STS 1096/2020, 9 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1096/2020
Fecha09 Diciembre 2020

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3886/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1096/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 9 de diciembre de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por Dª Elena, representada y asistida por el Letrado D. Felipe Beltrán Cortes, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 4 de julio de 2018, recaída en su recurso de suplicación núm. 170/2018, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por Dª Elena, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid, en sus autos nº 150/2017, que resolvió la demanda sobre Seguridad Social deducida por Dª Elena contra el INSS y la TGSS.

Se ha personado como parte recurrida y ha impugnado el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS).

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. Presentada demanda sobre seguridad social por Dª Elena contra el INSS y la TGSS, fue turnada al Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Madrid, quien dictó sentencia el 28 de noviembre de 2017, en cuyos HECHOS PROBADOS consta lo siguiente:

PRIMERO. - La parte actora, nacida el día NUM000 de 1971, está afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General por servicios prestados para la ONCE desde el día 1 de julio de 1991 como agente vendedora de cupones, hallándose en situación de alta.

SEGUNDO. - Mediante resolución de 23 de septiembre de 2016, el INSS declaró que la actora no se encontraba en situación de incapacidad permanente, que había solicitado el 27 de julio de 2016. No se discute que reúne el período de carencia necesario.

TERCERO. - Mediante resolución de fecha 22 de diciembre de 2016, el INSS desestimó la reclamación previa, interpuesta el 3 de noviembre de 2016.

CUARTO. - En su caso, la fecha de efectos de la prestación de gran invalidez corresponde al día siguiente al de cese en el trabajo, la base reguladora mensual sería de 2.233,56 euros, tomando las bases de cotización desde agosto de 2008 hasta julio de 2016, y el complemento de gran invalidez sería de 1.121,54 euros.

QUINTO. - En certificación-informe emitido para la ONCE el día 1 de marzo de 1990 (folios 43 y 44 de autos), consta el diagnóstico de retinopatía diabética proliferativa, con agudeza visual en ojo derecho inferior a 0,1 y visión de bultos con ojo izquierdo.

SEXTO. - La actora padece síndrome del túnel carpiano bilateral, intervenido quirúrgicamente el derecho en mayo de 2016 y con propuesta de intervención quirúrgica del izquierdo que la actora no acepta el momento; diabetes mellitus tipo I desde la infancia, con secuelas de nefropatía diabética en estadio 3 y retinopatía diabética con profunda disminución de la agudeza visual. El síndrome del túnel carpiano presenta limitación para tareas que requieran movimientos repetitivos, posturas forzadas o intensa actividad articular de muñecas. La nefropatía presenta limitación para el ejercicio de actividades que exijan esfuerzos físicos intensos".

  1. En la parte dispositiva de la sentencia se dice lo siguiente: "Que, desestimando la demanda interpuesta por Elena, absuelvo de sus pretensiones al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social".

SEGUNDO

Dª Elena a través de su Letrado D. Felipe Beltrán Cortes interpone recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal superior de Justicia de Madrid, quien dictó sentencia el día 4 de julio de 2018, en su recurso de suplicación nº 170/2018, en cuya parte dispositiva se dijo lo siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Elena contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid de fecha 28/11/2017, en los autos número 150/2017, en virtud de demanda formulada contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en materia de Seguridad Social, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en los términos indicados".

La sentencia rechazó incluir en el hecho probado quinto que la agudeza visual, presentada por la actora el 5-05-1989, según certificado de la ONCE, era de 0, 125 en OD y bultos en OI, porque lo consideró intrascendente para el resultado del fallo, porque el 1-03-1990, antes de su incorporación a la ONCE, ya presentaba una agudeza visual inferior al 0, 1 en OD y veía bultos en OI.

Rechazó también la adición de un nuevo hecho probado a fin de hacer constar que la demandante inició su actividad laboral el 12-07-1983 en el Hospital de la Paz, por considerarlo intrascendente, toda vez que lo relevante son las lesiones presentadas al momento de ser dada de alta en la ONCE.

TERCERO

1. Dª. Elena interpone recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia recurrida. Aporta como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 13 de junio de 2017 (rec. 1227/2017).

  1. Mediante diligencia de ordenación de 4 de marzo de 2019, se le da traslado del escrito de impugnación de la parte recurrida al Ministerio Fiscal para que emita el dictamen oportuno.

CUARTO

El Ministerio Fiscal en su informe interesa la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

El 29 de octubre de 2020 se dicta providencia, mediante la cual se designa nuevo ponente por necesidades del servicio al Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín. Se señaló como fecha de votación y fallo el 9 de diciembre de 2020, fecha en la que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El objeto del presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si la actora tiene derecho a ser declarada en situación de gran invalidez o subsidiariamente de incapacidad permanente absoluta como consecuencia de una ceguera con una agudeza visual en el ojo derecho inferior a 0,1 y visión de bultos en el ojo izquierdo, que ya presentaba en el momento de su afiliación a la Seguridad Social.

  1. La sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid el 04/07/2018, rec. 170/2018, desestima el recurso de suplicación presentado por la demandante, confirmando la sentencia de instancia y con ello dejando de reconocer la pensión por gran invalidez (subsidiariamente, la pensión por IPA) derivada de una situación de ceguera legal. Para la sentencia recurrida, pese a la inexistencia de la prescripción de la acción apreciada indebidamente por la sentencia de instancia, no puede reconocerse la pensión por gran invalidez (subsidiariamente, la pensión por IPA) interesada por la demandante y recurrente al ser la situación de ceguera legal (constada mediante un informe de 1990: OD inferior a 0,1 y OI visión de bultos) anterior al desempeño por parte de la demandante de su profesión habitual de agente vendedora de cupones, iniciada con fecha 1 de julio 1991; sin agravamiento alguno en consecuencia.

    La sentencia recurrida, como adelantamos más arriba, desestima un concreto motivo de revisión fáctica por intrascendente para el fallo, aunque no lo niega, y así consta en el expediente administrativo (vida laboral que obra en los folios 58 y 59 del ramo de prueba de la demandante), que la incorporación al mercado laboral (afiliación y alta en el régimen general) se produjo en julio de 1983, con varios empleos desempeñados entre dicha fecha y su incorporación a la ONCE en julio de 1991 y rechaza también, por la misma razón, que el 5-05-1989 su agudeza visual en OD ascendía a 0, 125 y veía bultos en OI, aunque así conste en el certificado de la ONCE de la fecha antes dicha (folios 44 bis y 45 de autos).

  2. La sentencia de contraste, dictada por la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco, 13/06/2017, rec. 1227/2017, desestima el recurso del INSS y confirma la declaración de gran invalidez efectuada en la instancia a favor de la actora, con una deficiencia visual severa bilateral con agudeza visual de ‹ 0,1 objetivada ya en julio de 1986, aunque la demandante había prestado servicios para la ONCE desde febrero de 1988, porque lo hizo previamente para otras empresas. El INSS había reconocido en vía administrativa una incapacidad permanente absoluta y alegaba en el recurso de suplicación que las secuelas ya existían antes de la afiliación al sistema de la Seguridad Social. Pero la sentencia de contraste rechaza ese argumento porque no consta la deficiencia visual padecida cuando la actora comenzó a trabajar para tres empresarios distintos en diversos años de la década de 1970.

SEGUNDO

1. El art. 219.1 de la LRJS regula el requisito procesal del recurso de casación para la unificación de doctrina consistente en la contradicción entre la sentencia recurrida y la referencial en los términos siguientes: "El recurso tendrá por objeto la unificación de doctrina con ocasión de sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, que fueran contradictorias entre sí, con la de otra u otras Salas de los referidos Tribunales Superiores o con sentencias del Tribunal Supremo, respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos".

  1. La Sala considera que no concurren aquí los requisitos de contradicción, requeridos por el art. 219.1 LRJS, aunque en ambos casos se trate de trabajadoras, que se incorporaron a la ONCE, cuando ya presentaban ceguera legal, toda vez que la sentencia recurrida declara probado, que la afiliación de la demandante al Régimen General de la Seguridad Social se produjo el 1 de julio de 1991, al ser contratada como vendedora de cupones por la ONCE, ya que no admitió las modificaciones fácticas, propuestas por la demandante, según las cuales su afiliación y alta en el Régimen General de la Seguridad Social se produjo el 12 de julio de 1983, habiendo prestado servicios para varias empresas, presentando el 5-05-1989 una agudeza visual de 0, 125 en OD y visión de bultos en 01.

Por el contrario, la sentencia de contraste, aunque tiene presente que la demandante presentaba una agudeza visual en ambos ojos inferior al 0, 1 al ser dada de alta en la ONCE, subraya que ya había prestado servicios anteriormente -a la ONCE- en actividades diversas, para Nicolas (de 19/07/1973 a 31/08/1973), para Flora (de 03/09/1973 a 12/05/1974) y en Orfebrería Medhur, S.L. (de 01/06/1974 a 08/10/1979), concluye que la demandante tiene derecho a ser declarada en situación de gran invalidez, toda vez "...que inició su vida laboral con anterioridad, trabajando para tres empresarios distintos en diversos años de la década de mil novecientos setenta, desconociendo cuál era entonces su deficiencia visual".

En la sentencia de contraste consta probado, por otra parte, que el INSS había declarado a la allí demandante en situación de incapacidad permanente absoluta, lo que se enfatiza por la sentencia, donde se afirma que "... la tesis de los recurrentes, por lo demás, resulta contradictoria con el hecho de que, sin embargo, sí hayan reconocido a la demandante en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, aceptando así, implícitamente, que las secuelas del demandante se han agravado respecto a las que tenía antes de incorporarse al mundo laboral".

No concurre, por tanto, la identidad fáctica, exigida por el art. 219.1 LRJS, toda vez que en la sentencia recurrida se parte del inmodificado hecho probado primero en el que se afirma que la afiliación al Régimen General de la Seguridad Social se produjo al ser contratada por la ONCE, cuando la demandante ya se encontraba en situación de ceguera legal, mientras que en la sentencia de contraste se tiene en cuenta que, si bien la allí demandante estaba en situación de ceguera legal al ser dada de alta en la ONCE, venía trabajando para otras empresas durante períodos dilatados, sin que se probara cuál era su agudeza visual en las mismas, teniéndose presente, por otra parte, que en la referencial el INSS había declarado a la demandante en situación de I.P. Absoluta, lo que le permite concluir que las lesiones de la demandante se habían agravado sobre las que tenía antes de incorporarse al mundo laboral, mientras que en la sentencia recurrida no se reconoció ningún grado de invalidez a la demandante.

TERCERO

Por las razones expuestas, oído el Ministerio Fiscal, el recurso no debió ser admitido por falta de contradicción, lo cual comporta en la actual fase procesal la desestimación del recurso y declarar la firmeza de la sentencia recurrida. Sin costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por Dª Elena, representada y asistida por el Letrado D. Felipe Beltrán Cortes, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 4 de julio de 2018, recaída en su recurso de suplicación núm. 170/2018, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por Dª Elena, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid, en sus autos nº 150/2017, que resolvió la demanda sobre Seguridad Social deducida por Dª Elena contra el INSS y la TGSS.

  2. - Declarar la firmeza de la sentencia recurrida.

  3. - Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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