STSJ Aragón 554/2020, 17 de Noviembre de 2020

PonenteJOSE ENRIQUE MORA MATEO
ECLIES:TSJAR:2020:1327
Número de Recurso506/2020
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución554/2020
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2020
EmisorSala de lo Social

Sentencia número 000554/2020

Rollo número 506/2020

MAGISTRADOS/A ILMOS/A. Sres/a:

D. JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEO

D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL

Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA

En Zaragoza, a diecisiete de noviembre de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres/a. indicados al margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 506 de 2020, (Autos nº 346/2019) interpuesto por la parte demandante D. Ezequias contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Zaragoza de fecha 8 de julio de 2020, siendo demandados BAGFIBRA S.L, y CRIVEL SOLUCIÓN S.L., siendo parte el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL en materia de despido. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Ezequias, contra Crivel Solución S.L. y Bagf‌ibra S.L., siendo parte el FOGASA en materia de despido, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 6 de Zaragoza, de fecha 8 de julio de 2020, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Se desestima la demanda presentada por el demandante D. Ezequias frente a las mercantiles Crivel Solución S.L. y Bagf‌ibra S.L. por FALTA DE ACCIÓN, absolviendo a las codemandadas de los pedimentos deducidos frente a ellas en el Suplico de la demanda.

No se hace pronunciamiento alguno frente al FOGASA".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"PRIMERO.- El demandante D. Ezequias ha venido prestando sus servicios profesionales como trabajador por cuenta ajena para las mercantiles codemandadas, dedicadas a la actividad económica de instalación de f‌ibra óptica, una antigüedad de 18/06/2018, con la categoría profesional de of‌icial y retribución bruta diaria con prorrata de pagas extras de 51'74 euros.

SEGUNDO

El trabajador demandante recibe de la mercantil Bagf‌ibra S.L. el 22/03/2019 carta de despido objetivo.

Presenta Papeleta de Conciliación el 02/04/2019 y posterior demanda judicial.

El Juzgado Social nº 4 de esta ciudad dicta Sentencia de fecha 20/03/2020 (que se aporta) en la que declara la nulidad del despido, por incumplimiento de los trámites de despido colectivo.

TERCERO

Con posterioridad al mencionado despido la mercantil Bagf‌ibra S.L. le remite al actor carta de despido disciplinario, con fecha de efectos del 04/04/2019; le imputa no haberse reincorporado al trabajo tras varias advertencias realizadas con posterioridad a la entrega de la carta de despido objetivo anterior.

CUARTO

El Acto de Conciliación lo fue con el resultado de celebrado sin efecto, no compareciendo las mercantiles codemandadas; como tampoco lo han hecho a la celebración del Juicio.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado dicho escrito.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso del demandante impugna la sentencia dictada, para que se revoque la misma y se declare la nulidad o, subsidiariamente, la improcedencia del despido impugnado, mediante la formulación, al amparo del art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), de un Motivo en el que denuncia infracción de lo dispuesto en el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre congruencia de las sentencias, en relación con la jurisprudencia que cita.

Acompaña el recurrente a su escrito dos documentos, la sentencia de 20-3-2020, del Juzgado n. Cuatro de Zaragoza, a la que se ref‌iere el Hecho Probado Segundo de la recurrida, y el Auto de 30-6-2020, del mismo Juzgado, que ordena, en ejecución de la anterior, la reposición del trabajador en su puesto de trabajo. Ambos son innecesarios para la decisión del pleito por lo que no procede su admisión de acuerdo con lo dispuesto en el art. 233 de la LRJS, en cuanto que la explícita declaración hecha en la sentencia recurrida de que el primer despido fue declarado nulo, es suf‌iciente para la decisión del litigio.

SEGUNDO

Sobre la invocada incongruencia de la sentencia, recordamos la interpretación jurisprudencial de lo dispuesto en el art. 218 LEC:

"La congruencia puede def‌inirse como un ajuste "sustancial" entre lo pedido y lo resuelto que, por tanto, no exige del fallo "una conformidad literal y rígida con las peticiones de las partes, sino racional y f‌lexible" ( STS 16 febrero 1993, r. 1203/92). La congruencia se plantea, pues, como una necesidad de correlación entre determinada actividad procesal de las partes, por un lado, y la actividad decisoria o resolutoria que el juez plasma en la sentencia, por otro.

Los términos que es preciso comparar para averiguar si existe o no congruencia comprenden, esencialmente, desde el punto de vista de la actividad de las partes, la pretensión procesal, compuesta, a su vez, por la petición y la causa de pedir. De ahí que la Sala haya reiterado, recogiendo la expuesta doctrina constitucional, que "el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial exige confrontar la parte dispositiva de la Sentencia y el objeto del proceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y "petitum"-, y en relación a estos últimos elementos viene af‌irmándose que la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos y fundamentos jurídicos que sustentan la pretensión. Doctrina que no impide que el órgano judicial pueda fundamentar su decisión en argumentos jurídicos distintos de los alegados por las partes, pues, como expresa el viejo aforismo "iura novit curia" los Jueces y Tribunales no están obligados al motivar sus sentencias a ajustarse estrictamente a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes (entre otras, SSTS 5 octubre 1999, r. 4773/98; 8 noviembre 2006,

r. 135/05, 10 mayo 2016, r. 49/15).

  1. Incongruencia omisiva: perspectiva constitucional. El art. 120.3 de la Constitución dispone que las sentencias serán siempre motivadas y se pronunciaran en audiencia pública, y el art. 218 LEC establece que las sentencias han de ser congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que aquéllas exijan y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate, es decir, la ley exige a las sentencias exhaustividad y congruencia, de modo que la incongruencia o la falta de exhaustividad vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, proclamado en el art. 24 CE. Hay incongruencia omisiva cuando falta el pronunciamiento sobre alguna pretensión que hubiera sido deducida oportunamente en el pleito, y entre tales incumplimientos debe incluirse la falta de pronunciamiento sobre algunas de las peticiones de las partes, como en este caso ha ocurrido ( SSTC 20/1982 y 136/1988, entre otras).

    Partiendo de la distinción entre las respuestas a las alegaciones deducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y estas últimas en sí...

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