STSJ Comunidad de Madrid 866/2020, 30 de Septiembre de 2020

PonenteMARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
ECLIES:TSJM:2020:11843
Número de Recurso1231/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución866/2020
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2020
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 1231/19-LO

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34002650

NIG : 28.079.00.4-2018/0010426

Procedimiento Recurso de Suplicación 1231/2019

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid Seguridad social 260/2018

Materia : Incapacidad permanente

Sentencia número: 866

Ilmos. Sres

D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

PRESIDENTE

D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ

D./Dña. ALICIA CATALA PELLON

En Madrid a treinta de septiembre de dos mil veinte habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 1231/2019, formalizado por el LETRADO D. VICTOR MANUEL MEROÑO VELA en defensa de D. Anselmo, contra la sentencia de fecha 29 de junio de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid en sus autos número 260/2018, seguidos a instancia de D./Dña. Anselmo frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en

reclamación por Incapacidad permanente absoluta, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./ Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- D. Anselmo, nacido el NUM000 de 1967 se encuentra af‌iliado al régimen general de la Seguridad Social con el nº NUM001 siendo su profesión habitual la de jefe de almacén (página 43 y 44 del expediente).

SEGUNDO

El demandante, inició situación de IT por contingencia común fecha 21 de agosto de 2015, emitiéndose dos informes médicos de evaluación de incapacidad laboral en fecha 5/9/2016, y 31/1/2017, que obrantes en autos a los folios 34 a 38 del expediente administrativo se dan por reproducidos. En el informe de fecha más reciente, se establece que el demandante está limitado para requerimientos físicos importantes/ moderados mantenidos así como para sobrecargas a nivel de las articulaciones afectadas. En informe de demora de calif‌icación (folio 33 del expediente que se reproduce) se establece que el actor realiza 3 o 4 deposiciones diarias sin sangrado y sin necesidad de pañal.

TERCERO

En fecha 21 de febrero de 2017, se emite propuesta de resolución en la que se propone el inicio de un expediente de incapacidad permanente. Se f‌ija el diagnóstico de la parte actora en: espondilitis anquilosante. Enfermedad inf‌lamatoria intestinal enfermedad de Crohn, herida mano izquierda con sección completa del aparato f‌lexor, intervenido quirúrgicamente el 30 de diciembre de 2016.

CUARTO

Por resolución de fecha 20 de septiembre de 2017 se concede al actor la prestación de incapacidad permanente en grado total para su profesión habitual (folios 11 y 12 del expediente). Previamente, se emite dictamen propuesta en fecha 4 de agosto que se reproduce (folio 39 del expediente).

QUINTO

La base reguladora de la prestación solicitada es de 1082,36 euros. La fecha de efectos, en caso de estimación se f‌ija en 16 de febrero de 2017 (hechos conformes).

SEXTO

Se presentó reclamación administrativa".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando como desestimo la demanda formulada por D. Anselmo contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social debo absolver y absuelvo a éstos de los pedimentos de aquella".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Anselmo, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 23/12/2019, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 30/09/2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMER O.- La sentencia recurrida ha desestimado la pretensión contenida en la demanda formulada por Don Anselmo, nacido el NUM000 de 1967, a f‌in de que se le declarase afecto a una Incapacidad permanente absoluta para toda profesión u of‌icio y frente a ella se interpone por su representación letrada recurso de suplicación que articula a través de varios motivos con destino a la revisión fáctica y a la censura jurídica. El recurso no ha sido impugnado.

SEGUNDO

Los dos primeros motivos se destinan a la revisión de los hechos declarados probados.

Como recuerda esta Sala, en sentencia de 15 de noviembre de 2013 (RS. nº 304/2013 ) [" ... Sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias: " a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modif‌icación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo" ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuf‌iciencia, por cuanto: "(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las af‌irmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo af‌irmado o negado en la recurrida" ( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 )...".]

Por su parte, el Tribunal Constitucional en sentencia de 7 de octubre de 2013, Rec. 1088/2011, recuerda el alcance limitado del especial recurso de suplicación, señalando que en él [ "los términos del debate vienen f‌ijados por el escrito de interposición del recurrente y la impugnación que del mismo haga, en su caso, el recurrido ( SSTC 18/1993, de 18 de enero, FJ 3 ;218/2003, de 15 de diciembre, FJ 4 ; 83/2004, de 10 de mayo, FJ 4, y 205/2007, de 24 de septiembre, FJ 6)", lo que supone que el Tribunal ad quem no pueda "valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable, sino limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes"].

Propone el recurrente la revisión del Hecho Probado Segundo para el que propone el siguiente contenido:

"El demandante inició situación de IT por contingencia común fecha 21 de agosto de 2015, emitiéndose dos informes médicos de evaluación de incapacidad laboral en fecha 5/9/2016, y 31/1/2017, que obrantes en autos a los folios 34 a 38 del expediente administrativo se dan por reproducidos. En el informe de demora de 24/07/2017 (folio 33 del expediente que se reproduce), de fecha más reciente, se establece que el actor, actualmente tiene limitación para requerimientos de esfuerzos físicos en general y manteniendo alta dependencia de seguimiento y terapéutica. En el informe de evolución emitido por la especialidad del Aparato Digestivo de fecha 09/02/2018, informe mucho más reciente que los informes de evaluación, se establece que el demandante realiza cinco deposiciones al día blandas sin sangre y con dolor abdominal".

A estos efectos se poya en la documental obrante a los folios 33 y 44 de autos.

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