STSJ Comunidad de Madrid 996/2020, 30 de Octubre de 2020

PonenteIGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
ECLIES:TSJM:2020:12439
Número de Recurso550/2020
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución996/2020
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2020
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34001360

NIG : 28.079.00.4-2017/0049752

Procedimiento Recurso de Suplicación 550/2020

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid Despidos / Ceses en general 1144/2017

Materia : Despido

Sentencia número: 996 / 2020

D

Ilmos/as. Sres/as.

D./Dña. MARIA DEL ROSARIO GARCIA ALVAREZ

D./Dña. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO

D./Dña. IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER

En la Villa de Madrid, a treinta de octubre de dos mil veinte, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 550/2020 interpuesto por Dña. Marta, contra el auto de fecha 27/02/2020, dictado por el Juzgado de lo Social núm. 16 de los de MADRID, en los autos núm. 1144/2017, seguidos a instancia de la citada parte recurrente contra UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID, sobre DESPIDO, siendo Magistrado/a-Ponente el/la Ilmo/a. Sr./a D./Dña IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al anteriormente reseñado Juzgado de Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación dictó auto.

SEGUNDO

En dicho auto recurrido en suplicación se consignaron los siguientes antecedentes de hecho: " UNICO.- Interpuesto, en tiempo y forma, por la representación de UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID recurso de revisión contra Decreto de trámite de fecha 23/01/2020, se dio traslado a las demás partes para su impugnación, con el resultado que obra en autos".

TERCERO

En dicho auto recurrido en suplicación se emitió la siguiente parte dispositiva: "Con estimación del Recurso de Reposición interpuesto frente al decreto de fecha 23/01/2020 debo revocar en parte el mismo aprobando la liquidación de intereses en 495,46.-€".

CUARTO

Frente a dicho auto se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 05/08/2020 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 14/10/2020 señalándose el día 28/10/2020 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone recurso de suplicación la parte actora frente al auto de 27 de febrero de 2020, dictado por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de Madrid, que estimó el recurso de reposición contra el Decreto de 23 de enero de 2020, aprobando la liquidación de intereses por importe de 495,46 euros que se corresponden con 39 días en el periodo de tiempo que va desde el 8 de mayo de 2018, fecha del dictado de la sentencia del Juzgado declarando la improcedencia del despido efectuado por la Universidad Complutense de Madrid, al 15 de junio de 2018, data esta última que se corresponde con la consignación del importe de la condena en la cuenta del Juzgado una vez efectuada la opción a favor de la indemnización.

SEGUNDO

Signif‌icar que esta Sala de lo Social conf‌irmó mediante sentencia de 3 de mayo de 2019 la sentencia del Juzgado de lo Social nº 16 de los de Madrid de 8 de mayo de 2018 que declaró la improcedencia del despido de Doña Marta contra la Universidad Complutense, deviniendo f‌irme.

TERCERO

El recurso se compone de un exclusivo motivo, al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS, en el que se denuncia infracción de lo dispuesto en el artículo 269 LRJS y 576 LEC en relación a la doctrina y jurisprudencia asociada que cita, dado, y a su juicio, lo que aquí resumimos, el devengo de los intereses no se paraliza con la consignación efectuada ante el Juzgado al momento de recurrir la sentencia, por lo que entiende que el periodo de liquidación de intereses ha de comprender desde 25 de mayo de 2018, fecha de notif‌icación a la Universidad Complutense de la sentencia, al 4 de julio de 2019, fecha en que se puso a su disposición la cantidad objeto de la condena, es decir, 406 días, que, al 3%, hacen 5.147,09 euros.

CUARTO

Acompaña la razón a la parte recurrente.

El Decreto del Juzgado de 23 de enero de 2020 f‌ija como periodo de devengo de intereses el que va del 25 de mayo de 2018, fecha de notif‌icación a la Universidad Complutense de la sentencia, al 4 de julio de 2019, data esta última en que se puso a su disposición la cantidad objeto de la condena, es decir, 406 días, que al 3% hacen 5.147,09 euros.

QUINTO

El dies ad quem para el cálculo de los intereses no puede ser otro que el de la fecha en que la cantidad correspondiente a la indemnización por despido declarado improcedente objeto de la codena se puso a disposición de la parte actora.

SEXTO

Este es el criterio mantenido por la Sala de lo Social del TS, 4ª, en su sentencia de 11 de marzo de 2009, recurso 886/2008, sentando el siguiente cuerpo de doctrina:

"1.- El segundo orden de problemas aquí planteados se concreta como antes se dijo, en la determinación del "dies ad quem" o día f‌inal del cómputo de tales intereses, señalándose la disputa entre el día del efectivo abono al actor de la cantidad reconocida tomado en consideración por la sentencia de contraste y por el recurrente, o el de aquel en el que el Juzgado tuvo a su disposición la cantidad efectivamente consignada, que no es otro que el día en que en efecto pudo producirse el pago.

  1. - Sobre esta cuestión nada dice el art. 576 LEC por cuanto se limita a señalar el "dies a quo" como aquel en que fue dictada la sentencia de instancia, pero sin determinar el "dies ad quem" o día f‌inal para el cálculo de los intereses, que también es aquí objeto de discusión. A tal efecto, lo primero que llama la atención es esta diferencia entre el texto actual de la Ley de Enjuiciamiento Civil del año 2000 y la Ley de Enjuiciamiento anterior pues mientras la nueva dispone que los mismos se calcularán "desde que fuere dictada en primera instancia,...", la Ley de 1881 en su art. 921 hacía referencia expresa tanto al día inicial como al día f‌inal del devengo de intereses en tanto en cuanto en su dicción literal disponía que "cuando la resolución condene al pago de una cantidad líquida, ésta devengará a favor del acreedor, desde que aquélla fuere dictada en primera instancia hasta que sea totalmente ejecutada, un interés anual...".

    No obstante esta falta de referencia al día f‌inal en el nuevo texto, el criterio de atención al momento en que la sentencia " fuera totalmente ejecutada " debe mantenerse por cuanto es el más adecuado a la f‌inalidad perseguida por la ley, y en este sentido procede seguir la interpretación que sobre el día f‌inal del devengo de intereses hizo tanto la Sala 1ª de este Tribunal en sus SSTS 27-2-1999 (rec.- 2751/1994 ), como esta Sala en su STS 6-10-2000 (rec.-49/2000 ), contemplando supuestos en que en ejecución de sentencia se había consignado por el deudor condenado la cantidad objeto de condena en un determinado día y en los que se discutía si los intereses procesales debían calcularse hasta ese día de la consignación para pago o, por el contrario, hasta aquél en el que se hubiera hecho efectivo pago al acreedor de la cantidad consignada, no fue la de entender que era esta última la que había que tener en cuenta, sino que situaron el día f‌inal o día en que la sentencia se entendía "totalmente ejecutada" en el día en que la consignación de la cantidad adeudada para pago tuvo lugar, de acuerdo con el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR