ATS, 18 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Diciembre 2020

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 18/12/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 1928/2020

Materia: ADMINISTRACION CORPORATIVA.COLEGIOS PROFESIONALES

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión Parcial

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Secretaría de Sala Destino: 003

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 1928/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 18 de diciembre de 2020.

HECHOS

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sección Primera) dictó sentencia en el recurso n.º 1138/2018, de fecha 24 de octubre de 2019, estimando parcialmente el recurso interpuesto por la Confederación de Organizaciones Empresariales de Castilla y León (CECALE) contra la resolución de la Consejería de Economía y Hacienda, de 20 de julio de 2018, que inadmitió el recurso de alzada promovido contra el acuerdo de la Dirección General de Comercio y Consumo, de 22 de mayo de 2018, de convocatoria de elecciones para la renovación de los Órganos de Gobierno de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Servicios de la Comunidad de Castilla y León con la excepción de las Cámaras de Comercio de Ávila y Salamanca. En su parte dispositiva, la sentencia declara que la Administración debe proceder a efectuar convocatoria de proceso electoral respecto a las cámaras de las provincias de Salamanca y Ávila.

La Sala de instancia aborda, en primer lugar, la cuestión relativa a si el recurso de alzada, presentado por CECALE telemáticamente el día 4 de julio de 2018, cumplía los requisitos para entenderlo presentado en plazo, teniendo en cuenta que fue previamente presentado en el Registro, en forma presencial, el día 28 de junio precedente (que era el último día de plazo para hacerlo) y fue requerida mediante correo electrónico (recibido el día 3 de julio de 2018) para subsanar la presentación y presentar el recurso telemáticamente; requerimiento que fue atendido el día siguiente, 4 de julio.

Con alusión a su previa sentencia de 29 de octubre de 2018 (recurso de apelación n.º 356/2018), la Sala considera que debe partirse de la interpretación que deba darse al artículo 68.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC) según cuyo tenor: "Si alguno de los sujetos a que hace referencia el artículo 14.2 y 14.3 presenta su solicitud presencialmente, las Administraciones Públicas requerirán al interesado para que la subsane a través de su presentación electrónica. A estos efectos, se considerará como fecha de presentación de la solicitud aquélla en que haya sido realizada la subsanación". Y entiende que, en primer lugar, se ha de dar relevancia a los actos propios de la Administración, como también acordó la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 29 de mayo de 2018, en el sentido de que "Cuando se requiere la subsanación de un defecto, concediéndole un plazo de 10 días para su subsanación, y se le apercibe de tenerle por desistido de su pretensión, implícitamente, se está considerando dicho defecto subsanable. Y por subsanación debe entenderse la de considerar el escrito (el primer escrito) subsanado. Lo que conlleva tener como fecha de presentación, la del escrito presentado de forma presencial. Llama la atención que la administración haya declarado inadmisible el recurso, a pesar de que por actos propios lo tuvo ya por presentado, advirtiendo a la parte, únicamente, de que le tendría por desistido de su pretensión, en caso de no cumplimentar el requerimiento (de presentación telemática del escrito, en el plazo de diez días hábiles)".

De ahí que deba entenderse que, una vez que se requiere de subsanación y se confiere un plazo de 10 días para efectuarlo, la posible subsanación que se lleva a efecto no puede privar de validez al acto originario que adoleciera de algún tipo de deficiencia. Una interpretación tan restrictiva como la propuesta por la Administración, añade la Sala de instancia, "vulneraria los principios antiformalistas, y de subsanabilidad con gran raigambre en nuestro ordenamiento jurídico".

Sobre este particular concluye que "conforme a lo establecido en la disposición final 7ª de la Ley, se ha de entender que la misma no entra en vigor en cuanto a la aplicación de lo atinente al Registro Electrónico, como claramente establece su inciso segundo, teniendo en cuenta la ampliación del plazo de la entrada en vigor de esta Ley en cuanto a la presentación telemática que nos ocupa de solicitudes y recursos, al haberse efectuado la modificación de la redacción originaria de esta norma por Real Decreto-Ley 11/2018, de 31 de agosto, que difiere la entrada en vigor de la obligación de presentación telemática hasta el día 2 de octubre de 2.020. Frente a ello no puede oponerse que ya era aplicable por la normativa previamente existente en lo atinente a la presentación telemática de solicitudes, pues lo cierto es que lo que ahora se analiza es la aplicación concreta del artículo 68.2 de la Ley 39/2015, y respecto a ella la expresada disposición final segunda da un plazo de 2 años para su entrada en vigor, plazo que no había transcurrido al momento analizado".

Además, considera la Sala que el artículo 68 LPAC se ubica en el título dedicado al procedimiento administrativo y, en particular, a la iniciación del procedimiento a solicitud del interesado; sin que pueda entenderse que el recurso da origen a un nuevo procedimiento. La obligación de determinados sujetos de relacionarse electrónicamente con la Administración que establece el artículo 14.2 LPAC " para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo", no prevé ninguna consecuencia para el caso de que se incumpla esa obligación, presentando presencialmente un recurso, y no cabe hacer una interpretación extensiva del artículo 68.4 LPAC porque el mismo claramente se aplica a los efectos de determinar la fecha de presentación de solicitudes. En los artículos 112 y ss. LPAC no hay una previsión semejante a la contenida en el artículo 68.4 LPAC. En definitiva, ha de entenderse efectivamente subsanada la presentación inicialmente efectuada, en atención al hecho de que el recurso se presentó telemáticamente al día siguiente del requerimiento de subsanación efectuado.

Entrando, a continuación, en la cuestión de fondo suscitada, relativa a si la no convocatoria de elecciones para las provincias de Ávila y Salamanca (por no haber transcurrido 4 años desde la última convocatoria al momento de efectuar la convocatoria recurrida) es ajustada a derecho, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 4/2014, de 1 de abril, que regula el régimen electoral de las Cámaras y la Orden EIC/710/2017 que convoca el proceso electoral. Sobre este particular, la Sala de instancia señala que la Orden de la Convocatoria es general, sin exclusión para ninguna de las Cámaras, por lo que el hecho de que se hubieran constituido las de las provincias de Salamanca y Ávila en fecha anterior a los cuatro años anteriores a dicha convocatoria, siendo su periodo de duración el expresado de cuatro años, no puede justificar su exclusión de un proceso electoral convocado en términos de generalidad para todo el territorio español. La interpretación contraria vendría a romper la necesaria uniformidad de todo el proceso electoral, que obligaría a múltiples convocatorias una vez que vence el respectivo período de mandato; lo que redundaría en una amplia inseguridad jurídica. Por ello, anula parcialmente la resolución dictada por la Administración, en cuanto no efectúa convocatoria respecto de las mencionadas provincias de Salamanca y Ávila.

Desestima, sin embargo, la pretensión de CECALE de ser considerada como entidad más representativa pues, se señala en la sentencia, "no existen los datos precisos para un pronunciamiento en el procedimiento tramitado, ni puede colegirse de los elementos fácticos y jurídicos que derivan del debate procesal, por lo que no puede determinarse que son solo las expresadas entidades integradas en CECALE las únicas con legitimación para participar en el proceso electoral".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, han preparado recurso de casación contra la misma, de un lado, el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Castilla y León y, de otro lado, la procuradora de los Tribunales D.ª Mercedes Espallargas Carbó, en nombre y representación de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Salamanca, en los términos que seguidamente se exponen.

(i) Escrito de preparación de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

El letrado recurrente denuncia, en primer lugar, la infracción de los artículos 14.2, 68.4, 112 y siguientes, y la Disposición final séptima LPAC. En segundo lugar, estima vulnerados los artículos 18 y 10.1 de la Ley 4/2014, de 1 de abril, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación y el artículo 24 del Real Decreto 669/2015, de 17 de julio, por el que se desarrolla la Ley 4/2014.

En relación con tales infracciones mantiene la vigencia de la obligación de las personas jurídicas a relacionarse de forma electrónica con la Administración y sostiene que, de conformidad con el tenor literal del artículo 68.4 LPAC, cuando un obligado incumple la obligación de relacionarse electrónicamente con la Administración, la Administración receptora de ese escrito debe requerir al interesado para que subsane su solicitud, teniendo por presentada esa solicitud en la fecha de la subsanación. En cuanto a la vigencia de las normas aplicables, señala el Letrado recurrente, que la entrada en vigor de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en su conjunto se produjo al año de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado", esto es el 2 de octubre de 2016, y difícilmente pudo tenerse en cuenta y ser de aplicación al caso el contenido del Real Decreto-Ley 11/2018, de 31 de agosto, (que difiere la entrada en vigor de algunas previsiones al día 2 de octubre de 2020) que fue aprobado con posterioridad a la Orden recurrida (de julio de 2018). Además, añade, la norma sólo exceptúa de la entrada en vigor al año de su publicación determinadas previsiones concretas, que se enumeran de modo expreso, y entre las que no se encuentran las contenidas en los artículos 14. 2 y 3 y el 68.4 LPAC.

En segundo lugar, mantiene que la aplicación de los preceptos invocados de la Ley 4/2014, de 1 de abril, no conlleva en todo caso que el proceso de renovación de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación deba realizarse simultáneamente en todo el territorio nacional, pues en algunos supuestos -como el analizado en autos-, pueden existir circunstancias que permitan excluir las elecciones en alguna de las Cámaras. Postura que, además, también defiende el propio Ministerio de Economía, Industria y Competitividad, convocante de las elecciones, como dejó constancia en informe emitido a raíz de la consulta presentada fundamentada en la circunstancia de que, debido a causas excepcionales (funcionamiento anormal de la Cámara que concluyó con su intervención por un órgano gestor y en la necesidad de convocar elecciones para formar un nuevo pleno), con fecha 22 de enero de 2016, se produjo la apertura de proceso electoral en las Cámaras de Ávila y Salamanca, constituyéndose los plenos de estas Corporaciones con fechas 9 y 14 de diciembre de 2016 respectivamente. El Ministerio entendió que no podían desconocerse tales circunstancias y no se opone a que la Junta de Castilla y León, como administración competente en la tutela de las Cámaras de su territorio, excluya del proceso electoral a las citadas Cámaras de Ávila y Salamanca.

Por lo que concierne al interés casacional objetivo se invoca la concurrencia de la presunción prevista en el artículo 88.3.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa(LJCA), así como el supuesto contemplado en el artículo 88.2.c) LJCA por lo que respecta a clarificar, de un lado, la vigencia de las normas aplicadas y, de otro, la forma en que debe actuar la Administración cuando se incumple la obligación de relacionarse electrónicamente con ella y las consecuencias de tal incumplimiento en relación con la interpretación de los artículos 68.4 y 14 .2 LPAC.

Las mismas circunstancias se invocan en relación con la cuestión referida al momento en que deban convocarse las elecciones para la renovación de los Plenos de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación cuando alguno de los mismos no haya agotado el mandato de cuatro años, en interpretación de los artículos 10.1 y 18 de la Ley 1/2014, de 1 de abril y del artículo 24 del Reglamento que la desarrolla.

(ii) Escrito de preparación de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Salamanca.

Se denuncia la infracción de la jurisprudencia de los actos propios que, según alega la recurrente, la Sala de instancia ha tomado en consideración como parte determinante de su ratio decidendi, al confirmar una actuación de la Administración que es contraría a la regulación legalmente establecida. En segundo lugar, la actora alega la infracción del artículo 128 LJCA que no ha sido tomado en consideración a la hora de analizar si el recurso se había planteado en plazo, partiendo del principio de improrrogabilidad de los plazos.

Por lo que respecta a la segunda cuestión resuelta en la sentencia recurrida, la actora denuncia la infracción de los artículos 24 y 120 de la Constitución Española (CE) y el artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, por incurrir en falta de motivación pues la alusión a la necesidad de un tratamiento unitario e igualitario del proceso electoral de las Cámaras de Comercio no encuentra apoyo en ningún precepto normativo. Considera también infringido el artículo 18 de la Ley 4/2014, de 1 de abril, que establece que las convocatorias de elecciones a las Cámaras de Comercio se realizarán cada cuatro años (y no en un momento anterior, como ocurre aquí con las Cámaras de Salamanca y Ávila).

Por lo que concierne al interés casacional objetivo se invoca, en primer lugar, la concurrencia de la presunción prevista en el artículo 88.3.b) LJCA, alegando que la sentencia recurrida se aparta deliberadamente de la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a los actos propios en relación con el principio de confianza legítima, pues en este caso la sentencia recurrida está aplicando la doctrina de los actos propios dando validez a una actuación de la Administración por encima de los preceptos legales imperativos ( artículos 68.4 y 14.2 LPAC), conculcando el principio de legalidad que sanciona el artículo 103 de la Constitución Española.

Alega, asimismo, la concurrencia del supuesto previsto en el artículo 88.2.b) LJCA, al sentar la sentencia recurrida una doctrina de los actos propios que podría suponer la extensión de una nueva jurisprudencia basada en la introducción en el ámbito del derecho público del principio de la autonomía de la voluntad como método ordenador de las materias reguladoras por normas de naturaleza imperativa.

TERCERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León tuvo por preparados ambos recursos de casación en auto de 24 de febrero de 2020, emplazando a las partes, habiendo comparecido todas ellas ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA.

Así, ha comparecido en calidad de parte recurrente el Letrado de la Comunidad de Castilla y León en la representación y defensa que le es propia. También en calidad de parte recurrente ha comparecido la procuradora de los Tribunales D.ª Mercedes Espallargas Carbó, en nombre y representación de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Salamanca.

Ha comparecido en calidad de parte recurrida la procuradora de los Tribunales D.ª Carmen Martínez Bragado, en representación de la Confederación de Organizaciones Empresariales de Castilla y León (CECALE), oponiéndose a la admisión del recurso presentado por la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Salamanca.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Recurso de casación preparado por la Cámara de Comercio de Salamanca.

Con independencia, ahora, de si la sentencia recurrida incurrió en error o aplicó de forma equivocada la doctrina de los actos propios que se denuncia como infringida y a la que, efectivamente, la Sala de instancia alude en su fundamento jurídico segundo, lo cierto es que no concurre el invocado apartamiento deliberado de la jurisprudencia al que alude el artículo 88.3.b) LJCA y que alega la Cámara de Comercio de Salamanca, puesto que no se aprecia el cumplimiento de los requisitos que esta Sección Primera ha exigido para su apreciación; en particular, que se trate de un apartamiento de la jurisprudencia deliberado (consciente y reflexivo) y manifestado de forma expresa, por considerar errónea la jurisprudencia de la que se aparta -vid. por todos, auto de 10 de abril de 2017 (RCA 91/2017)-.

A igual conclusión debe llegarse respecto de la invocación del supuesto previsto en el artículo 88.2.b) LJCA que la actora también proyecta sobre la pretendida errónea aplicación de los actos propios de la Administración, sin explicitar, más allá de referencias genéricas, la afección a múltiples casos; esto es, la previsible influencia de la doctrina en otros muchos supuestos -por todos, auto de 15 de marzo de 2017 (RCA 93/2017)-.

Teniendo en cuenta lo anterior y que el recurso no contiene argumentación añadida respecto del eventual interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia que pudiera revestir el resto de infracciones denunciadas, procede la inadmisión del recurso preparado por la representación de la Cámara de Comercio de Salamanca por falta de justificación suficiente de la concurrencia de un interés casacional objetivo en el asunto.

Se imponen las costas procesales hasta el límite de dos mil euros (2.000) por todos los conceptos, más el IVA correspondiente si procediera, a favor de CECALE, por su personación y oposición al recurso.

SEGUNDO

Recurso de casación preparado por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

Por lo que respecta, ahora, al recurso de casación preparado por la Comunidad Autónoma de Castilla y León, sí se cumplen los requisitos que el artículo 89.2 LJCA exige al escrito de preparación, por lo que nada puede oponerse a su admisión desde esta perspectiva.

Como se ha resumido en los antecedentes de esta resolución el Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León articula su recurso sobre dos cuestiones: a) la relativa a la admisibilidad del recurso de alzada formulado por CECALE en relación con la obligada presentación telemática y b) la concerniente a la propia convocatoria de elecciones que excluye de la misma a las Cámaras de Ávila y Salamanca por cuanto no agotan su mandato.

(a) En lo referente a la primera de las cuestiones, la sentencia recurrida considera que, realizado un requerimiento de subsanación por la Administración, que es cumplimentado en plazo requerido, debe concluirse que el escrito inicial (que era defectuoso) ha sido subsanado, teniendo entonces como fecha de presentación del mismo aquella en la que tuvo lugar la presentación de forma presencial. Y ello, atendiendo a los actos propios de la Administración. A lo anterior añade que, con arreglo a la Disposición final séptima de la Ley, que fue modificada por el Real Decreto-ley 11/2018, de 31 de agosto, la entrada en vigor de las disposiciones en cuanto a la presentación telemática queda diferida al 2 de octubre de 2020, plazo que no había transcurrido todavía. Y finalmente, considera que debe diferenciarse entre los escritos que inician el procedimiento y los recursos, que no dan lugar a nuevo procedimiento alguno, sin que el artículo 14.2 LPAC establezca consecuencia jurídica alguna para el incumplimiento de la obligación de relacionarse con la Administración a través de medios electrónicos.

Por su parte, entiende el Letrado recurrente que CECALE se encontraba obligada a relacionarse de forma electrónica con la Administración, estando plenamente vigente la obligación establecida en el artículo 14.2 LPAC y que, con arreglo al artículo 68.4 de la misma, habiéndose requerido a la entidad a la presentación telemática del recurso por haberse realizado el trámite de forma presencial, la fecha de presentación ha de ser aquella en la que se ha producido la subsanación. En este caso, al haberse presentado en el último día de plazo el recurso de forma presencial, la solicitud de subsanación que fue cumplimentada al día siguiente determina la extemporaneidad del recurso, pues es esta última fecha la que ha de tenerse en cuenta, como de forma clara prescribe el precepto. Y ello porque la presentación presencial carece de efecto jurídico alguno y no se le ha realizado apercibimiento alguno de desistimiento. Pone de manifiesto, asimismo, que la diferenciación entre procedimientos y recursos, a estos efectos, no resulta de recibo. Finalmente, en relación con la vigencia de las normas aplicables subraya que difícilmente puede ser de aplicación un Real Decreto-ley que se dictó con posterioridad a la orden impugnada y que, en cualquier caso, la Ley sólo exceptúa de su entrada en vigor al año de su publicación a determinadas previsiones concretas que enumera de forma expresa, y sólo a esas, sin que entre esas previsiones demoradas se encuentren los artículos que aquí son de aplicación.

Planteada en estos términos la controversia y teniendo en cuenta que, junto al artículo 88.2.c) LJCA, el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma, invoca la concurrencia de la presunción prevista en el artículo 88.3.a) LJCA, nos corresponde verificar si las cuestiones apuntadas se encuentran revestidas de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. Y la respuesta ha de ser afirmativa puesto que lo suscitado no carece manifiestamente de interés casacional (esto es, de una forma evidente y sin complejos razonamientos jurídicos) trascendiendo del mero objeto del pleito la interpretación que deba darse a los artículos 14.2 y 68.4 LPAC a los efectos de determinar cuáles son las consecuencias que se derivan del requerimiento de subsanación que prevé el segundo de los citados preceptos cuando no se ha cumplido con la obligación de relación a través de medios electrónicos que impone el primero de ellos. Se trata, en particular, de determinar si, una vez subsanado el defecto y presentado el recurso por medios electrónicos, la subsanación es retroactiva (como entiende la Sala) o fija el día en que haya de entenderse cumplimentado el trámite de que se trate. Todo ello permitirá también aclarar lo relativo a la vigencia de las normas que resultan de aplicación, de acuerdo con lo establecido en la Disposición final séptima de la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. No existe sobre estas cuestiones jurisprudencia de esta Sala y parece conveniente un pronunciamiento al respecto, concurriendo, por tanto, las circunstancias invocadas por la recurrente.

Somos conscientes de que nos apartamos de lo acordado en la providencia de 3 de julio de 2019 que inadmitió a trámite el recurso de casación n.º 647/2019, preparado por la Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede en Valladolid), de 30 de octubre de 2018, por la que se desestimaba el recurso de apelación n.º 356/2018, en materia sustancialmente idéntica. Reconsideración que obedece a que, en este caso, al contrario de lo que sucedía en el citado recurso de casación n.º 647/2019 en el que nada se razonó en relación con el primer argumento de la sentencia relativo a la vulneración por la Administración autonómica del principio de vinculación a los actos propios, sí se ha razonado en este caso que de los hechos acontecidos no puede derivarse la aplicación de la doctrina de los actos propios de la Administración.

(b) La segunda cuestión atañe a la interpretación del artículo 18 de la Ley 4/2014, de 1 de abril, según cuyo tenor "1. El Ministerio de Economía y Competitividad determinará la apertura del proceso electoral, previo acuerdo con las Comunidades Autónomas que tengan atribuida competencia en esta materia, correspondiendo a la respectiva administración tutelante la convocatoria de elecciones, cada cuatro años".

Sobre este particular la sentencia de instancia entiende que la convocatoria ha de entenderse de forma general y con vocación uniformadora, de forma tal que resultan irrelevantes las vicisitudes que hayan podido afectar a determinadas Cámaras. Por el contrario, el Letrado de la Administración entiende que la convocatoria no es procedente en aquellos casos en los que, por motivos diversos, no ha expirado el mandato de cuatro años que prevé el artículo 10 de la Ley 4/2014, de 1 de abril.

Planteada así la controversia y habiéndose invocado, nuevamente, la concurrencia de la presunción del artículo 88.3.a) LJCA y del supuesto previsto en el artículo 88.2.c) LJCA, procede la admisión del recurso pues no existe un pronunciamiento de esta Sala Tercera que precise si, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 4/2014, de 1 de abril, Básica de las Cámaras de Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación, la apertura del proceso electoral para la renovación de los Plenos de las Cámaras debe producirse en todas las Cámaras a la vez, aunque ello suponga la expiración anticipada del mandato de los plenos que no hayan desempeñado sus funciones durante los cuatro años que prevé el artículo 10 del mismo texto legal. Cuestión, esta, que no carece manifiestamente de interés casacional objetivo y que trasciende del caso objeto del litigio.

TERCERO

En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 LJCA, procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, identificando como cuestiones de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, las consistentes en:

(i) aclarar cuáles son las consecuencias que se derivan del requerimiento de subsanación que prevé el artículo 68.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas cuando no se ha cumplido con la obligación de relación a través de medios electrónicos que impone el artículo 14.2 de la misma norma; en particular, si una vez subsanado el defecto y presentado el recurso por medios electrónicos, la subsanación es retroactiva (como entiende la Sala) o es la que fija el día en que ha de entenderse cumplimentado el trámite de que se trate.

(ii) aclarar el régimen de vigencia de los mencionados preceptos, de acuerdo con lo establecido en la Disposición final séptima de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

(iii) interpretar el artículo 18 de la Ley 4/2014, de 1 de abril, Básica de las Cámaras de Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación, en relación con el artículo 10 del mismo texto legal, a fin de determinar si estos imponen la convocatoria del proceso electoral para la renovación de los Plenos de las Cámaras de forma simultánea, con independencia de que ello suponga la expiración anticipada del mandato de los plenos que no hayan desempeñado sus funciones durante cuatro años.

CUARTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

QUINTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA, remitiéndolas a la Sección Tercera de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. )Inadmitir el recurso de casación que, con el n.º 1928/2020, ha preparado la procuradora de los Tribunales D.ª Mercedes Espallargas Carbó, en nombre y representación de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Salamanca, contra la sentencia de la Sección Primera la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de 24 de octubre de 2019, dictada en el procedimiento ordinario n.º 1138/2018, con imposición de las costas procesales señaladas en el razonamiento jurídico primero de esta resolución.

  2. ) Admitir el recurso de casación que, también con n.º 1928/2020, ha preparado la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en la representación que legalmente ostenta, contra la sentencia de la Sección Primera la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León supra referenciada y declarar que las cuestiones suscitadas en el recurso que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consisten en:

    (i) aclarar cuáles son las consecuencias que se derivan del requerimiento de subsanación que prevé el artículo 68.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas cuando no se ha cumplido con la obligación de relación a través de medios electrónicos que impone el artículo 14.2 de la misma norma; en particular, si una vez subsanado el defecto y presentado el recurso por medios electrónicos, la subsanación es retroactiva (como entiende la Sala) o es la que fija el día en que ha de entenderse cumplimentado el trámite de que se trate.

    (ii) aclarar el régimen de vigencia de los mencionados preceptos, de acuerdo con lo establecido en la Disposición final séptima de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

    (iii) interpretar el artículo 18 de la Ley 4/2014, de 1 de abril, Básica de las Cámaras de Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación, en relación con el artículo 10 del mismo texto legal, a fin de determinar si estos imponen la convocatoria del proceso electoral para la renovación de los Plenos de las Cámaras de forma simultánea, con independencia de que ello suponga la expiración anticipada del mandato de los plenos que no hayan desempeñado sus funciones durante cuatro años.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación los artículos 14.2, 68.4 y Disposición final séptima de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; y los artículos 10 y 18 de la Ley 4/2014, de 1 de abril, Básica de las Cámaras de Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Tercera de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    Así lo acuerdan y firman.

    César Tolosa Tribiño Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

    Inés Huerta Garicano Ángel Ramón Arozamena Laso

    Dimitry Berberoff Ayuda

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