SAP A Coruña 18/2017, 20 de Enero de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución18/2017
EmisorAudiencia Provincial de Coruña, seccion 4 (civil)
Fecha20 Enero 2017

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00018/2017

Nº ROLLO: 308/2016

N10250

CAPITAN JUAN VARELA S/N

- Tfno.: 981182091 Fax: 981182089

AM

N.I.G. 15030 47 1 2014 0000905

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000308 /2016

Juzgado de procedencia: XDO. DO MERCANTIL N. 2 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000469 /2014

Recurrente: BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.

Procurador: MARIA ALONSO LOIS

Abogado: ALFONSO CARLOS ESPADA MENDEZ

Recurrido: Antonio, Gabriela, Cesareo

Procurador: JOSE LUIS GONZALEZ MARTIN, JOSE LUIS GONZALEZ MARTIN,

Abogado: PABLO ABELLON LOPEZ, PABLO ABELLON LOPEZ,

S E N T E N C I A

Nº 18/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta Civil-Mercantil

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS:

D. José Luis Seoane Spiegelberg, Pte.

D. Antonio Miguel Fernández Montells y Fernández

D. Pablo González Carreró Fojón

En A Coruña, a veinte de Enero de dos mil diecisiete. VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0469/2014, procedentes del XDO. DO MERCANTIL N. 2 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el RECURSO DE APELACIÓN (LECN) 00308/2016, en los que aparece como parte apelante, "BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.", representado por la Procuradora de los tribunales, Dª. MARÍA ALONSO LOIS, asistido por el Abogado D. ALFONSO-CARLOS ESPADA MÉNDEZ, y como parte Impugnante, D. Antonio y Dª. Gabriela representados por el Procurador de los tribunales, D. JOSÉ-LUIS GONZÁLEZ MARTÍN, asistido por el Abogado D. PABLO ABELLÓN LÓPEZ, y como demandado declarado en situación procesal de rebeldía Cesareo ; versando los autos sobre nulidad de las condiciones generales de contratación.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el XDO. DO MERCANTIL N. 2 de A CORUÑA, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguients: " ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA POR Antonio y Gabriela, representados por el Procurador Sr. González Martín y asistidos por el Letrado Sr. Abellón López, contra la demandada, Banco Popular Español, representada por la Procuradora Sra. Alonso Lois y asistida por el Letrado Sr. Espada Méndez, y Cesareo, en situación de rebeldía procesal, DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de la "cláusula suelo" incluida en la cláusula 3.3, ("límites de variabilidad del tipo de interés"), en la que se establece que "no obstante lo previsto en los apartados anteriores, se acuerda y pacta expresamente por ambas partes, que el tipo de interés nominal anual mínimo aplicable en este contrato será del cinco por ciento", que figura en el contrato de fecha 13 de diciembre de 2007 de préstamo con garantía hipotecaria, suscrito entre Banco Popular Español, Antonio y Gabriela . En consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad demandada a eliminar dicha cláusula del contrato en el que se inserta. Asimismo, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a la restitución de las cantidades indebidamente percibidas por aplicación de la cláusula suelo que se ha declarado nula, si bien tal restitución habrá de producirse desde el día 9 de mayo de 2013, consistiendo en la diferencia entre el interés satisfecho por aplicación de la cláusula suelo que se ha reputado nula y el tipo de interés variable pactado en la escritura, que habrá de calcularse en fase de ejecución de sentencia. Igualmente, la demandada habrá de recalcular y rehacer el cuadro de amortización de la referida escritura, contabilizando el capital que efectivamente debió ser amortizado. Todo ello sin expresa imposición de costas.".

SEGUNDO

La expresada sentencia ha sido recurrida por la entidad demandada, y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, fue señalada la audiencia para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

TERCERO

. Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. D. Pablo González Carreró Fojón.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resultado del litigio en primera instancia y objeto del recurso de apelación .

  1. La sentencia apelada, dictada por el Juzgado de lo Mercantil Nº. Dos de esta provincia, estimó en parte la demanda promovida por doña Gabriela y don Antonio contra BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. y declaró la nulidad -por falta de transparencia- de la cláusula de limitación a la variabilidad del tipo de interés aplicable al préstamo que los demandantes obtuvieron de la demandada mediante escritura pública de fecha 13 de diciembre de 2007 por importe de 132.500,00 €, condenando a la entidad demandada a restituir a los actores las cantidades percibidas en exceso en aplicación de la referida cláusula desde el día 9 de mayo de 2013. La cláusula discutida, que la sentencia del Juzgado considera nula, es la número 3.3. de las financieras del préstamo y es del tenor literal siguiente: " Límite a la variación del tipo de interés aplicable .- No obstante lo previsto en los apartados anteriores, se acuerda y pacta expresamente por ambas partes, que el tipo de interés nominal mínimo aplicable en este contrato será del cinco porciento " (negrita, subrayado y puntación son los del texto original, según aparece en la copia de la escritura aportada con la demanda).

  2. El préstamo fue concertado a veinticinco años y los intereses remuneratorios, a partir del primer año durante el que rigió el nominal del cinco con ochocientos setenta y cinco por ciento anual, se convinieron como variables por referencia al EURIBOR con un diferencial de 1,15 puntos (cláusula 3.2), aunque la variabilidad quedó en realidad limitada en los términos de la antes transcrita cláusula 3.3. En garantía del cumplimiento de las obligaciones de los prestatarios, constituyeron éstos primera hipoteca sobre una vivienda y una plaza de garaje ubicadas en dos edificios distintos de A Coruña, de las que eran propietarios desde el año 1995 y 2001, respectivamente. Adicionalmente, un hijo de los prestatarios, don Cesareo, afianzó solidariamente las obligaciones de los prestatarios. Ni éstos ni el fiador residían en la vivienda hipotecada, sino en Neaño, Cabana de Bergantiños.

  3. El recurso de apelación de BANCO POPULAR S.A. insiste, como principal motivo de discrepancia con la sentencia apelada, en que los prestatarios no han acreditado ni tienen la condición de consumidores con relación al préstamo litigioso y no pueden gozar, por ello, de la protección reforzada que el Derecho de Consumo y la doctrina jurisprudencial sobre transparencia de cláusulas atinentes al objeto principal del contrato refieren exclusivamente a quienes ostentan, con relación al contrato que incluye cláusulas predispuestas, tal condición.

  4. La parte apelada ha impugnado también la sentencia. Discrepa de ella en cuanto admite como hecho probado que el contrato de préstamo tuvo una doble finalidad, en parte empresarial, y sostiene que la obligación de restitución que es inherente a la declaración de nulidad de la cláusula debe abarcar la totalidad de los intereses cobrados en exceso por la entidad prestamista desde la fecha del contrato (en realidad, desde que comenzó a regir el tipo de interés variable), y no -como el Juzgado ha resuelto- desde la STS de 9 de mayo de 2013 .

  5. Por auto de fecha 12 de julio de 2016 acordamos dejar sin efecto el señalamiento para votación y fallo inicialmente previstos y la suspensión de la tramitación del recurso hasta la resolución de la cuestión prejudicial planteada ante el TJUE ( C-154/15 y acumulados), por considerar que existía una directa vinculación entre las cuestiones objeto del recurso de apelación - impugnación de la sentencia- y las que constituyen el objeto de la reseñada cuestión prejudicial, de conformidad con lo prevenido en el artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y el artículo 267 del tratado de Funcionamiento. Tras la publicación de la sentencia TJUE de fecha 21 de diciembre de 2016, hemos alzado la suspensión.

SEGUNDO

Concepto de consumidor y control de transparencia de cláusulas predispuestas. Carga de la prueba y contratos con doble finalidad .

  1. Del artículo 2 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, procede el concepto de consumidor que acoge actualmente nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 3 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, RD-Leg. 1/2007, de 16 de noviembre ( LGDCU), conforme al cual lo son las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión. El designio de la Directiva lo resume su artículo 6 al establecer que "Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si éste puede subsistir sin las cláusulas abusivas", y a él obedece el art. 83 de la LGDCU .

  2. Explica la STJUE de 3 de septiembre de 2015 (ECLI: EU:C:2015:538, asunto Costea ) que la Directiva define los contratos a los que se aplica por referencia a la condición de los contratantes, según actúen o no en el marco de su actividad profesional (sentencias Asbeek Brusse y de Man Garabito, C-488/11, EU:C:2013:341, apartado 30, y ?iba, C-537/13, EU:C:2015:14, apartado 21). Recuerda igualmente que una misma persona puede actuar en ciertas operaciones como consumidor y en otras como profesional, y que el juez nacional debe tener en cuenta todas las circunstancias del caso susceptibles de demostrar con qué finalidad se adquiere el bien o el servicio objeto del contrato considerado y, en particular, la naturaleza de dicho bien o de dicho servicio. Señala, por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
118 sentencias
  • AAP Guadalajara 57/2018, 23 de Mayo de 2018
    • España
    • 23 Mayo 2018
    ...debiendo tener en cuenta que quien ejercita la pretensión debe probar los hechos constitutivos de la misma. También la SAP de La Coruña de 20 de enero de 2017 dice: "En la mayor parte de los casos en que una persona física interviene en un contrato con un profesional, la condición de consum......
  • SAP Granada 904/2019, 30 de Diciembre de 2019
    • España
    • 30 Diciembre 2019
    ...debiendo tener en cuenta que quien ejercita la pretensión debe probar los hechos constitutivos de la misma . También la SAP de La Coruña de 20 de enero de 2017 dice: " En la mayor parte de los casos en que una persona física interviene en un contrato con un profesional, la condición de cons......
  • SAP Tarragona 34/2021, 28 de Enero de 2021
    • España
    • 28 Enero 2021
    ...consecuencia, no le es de aplicación la normativa protectora de los consumidores y usuarios". Igualmente la sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña de 20 de enero de 2017 dice: "... las reglas sobre distribución de la carga probatoria ( Artículo 217 de la LEC ) deben operar plenam......
  • SAP Zaragoza 944/2020, 25 de Noviembre de 2020
    • España
    • 25 Noviembre 2020
    ...y, en consecuencia, no le es de aplicación la normativa protectora de los consumidores y usuarios". También la sentencia de la AP de La Coruña de 20 de enero de 2017 dice: "...las reglas sobre distribución de la carga probatoria ( Artículo 217 de la LEC ) deben operar plenamente, de modo qu......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR