

PRIMERO: DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 88.1.D) DE LA LEY JURISDICCIONAL , POR INFRACCIÓN DE LAS NORMAS DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO ESTATAL, ARTÍCULO 11 DE LA LEY 30/1992, DE 26 DE NOVIEMBRE, DE RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Y PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN ; ARTS. 12.1 Y 62 DE LA MISMA NORMA ; ART. 28 DEL ESTATUTO DE AUTONOMÍA DE CASTILLA Y LEÓN (L.O.14/2007 ); ARTS. 14 Y 23.2 DE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA . ART. 3 DEL CÓDIGO CIVIL

.../...

SEGUNDO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 88.1.C) DE LA LEY 29/1998, DE 13 DE JULIO, QUEBRANTAMIENTO DE LAS FORMAS ESENCIALES DEL JUICIO POR INFRACCIÓN DE LAS NORMAS REGULADORAS DE LA SENTENCIA . VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA. ARTS. 9.3 Y 14 DE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA . ART. 248.3 DE LA LEY ORGÁNICA 1/1985, DEL PODER JUDICIAL .

Doña Antonieta , demandante en el proceso y recurrida en la casación se opone a la casación, en los términos que después se indicarán.

SEGUNDO

En el examen de los motivos de casación seguiremos el orden inverso al de su proposición, comenzado por el del segundo, formulado, como ya se indicó en el fundamento anterior, al amparo del art. 88.1.c), por considerar que la decisión de los motivos fundados en vicios in procedendo deben preceder a los fundados en vicios in iudicando .

El desarrollo argumental del motivo es el siguiente:

la sentencia de instancia, sin motivación de clase alguna, se aparta del criterio sostenido en procedimientos sustancialmente iguales tramitados ante la misma Sala. Anteriormente, dicho órgano judicial interpretó que la expresión "Administración Educativa" hace referencia única y exclusivamente a la Administración Estatal (Ministerio de Educación) o Autonómica (Consejería de Educación), sin que baste tener cierta competencia en materia de Educación para ostentar la condición de Administración Educativa.

Se aportaron con nuestro escrito de preparación deL presente recurso la sentencia de fecha 4 de mayo de 2012, dictada en el P.O. 2057/2008, por la misma Sección Tercera , que contenía el siguiente pronunciamiento en su fundamento jurídico segundo:

"Así las cosas, la demanda ha de correr suerte desestimatoria pues aunque, en efecto, la Ley Orgánica de Educación no contiene un concepto expreso de lo que ha de entenderse como Administración educativa, del conjunto de su articulado se desprende que dentro del mismo se incluye exclusivamente a la Administración estatal ( Ministerio de Educación) y autonómica ( Consejerías de Educación) considerándose a la Administración local - en la que se incardinan las Diputaciones Provinciales- como Administración que coopera o puede cooperar con la Administración Educativa en el marco de sus competencias; en este sentido, y significando de antemano que no basta con tener cierta competencia en materia de Educación - Administración ' con competencia educativa', dice reiteradamente el actor- para ostentar la condición de Administración Educativa (...)".

También la misma Sección Tercera dictó la sentencia de fecha 4 de mayo de 2012, dictada en el P.O. 2924/08 , que declaró la conformidad a derecho de la negativa a valorar un curso convocado por la Consejería de la Presidencia e impartido en la ECLAP ( o Escuela de Administraciones Públicas), en el ámbito del mismo proceso selectivo afectado por la sentencia que ahora se impugna (convocado por Orden ADM/565/2008, de 2 de abril).

Acompaña al presente escrito una copia de ambas sentencias.

En su oposición al motivo de casación que nos ocupa Doña Antonieta afirma que «Las dos sentencias aportadas por la representación de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, nada tienen que ver con el objeto de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, ya que no presentan «identidad de razón» con dicho objeto, ya que ni siquiera lo presentan entre ellas, puesto que "una de ellas se refiere a un procedimiento de jubilación...", y la otra... "el actor no presenta justificación del curso realizado".

Por lo que podemos afirmar sin ningún genero de dudas que no tienen nada que ver con el objeto de la sentencia que se impugna. Por dicho motivo no deben ser tenidas en consideración, decretando la inadmisión del presente recurso.»

TERCERO

Expuestos los términos del debate en torno al motivo que nos ocupa, se impone su rechazo.

Es compartible al respecto la alegación de la recurrida de que los casos decididos en las sentencias que se aportan como términos de comparación de comparación de la recurrida nada tienen que ver con la fundamentación de esta que se cuestiona.

Para que la tesis del motivo pudiera aceptarse, hubiera sido preciso que en las sentencia referidas se hubiera suscitado la cuestión de la diferencia entre los conceptos de Administración en plenas competencias administrativas y órganos de ésta, a efectos de la aplicación de la base sobre cuya aplicación se debatía, que es donde se sitúa la ratio decidendi de la sentencia recurrida. Y basta la lectura de las sentencia traídas a colación, para evidenciar que tal cuestión no era la suscitada y decidida en ellas.

No resulta admisible como técnica de argumentación de los motivos de casación acudir a pasajes de las sentencias invocadas en él, aislándolos de su contexto, sin precisar la función que dichos pasajes cumplen en la fundamentación de las sentencias de las que se extraen, para así pretender que puedan operar como criterio a considerar respecto a la corrección jurídica de otras sentencias, en que las cuestiones suscitadas son otras diferentes de las resueltas en las sentencias de las que se extraen los pasajes. Y tal es cabalmente la rechazable técnica del motivo.

Ello sentado, falla por su base el planteamiento de la recurrente, pues no existe apartamiento de sentencias precedentes, que, en su caso, debe ser motivado, cuando las sentencias que se pretenden comparar resuelven casos distintos o resuelven mediante razones de decidir distintas.

No hay, pues, falta de motivación de la sentencia recurrida que pueda infringir las normas reguladoras de las sentencia, y que, en su caso, pudiera incluirse en el motivo legal art. 88.1.c) LJCA invocado, motivo que debe desestimarse, según lo adelantado al principio.

CUARTO

El desarrollo argumental del motivo primero, cuyo enunciado hemos transcrito en el Fundamento de Derecho Primero de esta Sentencia, comienza exponiendo el contenido decisorio de la sentencia recurrida, del que afirma que infringe las normas citadas en el encabezamiento del motivo.

Tras ese inicio se continúa la argumentación en los siguientes términos:

A ello sigue la afirmación que «La sentencia que ahora se recurre, cita de forma expresa el artículo 73 de la L.O. 14/2007, de 30 de noviembre , que aprueba el Estatuto de Autonomía de Castilla y León...» , precepto que transcribe, afirmando después que «Sin embargo, se obvia en la sentencia otro precepto, contenido en la misma norma, esto es, el art. 28 de la misma...» , que asimismo transcribe, subrayando su apartado 3 ( « Una Ley de Castilla y León regulará la organización y composición de la Junta, así como las atribuciones y el estatuto personal de sus miembros » )

Y sobre la base de dichas citas legales se argumenta lo siguiente:

Tal ley de desarrollo, no puede ser alegada en este recurso como vulnerada, al constituir normativa autonómica; pero (o cierto es que el Tribunal de instancia ha infringido tal normativa, plenamente vigente en el momento de dictar la sentencia que ahora se impugna. Se trata de (a Ley 3/2001, del Gobierno y (a Administración de Castilla y León, que, tras establecer la organización funcional de la Administración Autonómica, establece que el ejercicio de las competencias administrativas corresponderá a tos órganos a tos que se atribuya mediante Decreto de la Junta de Castilla y León.

Pero lo cierto es que tanto a partir de la normativa estatal ( art. 11 de la Ley 30/1992 ), como de la propia autonómica, no cabe colegir, en una interpretación en exceso literal del baremo establecido, que cuando se hace referencia a "Administración con plenas competencias educativas" o "Administración Educativa), se hayan de entender comprendidos todos los cursos impartidos u organizados por cualquier órgano administrativo.

La sentencia que ahora se impugna, es evidente, vacía de contenido el apartado 2.5 del baremo establecido, pues habría bastado con hacer referencia a cursos convocados u organizados por la Administración, sin hacer referencia a si tiene competencias plenas en materia educativa o no.

La interpretación literal aplicada por la Sala de instancia, por otra parte, entra en abierta colisión con el contenido del art. 3° del Código Civil , que obliga a interpretar las normas (Las bases contenidas en una orden de convocatoria han de tener tal consideración, a estos efectos), según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto y atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas.

Por tanto, cuando las bases de forma expresa contemplan la valoración dentro del apartado de formación permanente, de los cursos convocados u organizados por Administraciones Educativas o con plenas competencias educativas, hay que entender que se refiere de forma inequívoca a los que organiza o convoca la Consejería de Educación, o en su caso, el Ministerio de Educación, así como Las Administraciones directamente relacionadas con la actividad docente, por tener atribuídas competencias en la materia. Sobre todo si se atiende al ámbito de aplicación de la norma que se interpreta: un procedimiento selectivo para acceso a diversos Cuerpos de profesores y maestros.

El Tribunal Calificador, en el presente supuesto, no ha confundido los conceptos de Administración y órganos que integran la misma. Es La sentencia que ahora se impugna la que evidencia tal confusión, pues, como ya se anticipó al preparar el recurso, ha de entenderse que las plenas competencias educativas las ostenta la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León, en cuanto a tal unidad administrativa que forma parte de la organización funcional legalmente establecida, y que ostenta la competencia al efecto atribuida, por otra parte irrenunciable, de conformidad con lo establecido en el art. 12.1 de la Ley 30/1992 , inaplicado por la Sala sentenciadora, y, por ello, infringido.

Por otra parte, el fallo de La sentencia vulnera el principio de igualdad en el acceso a la función pública, pues de su ejecución, se derivarían, sin dura, perjuicios irreparables para otros aspirantes que aportaron los cursos contemplados en la orden de convocatoria, interpretando de forma correcta lo que ha de entenderse por Administración Educativa, y al considerar, como no puede ser de otra forma, que tal expresión no hacía referencia a toda Administración, o a cualquier órgano administrativo, sino tan solo a aquéllos con tales competencias, plenas o no.

QUINTO

Doña Antonieta , en su oposición niega las infracciones imputadas de contrario. Reproduce parte de los fundamentos de la Sentencia recurrida; aduce que «el asunto carece de interés casacional por no afectar a un gran número de situaciones o no poseer el suficiente contenido de generalidad» ; y finalmente se refiere a dos convocatorias de procesos selectivos para cubrir plazas de interinos, y afirma que la Comunidad Autónoma de Castilla y León:

Procedió al reconocimiento y baremación de los dos curso objeto de este proceso y, consecuentemente con lo anterior concedió a Doña Antonieta una de las vacantes convocadas, siendo nombrada profesora interina

La baremación y reconocimiento de los repetidos cursos, evidencian la validez de los mismos, cuyo reconocimiento y baremación, los convierte en prueba indubitada de su validez, así como la mala fe de la Administración Autonómica, al no reconocer en un proceso de oposición posterior el valor de los repetidos cursos, vulnerando el principio jurídico de que "nadie puede ir contra sus propios actos" y, en su caso también, el principio constitucional de igualdad .

SEXTO

Vistos los argumentos del motivo primero del recurso y los de oposición a él, se impone su desestimación.

Entendemos que la fundamentación de la sentencia centrada, con solvente rigor de técnica jurídica, en la diferenciación entre Administración y órganos de la Administración, en cuanto clave de interpretación del concepto " Administraciones Públicas con plenas competencias educativas" incluido en el apartado 2.5 de la Orden de la convocatoria concernida, no se desvirtúa en la argumentación del motivo, que en ningún momento demuestra quiebra alguna en la de la sentencia, y que en realidad se limita a oponer a la interpretación de la sentencia la que considera correcta, sin que se aporten argumentos convincentes para demostrar que debe serlo.

La afirmación clave del motivo en su sumaria exégesis del apartado 2.5 de la Convocatoria de que «es evidente que la referencia expresa del baremo excluye otro tipo de Administraciones, y la interpretación llevada a cabo sobre la diferenciación entre el órgano administrativo y la Administración Pública distorsiona no solo la realidad, sino el evidente fin perseguido y expuesto en la orden de la convocatoria», no pasa de ser una afirmación apodíctica, a la que no sigue una justificación aceptable de la distorsión que imputa a la sentencia. En principio la distinción entre Administración y órgano, que es la que la sentencia establece, es una distinción técnicamente rigurosa, perfectamente ajustada a la configuración jurídica de la Administración como sujeto de Derecho; por lo que en modo alguno puede detectarse en ella factor alguno de distorsión de la realidad.

En cuanto a la alusión al «evidente fin perseguido y expuesto en la orden de convocatoria» , se echa de menos una determinación de tal fin y una demostración consecuente, a partir de tal determinación, de que dicho no concretado fin se oponga a la referida distinción entre Administración y órgano.

No resulta convincente al respecto la ulterior referencia a los artículos 73 y 28 de la L.O. 14/207 , de 30 de noviembre que aprueba el Estatuto de Autonomía de Castilla y León.

Al margen de que no sea literalmente cierto que la sentencia, como se dice en el motivo, haga una cita expresa del art. 73 del Estatuto de Autonomía, (aunque pueda considerarse aludido cuando en su Fundamento de Derecho se dice que «una administración territorial, como la castellano-leonesa, si es una administración con plenas competencia educativas según su Estatuto de Autonomía» ), no resulta convincente que la Sentencia haya obviado la consideración del art. 28 de dicha Ley Orgánica, en cuya transcripción se subraya, según quedó indicado antes, su apartado 3, referente al desarrollo por una Ley autonómica.

No se trata de que la consideración de esa Ley autonómica de desarrollo no pueda ser alegable en la casación, como argumenta la recurrente, sino de que el hecho de que tal Ley (que no obstante afirmar que no es alegable en casación, se alude en ésta) que «establece que el ejercicio de las competencias administrativas corresponderá a los órganos a los que se atribuya mediante Decreto de la Junta de Castilla y León» , no desvirtúa en absoluto la distinción de la Sentencia entre Administración y órgano para fijar el sentido en ella de la referencia a "Administraciones Púbicas con plenas competencias educativas" . El hecho de que las competencias de la Administración se ejerzan por sus órganos, no supone que, cuando se habla de Administraciones con plenas competencias educativas, deban considerarse aludidos los órganos que ejercen las competencias y no las Administraciones a las que se refiere el texto de la convocatoria en cuestión.

Por ello, cuando tras la alusión a la normativa autonómica se dice en el motivo que «...lo cierto es que tanto a partir de la normativa estatal ( art. 11 de la Ley 30/1992 ), como de la propia autonómica, no cabe colegir una interpretación en exceso literalista del baremo establecido, que cuando se hace referencia a "Administración Educativa", se haya de entender comprendidos todos los cursos impartidos u organizados por cualquier órgano administrativo» , entendemos que en realidad se contesta a un planteamiento positivo de la Sentencia, razonado con argumentos convincentes, que no son objeto de replica argumental, con una negativa tajante, lo que no consideramos un procedimiento discursivo lógicamente aceptable.

Y no consideramos, por lo demás, que la sentencia vacíe de contenido el apartado 2.5 de baremo, pues este tiene plena virtualidad interpretado como la sentencia interpreta el concepto de «Administraciones Públicas con plenas competencias educativas» , porque con tal interpretación se siguen excluyendo cursos organizados por otras administraciones carentes de tales competencias, lo que sin duda dota de contenido al apartado.

Por el contrario, si, como se dice en el motivo, el apartado hubiese hecho referencia a «cursos convocados u organizados por la Administración» , su sentido hubiese sido totalmente diferente, ya que, si tal dijera el apartado, cualquier curso organizado por una Administración, tuviera o no competencias educativas, sería computable. De este modo la redacción hipotética a la que se refiere el motivo, no dotaría de contenido al apartado cuestionado, sino que transformaría totalmente su sentido, lo que pone de manifiesto el error de la argumentación.

Ha de concluirse así que la fundamentación de la sentencia no ha quedado desvirtuada mínimamente por la argumentación del motivo.

Finalmente la alusión final que se hace en el motivo a la igualdad de acceso a la función pública y a los perjuicios derivados a otros aspirantes, por su absoluta inconcreción, no resulta atendible.

Se impone por todo lo expuesto según ya se dijo al principio la desestimación del motivo.

SÉPTIMO

Es preceptiva la imposición de costas al recurrente conforme a lo dispuesto en el art. 139.2 LJCA , si bien ejercitando la facultad establecida en el apartado 3 del propio artículo, se fija como límite máximo por todas las costas el de 3.000€.

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de casación número 337/2013, que pende ante ella de resolución, interpuesto por LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA y LEÓN, representada por la Procuradora Doña Nuria Munar Serrano, contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sede de Valladolid) de 30 de noviembre de 2012 , dictada en el recurso ordinario número 74/2009, con imposición de costas a la parte recurrente en los términos establecidos en el último fundamento de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico

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    • 30 Septiembre 2021
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