SAP Zaragoza 1019/2020, 17 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1019/2020
EmisorAudiencia Provincial de Zaragoza, seccion 5 (civil)
Fecha17 Diciembre 2020

SENTENCIA núm 001019/2020

Presidente

D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE

Magistrados

D. ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO

D. DIEGO GUTIERREZ ALONSO (Ponente)

En Zaragoza, a 17 de diciembre del 2020

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5) 0000931/2018 - 00, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 BIS DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LEC) 0001064/2020, en los que aparece como parte apelante, BANCO SANTANDER SA, representado por la Procuradora de los tribunales, Dª. MARIA DOLORES SANZ CHANDRO; y asistido por el Letrado D. MANUEL MUÑOZ GARCIA-LIÑAN; y como parte apelada, D. Nicolas representado por el Procurador de los tribunales,

D. CARLOS MANUEL MORENO PUEYO y asistido por el Letrado D. JOSÉ EDUARDO OLANO OLÓRIZ siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. DIEGO GUTIERREZ ALONSO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 16 de Julio de 2020, cuyo FALLO es del tenor literal: "Que ESTIMANDO parcialmente la demanda formulada por el Procurador Carlos Manuel Moreno Pueyo, en la representación de Nicolas, contra BANCO DE SANTANDER SA, realizo los siguientes pronunciamientos: 1) Declaro la nulidad, por abusiva, de la cláusula suelo contenida en la escritura pública descrita en el fundamento de derecho PRIMERO de la presente resolución. 2) Condeno a la entidad demandada a recalcular el préstamo hipotecario y a restituir a la parte actora todas las cantidades abonadas indebidamente, a consecuencia de la aplicación de la cláusula suelo, desde la fecha de suscripción del contrato, más el interés legal del dinero desde cada cobro indebido hasta la fecha de la presente sentencia, y desde ésta y hasta el completo pago con aplicación del interés establecido en el artículo 576 de la LEC. 3) Declaro la nulidad, por abusiva, de la cláusula de repercusión de gastos contenida en la escritura, subsistiendo la vigencia del resto del contrato, en todo lo no afectado por la presente resolución. 4) Condeno a la demandada a abonar a la parte actora en concepto de gastos indebidamente soportados la cantidad de 345,92€, así como los intereses legales devengados desde el momento en el que se efectuó su pago, y los intereses del art. 576 de la LEC desde el dictado de esta sentencia. 5) Declaro la nulidad del pacto de anatocismo, y condeno a la demandada a devolver las cantidades percibidas indebidamente como consecuencia de esta cláusula con los intereses legales que procedan, debiendo recalcularse el préstamo sin la presencia de esta cláusula. 6) No ha lugar a dictar pronunciamiento relativo a la cláusula de vencimiento anticipado por carencia sobrevenida del objeto. ".

SEGUNDO

Notif‌icada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de BANCO SANTANDER SA ; se interpuso contra la misma recurso de apelación.

Y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los Autos; y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.

No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 14 de Diciembre de 2020.

CUARTO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda interpuesta y por ello declara la nulidad de la cláusula de imposición de gastos, de la cláusula suelo y el pacto de anatocismo, condenando a devolver cantidades derivadas de esa nulidad, sin imposición de costas. Se renunció a la petición de declaración de nulidad de la cláusulas de imposición de diversas comisiones.

La parte apelante alega que los demandantes no tienen la condición de consumidores y por ello solicita que se declare la ausencia de esa condición y se desestime la demanda puesto que las cláusulas se han incorporado correctamente al contrato.

La parte apelada se opone al recurso y solicita la conf‌irmación de la sentencia de primera instancia.

SEGUNDO

El concepto de consumidor. El artículo 3 del TRLGDCU establece que " A efectos de esta norma y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, of‌icio o profesión.

Son también consumidores a efectos de esta norma las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial ".

El concepto de consumidor gira en torno a si la f‌inalidad del préstamo está al margen de la actividad empresarial o profesional tal y como señala la STS de 13 junio de 2018, nº 356/2018, rec. 3518/2015 .

Igualmente la STJUE de 25 de enero de 2018, C-498/16 (asunto Schrems ), resume la jurisprudencia comunitaria sobre el concepto de consumidor y establece las siguientes pautas:

(i) El concepto de "consumidor " debe interpretarse en relación con la posición de esta persona en un contrato determinado y con la naturaleza y la f‌inalidad de éste, y no con la situación subjetiva de dicha persona, dado que una misma persona puede ser considerada consumidor respecto de ciertas operaciones y operador económico respecto de otras.

(ii) Sólo a los contratos celebrados fuera e independientemente de cualquier actividad o f‌inalidad profesional, con el único objetivo de satisfacer las propias necesidades de consumo privado de un individuo, les es de aplicación el régimen específ‌ico establecido para la protección del consumidor como parte considerada económicamente más débil, mientras que esta protección no se justif‌ica en el caso de contratos cuyo objeto consiste en una actividad profesional.

(iii) Dado que el concepto de "consumidor" se def‌ine por oposición al de "operador económico" y que es independiente de los conocimientos y de la información de que la persona de que se trate dispone realmente, ni la especialización que esa persona pueda alcanzar en el ámbito del que forman parte dichos servicios ni su implicación activa en la representación de los derechos e intereses de los usuarios de éstos, le privan de la condición de "consumidor ".

(iv) Por lo que respecta, más concretamente, a una persona que celebra un contrato para un uso que está relacionado parcialmente con su actividad profesional y que, por tanto, tan sólo es parcialmente ajeno a ésta, el Tribunal de Justicia ha considerado que podría ampararse en dichas disposiciones únicamente en el supuesto de que el vínculo de dicho contrato con la actividad profesional del interesado fuera tan tenue que pudiera considerarse marginal y, por tanto, sólo tuviera un papel insignif‌icante en el contexto de la operación, considerada globalmente, respecto de la cual se hubiera celebrado el contrato.

TERCERO

La prueba de la condición de consumidor. Ciertamente se puede partir de una presunción iuris tantum de que una persona física tiene la condición de consumidor. No obstante si la parte contraria pone

en duda que esa persona sea un consumidor, parece claro que quien tiene mayor facilidad para acreditar el destino del dinero recibido, es el prestatario.

El AAP de Tarragona de 17 de septiembre de 2020 (ROJ: AAP T 1297/2020 - ECLI:ES:APT:2020:1297

A) recuerda que la doctrina mayoritaria ha considerado que corresponde a quien alega la condición de consumidor la carga de acreditar dicha condición:

" En el mismo sentido la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (sección 2ª), sentencia 5 de mayo de 2015 : "Pero tal principio no es extrapolable a la carga de la prueba sobre la condición de consumidor, que corresponde a quien la alega. Así, conforme al artículo 217.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos (en este caso la condición de consumidor) de los que ordinariamente se desprende, según las normas jurídicas a ellos aplicables (en este caso la normativa protectora de consumidores y usuarios) el efecto jurídico correspondiente a la demanda (en este caso la declaración de nulidad de la cláusula suelo)".

La Audiencia Provincial de Granada (sección 3ª), sentencia 19 de octubre de 2017 : "Al no acreditar el actor que en él concurriera la condición de consumidor, de hecho ni se ha opuesto al recurso de apelación planteado por la entidad f‌inanciera, debemos considerar que suscribió el contrato en el ámbito de su actividad empresarial y, en consecuencia, no le es de aplicación la normativa protectora de los consumidores y usuarios".

También la sentencia de la AP de La Coruña de 20 de enero de 2017 dice: "...las reglas sobre distribución de la carga probatoria ( Artículo 217 de la LEC ) deben operar plenamente, de modo que si no queda f‌inalmente demostrado que el demandante intervino en el contrato con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, of‌icio o profesión, el tribunal no podrá examinar la validez de la cláusula desde la perspectiva de las normas represoras de la abusividad de contenido de las condiciones generales o cláusulas predispuestas, ni del más específ‌ico control de transparencia de tales cláusulas en cuanto referidas a elementos esenciales del contrato" .

La AP Málaga (sección 5ª), en auto de 18 de septiembre de 2017 : "En cualquier caso es que la cualidad de consumidor en el ejecutado, es una cuestión de hecho, presupuesto de aplicación de la normativa sectorial de tutela en su favor, que no solo debe ser alegada o sostenida por el mismo, sino que además le incumbe la carga de la prueba sobre ella,...

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