STSJ Extremadura 413/2020, 4 de Noviembre de 2020

PonenteMERCENARIO VILLALBA LAVA
ECLIES:TSJEXT:2020:822
Número de Recurso336/2020
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución413/2020
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2020
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00413/2020

CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MMC

NIG: 06015 44 4 2019 0000949

Modelo: N31350

TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000336 /2020

JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000231 /2019 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de BADAJOZ

Recurrente/s: SERVICIOS HOSTELEROS 13 SL

Abogado/a: FERNANDO ENRIQUE DIAZ LAVADO

Procurador/a: BEATRIZ CELDRAN CARMONA

Recurrido/s: Germán, Gumersindo, Hernan, Ignacio, Íñigo, Primitivo, Lidia

Abogado/a: JOSE MANUEL REDONDO CASELLES, JOSE MANUEL REDONDO CASELLES, JOSE MANUEL REDONDO CASELLES, JOSE MANUEL REDONDO CASELLES, JOSE MANUEL REDONDO CASELLES, JOSE MANUEL REDONDO CASELLES, JOSE MANUEL REDONDO CASELLES

Ilmos. Sres.

  1. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

    Dª ALICIA CANO MURILLO

  2. MERCENARIO VILLALBA LAVA

    En CÁCERES, a cuatro de noviembre de dos mil veinte.

    Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

    EN NOMBRE DE S.M. EL REY

    Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

    EL PUEBLO ESPAÑOL

    ha dictado la siguiente

    S E N T E N C I A Nº 413/2020

    En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 336/2020, interpuesto por la Sra. Procuradora Dª Beatriz Celdrán Carmona, bajo la dirección letrada de D. Fernando Díaz Lavado en nombre y representación de "SERVICIOS HOSTELEROS 13, S.L", contra la Sentencia número 39/2020, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de Badajoz, en el procedimiento DEMANDA nº 231/2019, seguido a instancia de D. Gumersindo y otros, partes representadas por el Sr. Letrado D. José Manuel Redondo Caselles, frente a la parte recurrente, siendo MAGISTRADOPONENTE, el ILMO. SR. D. MERCENARIO VILLALBA LAVA.

    De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Gumersindo y otros presentaron demanda contra "SERVICIOS HOSTELEROS 13, S.L", siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 39/2020 de 7 de febrero.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados : PRIMERO. - En este Juzgado, tras el debido reparto, se recibió demanda de procedimiento ordinario por parte de D. Gumersindo cajero con antigüedad de 21 de septiembre de 2004, Dña. Lidia jefe de cocina y antigüedad de 29 de octubre de 2012, D. Germán camarero y antigüedad de 21 de septiembre de 2004, D. Ignacio camarero y antigüedad de 6 de noviembre de 1994, D. Íñigo camarero y antigüedad de 10 de octubre de 1994, D. Primitivo camarero y antigüedad de 9 de agosto de 2007 y D. Hernan, camarero y antigüedad de 20 de octubre de 2006 y dirigida frente a SERVICIOS HOSTELEROS 13 SL en reclamación de las cantidades que creían convenientes (documentos número 74 y 76 a 313). SEGUNDO.- Los demandantes prestan servicios en la actualidad para SERVICIOS HOSTELEROS 13 SL en el centro de trabajo sito en la cafetería-comedor del Hospital de Mérida tras la adjudicación administrativa de dicho servicio que hasta entonces venía prestando DEHESA LOS BODEGONES SL (hecho no controvertido). TERCERO.- La empresa demandada comunicó a los hoy actores en el mes de noviembre de 2016 la f‌inalización de la vigencia del convenio colectivo que regía con anterioridad pasando a regular las relaciones entre las partes el Convenio Colectivo de Hostelería de la Provincia de Badajoz en fecha 1 de enero de 2017, previa denuncia comunicada ante la autoridad laboral (documentos numero 36 a 43 y 60 de la documental aportada por la demandada). CUARTO.- En fecha 17 de abril de 2017 se dictó sentencia por parte del Juzgado de lo Social número 1 de esta ciudad en la que se acogía la excepción de inadecuación del procedimiento en procedimiento de modif‌icación de condiciones laborales 760/2016 revocada en los que los fundamentos de derecho segundo, tercero y cuarto por la sentencia de la Sala de lo Social del TSJEX de fecha 26 de septiembre de 2017 (documentos numero 44 a 49 de la documental aportada por la demandada). QUINTO.- En el mes de diciembre de 2017, por parte de la empresa demandada se comunicó a los trabajadores la f‌inalización del periodo transitorio en el cual se inaplicaba el Convenio Colectivo de Hostelería de la Provincia de Badajoz (documentos numero 44 a 49 de la documental aportada por la demandada). SEXTO.- Este último convenio colectivo es el que se considera aplicable a la reclamación ejercitada. SEPTIMO.- En su artículo 7 dicho convenio af‌irma que "Con el f‌in de regular la estabilidad en el empleo de los trabajadores del sector, cuando la empresa pierda la adjudicación de los servicios de un centro de trabajo, ya sea a través de un contrato público o privado, el trabajador pasará a la plantilla de la empresa adjudicataria, la cual deberá respetar al trabajador todos los derechos laborales que tuviera reconocidos en su anterior empresa, incluso la antigüedad consolidada. La empresa cesante en el servicio deberá preavisar documentalmente al personal afectado la resolución del contrato de arrendamiento de servicio.

También deberá notif‌icar la subrogación a la nueva empresa, con todos los datos relativos a los trabajadores. La subrogación descrita anteriormente tendrá con relación a los trabajadores las siguientes cláusulas: a) No se podrán subrogar trabajadores que hayan estado vinculados con anterioridad a un año a la empresa cesante en otro centro de trabajo distinto del subrogado. b) Tampoco se subrogarán los trabajadores que tengan una antigüedad en la empresa cesante inferior a cuatro meses. c) Solamente serán objeto de subrogación los trabajadores que hayan sido contratados para ese centro de trabajo, y así conste en sus contratos. Las empresas y trabajadores que entiendan que no procede la aplicación de este artículo, deberán remitirlo a la Comisión Paritaria de este Convenio, la cual emitirá informe en el plazo de siete días hábiles. Si las partes no están de acuerdo con dicho informe pueden recurrir a la jurisdicción competente".

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Ignacio,

  1. Íñigo, D. Primitivo y D. Hernan frente a la empresa SERVICIOS HOSTELEROS 13 SL a quien se condena al abono de las siguientes cantidades: - A D. Gumersindo, 3.639,87 euros. - A Dña. Lidia, 2.690,75 euros. - A D. Germán, 3.743,24 euros. - A. D. Ignacio, 4.467,26 euros. - D. Íñigo, 4.467,26 euros. - D. Primitivo, 4.843,29 euros. - D. Hernan, 4.786,86 euros. A las cantidades anteriores ha de añadirse el diez por ciento de demora.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por "SERVICIOS HOSTELEROS 13, S.L" interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 2 de septiembre de 2020.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 1 de octubre de 2020 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de suplicación, la sentencia 39/2020 de 7 de febrero del Juzgado de lo Social número 3 de Badajoz, que estima la demanda interpuesta por Gumersindo, Lidia, Germán, Ignacio, Íñigo, Primitivo y Hernan frente a la empresa Servicios Hosteleros 13, sociedad limitada, condenando al abono de las cantidades que allí se ref‌lejan, con el 10% de demora.

Frente a tal sentencia se presenta recurso de suplicación por empresa Servicios Hosteleros 13, sociedad limitada y al amparo del apartado a) del artículo 193 solicita la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de la comisión de la infracción de normas y garantías del procedimiento causantes de indefensión, la inadecuación de procedimiento, acumulación indebida de acciones, falta de legitimación activa, falta de acción y falta de litisconsorcio pasivo necesario, alegando que la parte actora funda sus pretensiones en el convenio colectivo del centro de trabajo de la empresa "Dehesa los bodegones" y no en el convenio colectivo provincial de Hostelería de Badajoz, y de este modo y bajo la formal presentación de una demanda de reclamación de cantidad se desenvuelve una acción que no es sino un conf‌licto colectivo a la que se ha acumulado, indebidamente, una acción de reclamación de cantidad directamente vinculada a aquella, debiéndose haber ejercido realmente un conf‌licto colectivo al preguntarse sobre el convenio colectivo que resulta aplicable a las relaciones laborales de referencia y a f‌in de poder resolver el litigio con una aplicación retroactiva del Provincial de Hostelería de Badajoz y resolviendo el pleito merced a lo dispuesto en el artículo 7 del citado Convenio Provincial por la subrogación llevada a cabo por la recurrente en los contratos de los actores acaecido el 13 de noviembre de 2015, cuando aún estaba vigente el Convenio colectivo del centro de trabajo de la cafetería del Hospital de Mérida de la empresa Dehesa los Bodegones y ello sobre la base de los documentos que menciona, lo que considera viene apoyado, además, con la papeleta de conciliación presentada por el mismo letrado y actores en materia de conf‌licto colectivo que nunca fue seguida de demanda, tratándose de una cuestión que afecta al resto de trabajadores de la empresa que deberían haber sido llamados a este proceso, tratándose de un vicio que incluso debería ser acogido de of‌icio por la Sala, de acuerdo con el artículo 24 de la Constitución Española, por lo que procede absolver en la instancia a la recurrente y, subsidiariamente, la declaración de...

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