STSJ Castilla-La Mancha 1593/2020, 3 de Noviembre de 2020

PonenteJOSE MONTIEL GONZALEZ
ECLIES:TSJCLM:2020:2647
Número de Recurso1320/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución1593/2020
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2020
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01593/2020

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG: 45168 44 4 2017 0002437

Equipo/usuario: 6

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001320 /2019

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001174 /2017

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Amalia

ABOGADO/A: RAFAEL SERRANO OBEO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Amalia, FONDO DE GARANTIA SALARIAL FOGASA, CCM VIDA Y PENSIONES DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., LIBERBANK S.A., FONDO DE PENSIONES DE EMPLEADOS DE CAJA CASTILLA LA MANCHA

ABOGADO/A: RAFAEL SERRANO OBEO, LETRADO DE FOGASA,, JAVIER SANCHEZ TOLEDO, HELENA MOYANO FLORES

PROCURADOR:,, CRISTINA VILLAMOR LOPEZ,,

GRADUADO/A SOCIAL:,,,,

Magistrado/a Ponente: D./Dª. JOSE MONTIEL GONZALEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSE MONTIEL GONZALEZ

D. JESUS RENTERO JOVER

Dª. JUANA VERA MARTINEZ

En Albacete, a tres de noviembre de dos mil veinte.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 1593/20 - En el RECURSO DE SUPLICACION número 1320/19, sobre Reclamación de cantidad, formalizado por la representación de Amalia, L IBERBANK, S.A. Y BANCO CASTILLA LA MANCHA, S.A, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Toledo, en los autos número 1174/17, siendo recurrido/s Amalia, L IBERBANK, S.A. Y BANCO CASTILLA LA MANCHA, S.A, CCM VIDA Y PENSIONES DE SEGUROS Y REASEGUROS, FONDO DE PENSIONES DE EMPLEADOS DE CAJA CASTILLA LA MANCHA, y FOGASA; y en el que ha actuado como Magistrado/a-Ponente D./Dª. José Montiel González, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 29/7/19 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Toledo, en los autos número 1174/17, cuya parte dispositiva establece:

Estimando parcialmente la demanda en reclamación de cantidad interpuesta por D.ª Amalia contra la empresa BANCOCASTILLA-LA MANCHA, S.A. y LIBERBANK, S.A., con la intervención de FOGASA,sobre reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar al actor la cuantía de

3.040,17euros en concepto de aportaciones al Plan de Pensiones correspondiente a las mensualidades de 1 de junio a 31 de diciembre de 2013, cuantía que devengará el interés de mora del 10 por ciento.

Apreciando la excepción de falta de legitimación pasiva debo desestimar la demanda respecto de CCMV ida y Pensiones de Seguros y Reaseguros, S.A. y respecto de Fondo de Pensiones de Empleados de Caja Castilla la Mancha.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO.- D.ª Amalia prestó servicios para Caja Castilla la Mancha (actualmente Banco Castilla la Mancha y Liberbank, S.A.) en centro de trabajo en Toledo, desde el 5 de agosto de 1975, categoría Grupo 1 Nivel VI y salario conforme convenio.

SEGUNDO.- Con fecha 29 de febrero de 2012 tiene lugar la extinción del contrato del demandante con la entidad bancaria Liberbank, S.A. por acogimiento a la medida de prejubilación incluida entre las contempladas en el Acuerdo de fecha 3 de enero de 2011 alcanzado en sede del ERE autorizado mediante Resolución de la Dirección General de Trabajo de 24 de enero de 2011 y complementaria de 2 de junio de 2011 (expediente NUM000 ).

En el citado Acuerdo, punto B.1 en materia de prejubilaciones se contempla "TERCERO.- La situación de prejubilación durara desde la fecha de extinción del contrato, hasta la fecha en que el empleado cumpla la edad de 64 años, momento en el que cesarán las obligaciones por parte de las Entidades. Sin perjuicio de las específ‌icas previsiones que se establecen en el apartado 4 del punto Cuarto. CUARTO.- (...) 5.- Durante la situación de prejubilación y hasta la edad de 64 años las Entidades seguirán realizando las aportaciones al plan de pensiones por la contingencia de jubilación como si el trabajador estuviera en activo, pero tomando en consideración el salario y demás condiciones aplicables en el momento de la extinción del contrato." (doc. 1 y 2 de la parte demandada Liberbank).

TERCERO.- Mediante comunicación de Caja Castilla la Mancha de fecha 22 de mayo de 2013, notif‌icada al demandante el 23 de mayo de 2013 (doc. 3 y 4 de la parte demandada Liberbank) se le notif‌ica la suspensión de las aportaciones a todos los partícipes de los planes de pensiones por la contingencia de jubilación. Comunicando que durante el período de 1 de junio de 2013 al 31 de mayo de 2017 se suspenderá la aportación a los planes de pensiones que le corresponda como partícipe por la contingencia de jubilación.

Mediante comunicación fechada el 7 de junio de 2013 se comunica al demandante que "Como consecuencia de las nuevas medidas adoptadas que afectan a las aportaciones del plan de pensiones, a continuación le informamos de las cantidades pendientes de realizar que le hubiesen correspondido de las aportaciones

adicionales, de acuerdo a lo recogido en el art. 21.1 apartado e) de las especif‌icaciones del Plan de Pensiones de Empleo de la Caja de Ahorros de Castilla la Mancha. Las cantidades de dichas aportaciones adicionales hipotéticas pendientes de realizar calculadas hasta alcanzar la edad de 65 años en su caso ascienden a la cuantía de 27.395,52 euros." Igualmente en tal comunicación se indica respecto de las cantidades aportadas en mayo de 2013 son de 274,57 euros en concepto de aportación ordinaria, y de 159,74 euros en concepto de aportación adicional (doc. 1 de la parte actora).

CUARTO.- En la reunión celebrada el 25 de junio de 2013 ante el SIMA con los Sindicatos COMFIA-CCOO y FES-UGT, sobre la medida de modif‌icación de condiciones de trabajo en lo que se ref‌iere a la suspensión de aportaciones a Planes de Pensiones que fue comunicada el 22 de mayo, con justif‌icación en la existencia de causas económicas quedó mediante acuerdo modif‌icada en el siguiente sentido "Suspensión de aportaciones a Planes de Pensiones". "Durante el período comprendido entre el 1 de junio de 2013 y el 31 de mayo de 2017, se suspenderá para todos los partícipes la aportación a los planes de pensiones por la contingencia de jubilación. A partir del 31 de diciembre de 2017, se establecerá un plan de recuperación, durante un período de siete años, consecutivos o no, a razón de 1/7 cada año, de las cantidades que hayan sido dejadas de aportar por aplicación de lo establecido en el párrafo anterior, siempre que cada uno de estos años el ROE de Liberbank en el ejercicio, no resulta inferior al coste medio de capital en el período, determinado este coste medio por experto independiente designado por acuerdo de las partes". (doc. 6 de la parte demandada).

QUINTO.- Con fecha 19 de junio de 2013 se presentó demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional por CSICA sobre conf‌licto colectivo que dio lugar a los autos 265/2013, a los que se acumuló posteriormente los autos nº 266/2013 y 283/2013, en las cuales se interesaba se declarase la nulidad y subsidiariamente la improcedencia de las medidas aplicadas unilateralmente por la empresa derivadas de un procedimiento de modif‌icación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo, entre otras la referida a la suspensión de la aportación al plan de pensiones dictándose con fecha 23 de septiembre de 2016 sentencia (aclarada mediante auto de 5 de octubre de 2016) en la que "Estimando la excepción de variación sustancial de la demanda y estimando las demandas deducidas por CSICA, CSI Y STC, frente a Liberbank, Banco Bastilla la Mancha, CCOO, UGT y CSIF y Asociación Profesional de Empleados de Caja de Ahorros de Santander y Cantabria declara la nulidad de la totalidad de las medidas aplicadas unilateralmente por la empresa derivadas de un procedimiento de modif‌icación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo (ERE NUM001 presentado ante la Dirección General de Empleo) consistentes en : suspensión de contratos y reducción temporal de la jornada, reducción salarial y supresión def‌initiva de mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social ordenando la reposición a los trabajadores a la situación previa a las mismas, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración". Interpuesto recurso de casación por la entidad bancaria fue desestimado en sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2017 (doc. 5 de la parte demandada Liberbank).

Mediante auto de 20 de abril de 2018 de la Audiencia Nacional se acuerda no haber lugar al despacho de ejecución de tal sentencia.

SEXTO.- Por el sindicato CSI Corriente Sindical se interpuso demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional (a la que se adhieren posteriormente los sindicatos CSICA, APECASYC Y CSIF) por considerar que se habían vulnerado sus derechos a la libertad sindical en su vertiente funcional a la negociación colectiva por la suscripción del acuerdo alcanzado ante el SIMA el 25 de junio de 2013. Tal demanda dio lugar a los autos nº 320/2013 de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional que con fecha 14 de noviembre de 2013 dicta sentencia anulando las medidas impuestas por vulneración de la libertad sindical de los sindicatos demandantes y adheridos a su demanda, ordenando el cese de dicho comportamiento y condenando a la empresa demandada a reponer a los trabajadores en las condiciones anteriores al acuerdo alcanzado ante el SIMA...

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