STSJ Andalucía 3524/2020, 12 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3524/2020
Fecha12 Noviembre 2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SEDE EN GRANADA

SECCION CUARTA

RECURSO NÚM. 1179/2016

SENTENCIA NÚM. 3524 DE 2020

Ilma. Sra. Presidenta:

Dña. Beatriz Galindo Sacristán

Almos. Sus. Magistrados:

D. Silvestre Martínez García

Dña. Mª Rosa López- Barajas Mira

Granada, a doce de noviembre de dos mil veinte.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso contencioso administrativo número 1179/2016, interpuesto por la Procuradora Dª. María Paz Molina Rodríguez, en representación de Dª. Jacinta; y como parte demandada EL JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE ALMERIA, representada por el Abogado del Estado; y como parte codemandada REDEXIS INFRAESTRUCTURAS, S.L., representada por la Procuradora Dª Laura Taboada Tejerizo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 7 de noviembre de 2016 se interpuso por la Procuradora Dª. María Paz Molina Rodríguez, en representación de Dª. Jacinta, recurso contencioso administrativo contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Almería (de 14 de julio de 2016) estableciendo el justiprecio en expediente número 6/2016, "Proyecto: GASODUCTO DE TRANSPORTE PRIMARIO "HUERCAL OVERA-BAZA-GUADIX", siendo parte expropiante el Ministerio de Industria, Energía y Turismo, y como beneficiaria fue designada REDEXIS INFRAESTRUCTURAS, S.L.U.

SEGUNDO

La actora presentó demanda en fecha 17 de noviembre de 2017, solicitando la anulación de la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa y la sustitución del justiprecio del Jurado Provincial por el propuesto en la hoja de aprecio presentada por la interesada en el procedimiento administrativo.

TERCERO

A la estimación de la demanda se opuso el Abogado del Estado y la parte codemandada, beneficiaria de la expropiación forzosa. A propuesta de la parte actora se practicó la prueba de pericial judicial, que recayó en el Ingeniero Agrónomo de Almería D. Emilio.

En el momento procesal correspondiente las partes presentaron escrito de conclusiones.

CUARTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día referido en las actuaciones, en que efectivamente tuvo lugar. En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Silvestre Martínez García, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Almería de fecha 14 de julio de 2016, que desestimó recurso de reposición interpuesto por la recurrente contra acuerdo del mismo, adoptado en fecha 28 de abril de 2016, valorando el justiprecio de los terrenos rústicos expropiados con motivo de la ejecución de la obra GASODUCTO DE TRANSPORTE PRIMARIO HUERCAL OVERA-BAZA- GUADIX, finca NUM000, en término municipal de Tíjola (Almería).

SEGUNDO

En el suplico de la demanda de la actora se solicita a esta Sala la siguiente pretensión: "(...) se anule y se deje sin efecto la resolución del Jurado de Expropiación impugnada, procediéndose al abono de la indemnización reclamada por la parte expropiada-demandante en su hoja de aprecio por los distintos conceptos detallados, y en su defecto, alternativamente para el caso de que no proceda, se atienda a la indemnización fijada que supere a la de la resolución del Jurado de Expropiación por los distintos conceptos que especifique el perito judicial nombrado al efecto, como también por los conceptos que reconociese el perito judicial de nuestra hoja de aprecio no reconocidos por el jurado de expropiación, todo ello con imposición de las costas a la parte contraria".

Tenemos que partir en materia expropiatoria, según consolidada doctrina jurisprudencial, de la relevancia del principio del favor acti, en cuya virtud se concede a los Acuerdos del Jurado de Expropiación Forzosa una presunción de legalidad y acierto que los hacen merecedores de ser acogidos con el crédito y autoridad que se desprende de su doble composición técnica y jurídica y de su especialización, si bien tal presunción, como iuris tantum que es, puede, y debe, ser revisada en esta vía jurisdiccional, tanto en los supuestos de notorio error de hecho o de infracción de preceptos legales, como en aquellos otros en que se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales o la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente, representativos de un desajustado justiprecio acreditativo de la falta de compensación material para el expropiado que el instituto de la expropiación comporta, aunque, a la luz de tales principios -los de sustitución patrimonial íntegra y equivalencia consustantiva-, lo que no cabe es sustituir pura y simplemente el criterio del Jurado por el de los expropiados, ni siquiera por el del Tribunal, ni aun por el dictamen pericial practicado en autos, a menos que este dictamen tenga la adecuada fuerza de convicción por apoyarse en presupuestos fácticos y legales que avalen sus conclusiones. También se ha dicho por esta Sala que la valoración del Jurado está amparada por la presunción de acierto de las resoluciones de esta clase de órganos, no siendo dable aceptar que la prueba que se aporte en contra de la corrección del acuerdo del JEF sea el informe que se adjunte por el recurrente junto con su hoja de aprecio, ya que se incorpora al expediente administrativo a su instancia y, por tanto, no reúne los requisitos necesarios para desvirtuar la presunción de legalidad y acierto de las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación ( sentencias del Tribunal Supremo de 30 de junio de 1989, 18 de mayo de 1992, 30 de marzo de 1993, 12 de abril de 1995), pues el informe aportado por la interesada con su hoja de aprecio tiene carácter necesariamente parcial ( sentencias de 30 de junio de 1992, de 26 de enero y 30 de marzo de 1993), por lo que no puede prevalecer por sí solo sobre los acuerdos del Jurado.

A este respecto, insistiendo en la misma idea, establece la sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 26 de noviembre de 1998 (ponente, Excmo. Sr. D. Francisco González Navarro), que: "En sentencia de 3 de mayo de 1993 (R. 3697) la Sala 3ª, Sección 6ª, del Tribunal Supremo manifiesta que es jurisprudencia consolidada de esta Sala del Tribunal Supremo que las resoluciones de los Jurados gozan de la presunción "iuris tantum" de veracidad y acierto en sus valoraciones, que puede quedar desvirtuada en vía jurisdiccional cuando se acredite un notorio error material o una desajustada apreciación de los datos fácticos probatorios o infracción de los preceptos legales, reveladores de que el justiprecio señalado no corresponde al valor del bien o derecho expropiado ( Sentencias de esta Sección Sexta de 12-3-1991 , 4-6-1991 , 14-10-1991 , y 27-2-1991 ), de manera que no es legítimo sustituir, sin pruebas que lo justifique, el criterio valorativo del Jurado por el del Tribunal".

La anterior doctrina debe aplicarse en este caso respecto a la valoración que la actora hizo en el procedimiento administrativo, pues la hoja de aprecio que presentó firmada, en fecha 6/11/2013, por ella misma y por su Letrado, sin que fuera respaldada por técnico con competencia en el objeto de la expropiación (suelo rústico). Ello porque difícilmente puede predominar una valoración realizada por quien no tiene reconocida competencia técnica para valorar técnicamente un suelo en situación de rural. Debe tener, en consecuencia, predominio la valoración realizada por el JEF, pues se trata de un órgano colegiado de composición mixta al que se incorpora técnico relacionado con el bien expropiado. Procede tener en cuenta que la jurisprudencia ha negado a los informes de los Agentes de la Propiedad Inmobiliaria eficacia probatoria por sí mismos para valorar terrenos urbanísticos ( STS 17/10/1980 RJ 3576; y 28/3/2003, RJ 3035). Trasladando tal doctrina al caso que enjuiciamos permite no tener por destruida la validez de la valoración del Jurado Provincial. Carga de la prueba que recae en el actor al amparo del art. 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y por la presunción de validez de los actos administrativos (ex art. 57.1 Ley 30/1992, de 26 de noviembre). Por tanto, la pretensión de estimar la valoración inicialmente planteada en su hoja de aprecio en el procedimiento administrativo (24.449,28 €) no tiene sostén probatorio, frente a la valoración del JEF (2.154,42 €). La Ley de Expropiación Forzosa de 1954, en su art. 29.2 dispone que: " La valoración habrá de ser forzosamente motivada y podrá estar avalada por la firma de un perito, cuyos honorarios habrán de acomodarse a las tarifas que apruebe la Administración, siendo siempre estos gastos de cuenta de los propietarios". Valoración que por tanto no se encuentra sostenida en la correspondiente valoración de un técnico competente y que en consecuencia no destruye el acierto de un órgano técnico de la Administración, como es el Jurado de Expropiación Forzosa que por su composición diversa y con componente técnico entre sus miembros permite la consideración iuris tantum de su acierto. El artículo 31 del Decreto de 26 de abril de 1957, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa (REF), dispone que: "Los peritos de que trata el número segundo del artículo 29 de la Ley habrán de tener título profesional expedido por el Estado, de acuerdo con la especialidad de la materia sobre que hayan de dictaminar. Todos ellos deberán haber ejercido su profesión por espacio de un año con anterioridad a la fecha en que sean requeridos por el particular para la confección de la hoja de aprecio. Si el nombramiento no reuniera estas condiciones, la Administración la admitirá como si...

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