STSJ Andalucía 3584/2020, 19 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3584/2020
Fecha19 Noviembre 2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SEDE EN GRANADA

SECCION CUARTA

RECURSO NÚM. 1190/2016

SENTENCIA NÚM. 3584 DE 2020

Ilma. Sra. Presidenta:

Dña. Beatriz Galindo Sacristán

Almos. Sus. Magistrados:

D. Silvestre Martínez García

Dña. Rosa López- Barajas Mira

Granada, a diecinueve de noviembre de dos mil veinte.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso contencioso administrativo número 1190/2016, interpuesto por la Procuradora Dª. María Paz Molina Rodríguez, en representación de D. Mario; y como parte demandada EL JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE ALMERIA, representada por el Abogado del Estado; y como parte codemandada REDEXIS INFRAESTRUCTURAS, S.L., representada por la Procuradora Dª Laura Taboada Tejerizo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 8 de noviembre de 2016 se interpuso por la Procuradora Dª. María Paz Molina Rodríguez, en representación de D. Mario, recurso contencioso administrativo contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Almería (de 14 de julio de 2016) estableciendo el justiprecio en expediente número NUM001 (finca NUM000), "Proyecto: GASODUCTO DE TRANSPORTE PRIMARIO "HUERCAL OVERA-BAZA-GUADIX", siendo parte expropiante el Ministerio de Industria, Energía y Turismo, y como beneficiaria figura REDEXIS INFRAESTRUCTURAS, S.L.U.

SEGUNDO

El actor presentó demanda en fecha 12 de mayo de 2017, solicitando la anulación de la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa y la sustitución del justiprecio del Jurado Provincial por el propuesto en la hoja de aprecio presentada por la interesada en el procedimiento administrativo.

TERCERO

A la estimación de la demanda se opuso el Abogado del Estado y la parte codemandada, beneficiaria de la expropiación forzosa. A propuesta de la parte actora se practicó la prueba de pericial judicial, que recayó en el Ingeniero Agrónomo de Almería D. Rafael.

En el momento procesal correspondiente las partes presentaron escrito de conclusiones.

CUARTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día referido en las actuaciones, en que efectivamente tuvo lugar. En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Silvestre Martínez García, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Almería, de fecha 14 de julio de 2016, que desestimó recurso de reposición interpuesto contra resolución del mismo Jurado de fecha 14 de abril de 2016, en las que se valoró el justiprecio de la finca nº NUM000, expediente NUM001, sita en el municipio de Tijola (Almería) afectada por el proyecto de la obra: GASODUCTO DE TRANSPORTE PRIMARIO "HUERCAL OVERA-BAZA-GUADIX", siendo la Administración expropiante el Ministerio de Industria, Energía y Turismo, y como beneficiaria REDEXIS INFRAESTRUCTURAS, S.L.U.

La valoración realizada por el Jurado Provincial de Expropiación de Almería (JEF ) para terrenos en situación de rústico (clasificados urbanísticamente como suelo no urbanizable), labor y frutal de regadío, que es objeto de impugnación en este recurso contencioso administrativo es la siguiente:

-Indemnización por servidumbre de paso: 0,0284 ha x 100% x 83.116,90 €/ha = 2.360,52 €.

-Indemnización por limitación del dominio: 0,0284 ha x 100% x 83.116,90 €/ha = 2.360,52 €.

-Indemnización por ocupación temporal: 0,2744 ha x 10% x 83.116,90€/ha = 2.280,72 €.

-Indemnización por arbolado: 18 albaricoques x 70 €/ud = 1.260,00 €.

-Indemnización por rápida ocupación: 82,32 €.

-Premio de afección: 5% x 5.981,04 € = 299,05 €.

TOTAL: 8.643,13 €.

SEGUNDO

En primer lugar ha de resolverse la cuestión planteada por la parte codemandada consistente en la falta de legitimación del actor, pues no es pleno propietario de la finca, sino que lo es junto a sus tres hijos, como consta en el expediente administrativo y figura en el Acta Previa a la Ocupación levantada el 8 de julio de 2013. Sostiene que en aplicación del art. 10 LEC, de aplicación supletoria, el recurso debe ser interpuesto personalmente por cada uno de los legitimados. Por lo que entiende que se da el supuesto del art. 69.b) LJCA.

Pero esta causa de inadmisibilidad debe ser desestimada, pues en supuestos de cotitularidad debe admitirse la formulación de hojas de aprecio e impugnación de los acuerdos del Jurado por cualquiera de los cotitulares, en su propio nombre o incluso en nombre y a favor de los demás, aun sin su representación expresa, siempre que no conste su oposición o actúen separadamente, de acuerdo con la doctrina civil que admite que cualquiera de los condóminos actúe en beneficio de la comunidad y ello aproveche a los demás ( sentencias del Tribunal Supremo de fecha 28/7/2001, RJ 9170, y 26/1/2002, RJ 1160).

También la jurisprudencia ha reconocido que si la representación fue reconocida en vía administrativa, no puede ser luego desconocida por la Administración ( sentencias del Tribunal Supremo de 1/4/1985, RJ 1790, y 2/7/1994, RJ 6673), como ha ocurrido en este caso. Procede, en consecuencia la desestimación de la objeción de inadmisión del recurso por falta de legitimidad del actor.

TERCERO

Valor del suelo. Debemos comenzar por analizar esta partida del justiprecio, puesto que proyecta su influencia sobre el resto de los conceptos expropiatorios. Hemos, no obstante, de recordar que las resoluciones valorativas de los JEF gozan de una especial presunción de legalidad y acierto (presunción iuris tantum), siempre que se encuentren debidamente motivadas. Criterio consagrado legal y jurisprudencialmente con efecto no ya de desplazar la carga de la prueba a la parte actora en el recurso, dato común por virtud de la presunción de legalidad del acto administrativo, sino de generar una presunción positiva, como medio de prueba, de lo acertado del valor obtenido y reflejado en el acuerdo de referencia, habida cuenta de las garantías que ofrece la independencia y tecnicismo de los componentes del jurado que lo formulan; lo que impone a quien sostenga lo inexacto de la resolución la carga de probar de manera plena y fehaciente tal circunstancia, así como en su caso, lo injustificado de los parámetros empleados por el jurado, en defecto de lo cual ha de prevalecer la tasación del mismo ( sentencias del T. Supremo: 22-4-87; 28-2-89; 19-2-92; 26-5-94).

A este respecto, insistiendo en la misma idea, establece la sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 26 de noviembre de 1998 (ponente, Excmo. Sr. D. Francisco González Navarro), que: "En sentencia de 3 de mayo de 1993 (R. 3697) la Sala 3ª, Sección 6ª, del Tribunal Supremo manifiesta que es jurisprudencia consolidada de esta Sala del Tribunal Supremo que las resoluciones de los Jurados gozan de la presunción "iuris tantum" de veracidad y acierto en sus valoraciones, que puede quedar desvirtuada en vía jurisdiccional cuando se acredite un notorio error material o una desajustada apreciación de los datos fácticos probatorios o infracción de los preceptos legales, reveladores de que el justiprecio señalado no corresponde al valor del bien o derecho expropiado ( Sentencias de esta Sección Sexta de 12-3-1991 , 4-6-1991 , 14-10-1991 , y 27-2-1991 ), de manera que no es legítimo sustituir, sin pruebas que lo justifique, el criterio valorativo del Jurado por el del Tribunal".

La anterior doctrina debe aplicarse en este caso respecto a la valoración que el actor hizo en el procedimiento administrativo, pues la hoja de aprecio que presentó firmada en fecha 6/11/2013, por el mismo y por su Letrado, sin que fuera respaldada por técnico con competencia en el objeto de la expropiación (suelo rústico), no puede predominar respecto a la valoración del JEF. Ello porque difícilmente puede predominar una valoración realizada por quien no tiene reconocida competencia técnica para valorar técnicamente un suelo en situación de rural. Debe tener, en consecuencia, predominio la valoración realizada por el JEF frente a la realizada por quien desconoce técnicamente la técnica de la valoración, pues el Jurado se trata de un órgano colegiado de composición mixta al que se incorpora personal especializado en ese tipo de valoraciones. Procede tener en cuenta que la jurisprudencia ha negado a los informes de los Agentes de la Propiedad Inmobiliaria eficacia probatoria por sí mismos para valorar terrenos urbanísticos ( STS 17/10/1980 RJ 3576; y 28/3/2003, RJ 3035). Trasladando tal doctrina al caso que enjuiciamos permite no tener por destruida la validez de la valoración del Jurado Provincial. Carga de la prueba que recae en el actor al amparo del art. 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y por la presunción de validez de los actos administrativos (ex art. 57.1 Ley 30/1992, de 26 de noviembre). Por tanto, la pretensión de estimar la valoración inicialmente planteada en su hoja de aprecio en el procedimiento administrativo no tiene sostén probatorio, frente a la valoración del JEF. La Ley de Expropiación Forzosa de 1954, en su art. 29.2 dispone que: " La valoración habrá de ser forzosamente motivada y podrá estar avalada por la firma de un perito, cuyos honorarios habrán de acomodarse a las tarifas que apruebe la Administración, siendo siempre estos gastos de cuenta de los propietarios". Valoración que por tanto no se encuentra sostenida en la correspondiente valoración de un técnico competente y que en consecuencia no destruye el acierto de un órgano técnico de la Administración, como es el Jurado de Expropiación Forzosa que por su composición diversa y con componente técnico entre sus miembros permite la consideración...

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