STSJ Extremadura 400/2020, 28 de Octubre de 2020

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2020:811
Número de Recurso328/2020
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución400/2020
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2020
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00400/2020

-T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 620246

TIPO Y Nº DE RECURSO: SUPLICACIÓN Nº 328 /20

JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS: DEMANDA Nº 53/2019 JDO. DE LO SOCIAL nº 3 DE CÁCERES

Recurrente/s: D. Emilio

Abogado/a: D. ENRIQUE MUSTIENES CALVO

Recurrido/as: AUTOTRANSPORTE TURÍSTICO ESPAÑOL S.A

Abogado/as: D. SANTIAGO CARRERO BOSCH

Recurrido/as: MINSTERIO FISCAL

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. MERCENARIO VILLALBA LAVA

En CÁCERES, a Veintiocho de Octubre de dos mil veinte.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 400 /20

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 328/2020, interpuesto por el Sr. Letrado D. ENRIQUE MUSTINES CALVO, en nombre y representación de D. Emilio, contra la sentencia número 275/2019, dictada por JDO. DE LO SOCIAL Nº 3 DE CÁCERES, con sede en PLASENCIA, en el procedimiento DEMANDA nº 53 /2019 seguido a instancia del Recurrente frente AUTOTRANSPORTE TURÍSTICO ESPAÑOL, S.A., parte representada por el Sr. Letrado

D. SANTIAGO CARRERO BOSCH, habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, actuando como MagistradoPonente la ILMA. SRA. D.ª ALICIA CANO MURILLO

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Emilio presentó demanda contra AUTO TRANSPORTE TURÍSTICO ESPAÑOL S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 275/2019, de fecha Cuatro de Diciembre de dos mil diecinueve.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados. PRIMERO.- " El demandante, D. Emilio, ha prestado servicios para la empresa "AUTOTRANSPORTE TURISTICO ESPAÑOL, S.A." desde el día 4 de Octubre de 2000, con categoría profesional persona de mantenimiento CAR PREP M-III B, y salario último de 2102,14 euros brutos mensuales. SEGUNDO.- Las relaciones laborales se rige por el Convenio Colectivo Nacional de la Empresa AUTOTRANSPORTE TURÍSTICO ESPAÑOL S.A. El día 3 Enero de 2019 el demandante solicitó a Mediación y Conciliación la extinción del contrato de trabajo por acoso e incumplimiento grave del empresario. TERCERO.- El trabajador realizaba sus funciones en el Centro de trabajo ubicado en la Avda. Martín Palomino 47 de Plasencia desde el año 2013. En el año 2014, la empresa traslada al trabajador a los centros de trabajo de Cáceres y Badajoz, y para lo que el trabajador necesitaba adquirir un vehículo para los desplazamientos. Con este f‌in el trabajador pidió un anticipo de 4500 euros a la empresa, mediante correo de 27 de Diciembre de 2018. La empresa se lo niega por existir otras personas que también lo habían solicitado y ya dispone de otro anticipo por lo que según las normas de la compañía hasta que no pasen 12 meses no se le podrá conceder otro. CUARTO.- El día 3 Enero de 2019 el demandante solicitó a Mediación y Conciliación la extinción del contrato de trabajo por acoso e incumplimiento grave del empresario. Tras las conversaciones mantenidas con la Dirección de Recursos humanos para proceder a la extinción del contrato de trabajo y f‌irmar como "no conforme". La empresa remitió burofax al trabajador el 4 de Enero de 2019, requiriendo la incorporación a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que ha venido disfrutando. El 11 de Enero de 2019, mediante correo electrónico se le requiere nuevamente para que se incorpore a su puesto de trabajo. El trabajador no se incorporó al puesto de trabajo. QUINTO.- Con fecha 17 de Enero de 2019 la empresa comunica al trabajador la imposición de sanción de despido disciplinario por transgresión de la buena fe contractual y ausencias injustif‌icadas.(cuyo contenido se tiene por reproducido. Con fecha 16 de Enero de 2019 se comunica la carta de despido al representante de los trabajadores de la empresa. SEXTO.- El demandante no ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores. SÉPTIMO.- El 25 de Enero de 2019, se celebró acto de conciliación ante la SMAC, que f‌inalizó con resultado " SIN AVENENCIA" .

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "DESESTIMO LA DEMANDA de despido presentada por D. Emilio frente a "AUTOTRANSPORTE TURISTICO ESPAÑOL, S.A.", y ABSUELVO a la empresa demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Emilio, interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha Uno de Septiembre de dos mil veinte.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia declara procedente el despido decidido por la empleadora en fecha 17 de enero de 2019, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración..

Frente a dicha decisión se alza el trabajador interponiendo el presente recurso de suplicación, que ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

En un primer motivo de recurso, con adecuado amparo procesal en el apartado a) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), interesa la nulidad de la sentencia recurrida, y la retroacción de los autos al tiempo de su dictado, por vulneración del artículo 97.2 de la LRJS, artículo 218 de la LEC y artículo art. 24 de la Constitución, debido a que la sentencia recurrida es incongruente al pronunciarse sobre un despido que no es el impugnado, y no hacerlo sobre el que el demandante considera como tal acto extintivo anterior.

Es cierto, tal y como mantiene la parte recurrente, que en el escrito rector, el demandante af‌irma que fue despedido con fecha 4 de enero de 2019, solicitando sea declarado nulo o subsidiariamente improcedente. El trabajador no impugna, efectivamente, el despido acaecido el día 17 de enero de 2019 que, en def‌initiva, es el que considera procedente la decisión de instancia. No obstante, no es acorde con la realidad que la resolución no enjuicie ese supuesto despido de 4 de enero, sino que considera que no existió tal. De esta forma, en el hecho probado cuarto declara "El día 3 Enero de 2019 el demandante solicitó a Mediación y Conciliación la extinción del contrato de trabajo por acoso e incumplimiento grave del empresario. Tras las conversaciones mantenidas con la Dirección de Recursos humanos para proceder a la extinción del contrato de trabajo y f‌irmar como "no conforme". La empresa remitió burofax al trabajador el 4 de Enero de 2019, requiriendo la incorporación a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que ha venido disfrutando. El 11 de Enero de 2019, mediante correo electrónico se le requiere nuevamente para que se incorpore a su puesto de trabajo. El trabajador no se incorporó al puesto de trabajo". Y, por su parte, en el fundamento de derecho tercero, in f‌ine, la Juzgadora ref‌iere: "de la prueba practicada tanto de la documental como de las declaraciones prestadas en el acto de la vista, queda acreditado que previamente al despido el trabajador insta una extinción del contrato laboral, no se acredita que por parte de la empresa se haya tenido una actitud de acoso hacia el trabajador, prueba de ello son las conversaciones que mantiene con la dirección por correo electrónico. Existen conversaciones con la dirección de la empresa para llegar a un acuerdo a petición del trabajador, y que en el último momento el trabajador se niega a llegar a ese acuerdo, por lo que la empresa actúa correctamente requiriendo por dos veces la reincorporación al puesto de trabajo, sin que éste lo hiciera, faltando a su puesto de trabajo 8 días, desde el 9 de Enero hasta la emisión de la carta de despido, todo esto, lleva a la empresa f‌inalmente a proceder al despido quedando acreditados los hechos considerados en la misma para adoptar tal decisión por lo que la pretensión de la parte actora, debe ser, en consecuencia, desestimada". La sentencia, en consecuencia, considera que no existió tal despido el 4 de enero de 2019, aunque, eso sí, enjuicia el de 17 de enero siguiente, considerándolo procedente. No concurre pues la incongruencia omisiva que denuncia la parte recurrente, sino, tal y como lo plantea la demandante, incurriría en una incongruencia...

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