STSJ Comunidad de Madrid 904/2020, 21 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Octubre 2020
Número de resolución904/2020

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG : 28.079.00.4-2019/0035540

Procedimiento Recurso de Suplicación 333/2020-F

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid Procedimiento Ordinario 742/2019

Materia : Materias laborales individuales

Sentencia número: 904/2020

Ilmos. Sres

D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

D./Dña. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA

En Madrid a veintiuno de octubre de dos mil veinte habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 333/2020, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. JORGE MANUEL VAZQUEZ MIRANDA en nombre y representación de D./Dña. Ascension y el presentado por la PROCURADORA

D./Dña. BEATRIZ MARIA GONZALEZ RIVERO en nombre y representación de ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS, asistida del Letrado D. JUAN CARLOS HERNANDEZ SANCHEZ, contra la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 742/2019, seguidos a instancia de D./Dña. Ascension frente a ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS, PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE

SEGURIDAD EN ESPAÑA SL y FOGASA, en reclamación por DERECHOS, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./ Ilma. Sr./Sra. D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

1)-La parte actora Dª Ascension ha venido trabajando para la empresa demandada PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA S.L. (en adelante PROSEGUR) con una categoría de Of‌icial 1ª Administrativa, una antigüedad desde 22-3-09 y percibiendo un salario bruto anual de 22.000 euros con prorrateo de pagas extras.

2)-La actora había prestado servicios para las siguientes empresas mediante contrato laboral indef‌inido, que le han ido subrogando de forma sucesiva:

-del 23-3-09 al 31-12-10: para SEGURIDAD LPM S.L,

-del 1-1-11 al 31-8-14: para MEGA 2 SEGURIDAD SL,

-del 1-9-14 al 31-1-18: para PROTECCIÓN Y SEGURIDAD TENCIA SA (PROSETECNISA),

-desde el 1-2-18 hasta hoy: para PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA S.L.

3)-En fecha 25-3-19 se ha celebrado nueva contrata administrativa entre PROSEGUR y ADIF para prestar el servicio de vigilancia y seguridad, habiendo cambiado parte de las condiciones de la contrata

4)-Desde el inicio de la relación laboral, la actora ha venido prestando servicios en la Unidad de Control de Accesos Nacional de la Dirección de Protección y Seguridad de la empresa ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF).

5)-En el año 2018 la actora atendía un buzón para atender a las peticiones de habilitación distinguiendo entre:

-el personal interno de ADIF: gestionar los chips de las tarjetas de acceso, introduciendo en las bases de datos de ADIF.

-el personal externo: las mismas funciones y además preparar las tarjetas físicas de acceso.

6)-Hasta abril de 2018 la actora compartía despacho con su compañera Cristina (personal de ADIF), dedicándose la actora a las tareas de habilitación y su compañera a la acreditación. Cuando faltaba su compañera, la actora asumía sus funciones; pero cuando faltaba la actora, nadie hacía su trabajo (testif‌ical Sra. Leticia ).

Durante este periodo la actora realizaba sus funciones con cierta autonomía, sin recibir órdenes e instrucciones determinadas de ADIF, si bien las dudas las solventaba la responsable del servicio de ADIF, Sra. Cristina .

La actora le informaba de las vacaciones que cogía a dicha responsable, sin que ésta determinara el periodo a disfrutar.

Las horas extras realizadas las f‌irmaba la responsable del servicio de ADIF (documento nº 9 de la actora y testif‌ical de la Sra. Leticia ).

7)-A partir de abril de 2018, al cambiar el jefe de ADIF, la actora se dedica a imprimir las tarjetas de habilitación y acreditación, y los otros dos compañeros ( Cristina y Jose Enrique ) se dedican a verif‌icar las entradas en las instalaciones (testif‌ical del Sr. Juan Ramón ).

8)-No consta probado que el salario fuera determinado por ADIF (valoración conjunta de la prueba practicada por ambas partes, en concreto del documento nº 3 de la actora).

9)-Por correo de fecha 21-8-18 la anterior responsable del servicio Sra. Leticia, comunica al nuevo responsable Sr. Juan Ramón que había autorizado a la actora las vacaciones en el mes de agosto. Dicho correo se remite por la Sra. Leticia a petición de la actora porque había tenido un problema sobre sus vacaciones con el actual jefe (documento nº 4 de la actora y testif‌ical de la Sra. Leticia ).

10)-La empleadora remitía a la actora las nóminas por correo (documento nº 8 de la actora).

11)-La actora trabaja con los medios muebles y materiales de ADIF (material de of‌icina, teléfono, ordenador, dirección de correo para externos, programas informáticos, etc.).

Debido al uso de datos personales y de seguridad, la actora debía utilizar el ordenador de ADIF y los programas y claves de dicha empresa.

12)-La actora se halla de baja médica desde 1 de octubre de 2018 hasta hoy.

13)-Para el caso de estimar la demanda, la actora tendría derecho a ostentar la categoría de of‌icial administrativo 1º, nivel 5 como personal laboral indef‌inido no f‌ijo de ADIF.

14)-Se interpuso papeleta de conciliación previa frente a las empresas demandadas, habiéndose celebrado el acto el 5-7-19 con resultado de sin avenencia (habiendo interpuesto la papeleta el 14-6-19).

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando totalmente la demanda de cesión ilegal interpuesta por Dª Ascension frente a las empresas PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA S.L. y ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF) debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de todos los pedimentos de la misma."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D./Dña. Ascension y ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS, formalizándolos posteriormente; tales recursos fueron objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 14/10/2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Disconformes la actora y la codemandada ADIF con la sentencia de instancia, formulan recurso de suplicación, en que aquélla solicita la revisión de la declaración fáctica y el examen del derecho aplicado en dicha resolución, limitándose esta última a pedir que se examine el derecho aplicado.

A ambos recursos se oponen dichas recurrentes en su respectivo escrito de impugnación por las razones alegadas al efecto.

Así, en los tres primeros motivos la actora solicita, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS, la revisión de los hechos declarados probados, en los términos que propone.

No obstante, con carácter previo, y habida cuenta de que con posterioridad al recurso se ha presentado por la actora un documento, se ha de signif‌icar que, con arreglo al art. 233 de la LRJS, y como regla general, no se admitirá ninguno de los documentos presentados por las partes en vía de recurso, si bien pueden admitirse, como excepción y por tanto aplicando un criterio restrictivo, "alguna sentencia o resolución judicial o administrativa f‌irmes o documentos decisivos para la resolución del recurso" que la parte "no hubiere podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables", y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental". Dicho artículo ha venido a sustituir al artículo 231 de la LPL, en cuya virtud sólo podían admitirse aquellos documentos que estuviesen comprendidos en el art. 270 de la LEC, esto es los que sean de fecha posterior al momento en que pudieron ser aportados, los anteriores respecto de los cuales justif‌icara la parte no haber tenido conocimiento de su existencia, y los que no haya sido posible conseguir con anterioridad por causas no imputables a la parte interesada si en su momento designó su existencia, a los que se unen aquellos otros que contuvieren elementos de juicio necesarios para evitar la vulneración de un derecho fundamental.

Debiendo subrayarse por lo demás que, conforme a lo dispuesto en el art. 87 de la LRJS, han de...

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