ATS, 9 de Diciembre de 2020

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TS:2020:12630A
Número de Recurso1091/2020
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/12/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1091/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J.GALICIA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: YCG/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1091/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

En Madrid, a 9 de diciembre de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de La Coruña/A Coruña se dictó sentencia en fecha 10 de julio de 2019, en el procedimiento nº 217/2018 seguido a instancia de D. Gervasio contra Cableven SL y Vodafone España SA, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada. Se tiene al demandante por desistido respecto de Vodafone España SA.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 30 de diciembre de 2019, número de recurso 4957/2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de febrero de 2020 se formalizó por el letrado D. Francisco Javier Iglesias Calvo en nombre y representación de D. Gervasio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de octubre de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 30 de diciembre de 2019 (Rec. 4957/2019), confirma la sentencia de instancia que desestimó la demanda de despido presentada por el actor, al que se le comunicó el no haber superado el periodo de prueba de tres meses del contrato temporal para la instalación y mantenimiento de los servicios por cable de fibra óptica conforme a las sucesivas órdenes de trabajo que se vayan generando por parte de Vodafone SAU, por cuanto realizaba un número de instalaciones menor al que normalmente se asigna a trabajadores en prueba y no era capaz de superar por si solo las dudas técnicas que en el ejercicio de su profesión se le presentaban, habiendo recibido formación específica previa al respecto y siendo las dudas de carácter ordinario. Consta que la extinción por no superación del periodo de prueba se produjo tras recomendación por parte de los coordinadores, de que no se diese al demandante por superado dicho periodo de prueba, por las razones anteriormente expuestas. Consta igualmente que el actor mantuvo una conversación telefónica con la delegada mercantil de la empresa, que le indicó que necesitaba firmar en blanco sus partes de asistencia, procediendo la empresa a despedir disciplinariamente a dicha trabajadora.

Argumenta la Sala que la extinción no obedeció a ninguna represalia por parte de la empresa, ya que el actor no ha acreditado que trajera causa de su negativa a firmar los partes de trabajo en blanco, además de que la empresa procedió a despedir a la trabajadora que dijo en conversación telefónica al actor que debía firmar los mismos en blanco, acreditándose, además, que los dos coordinadores de la empresa recomendaron que dieran por no superado el periodo de prueba del actor.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, por entender que la extinción de su contrato de trabajo fue en represalia por no querer firmar los partes de asistencia en blanco.

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 23 de febrero de 2017 (Rec. 599/2016), que confirmó la sentencia de instancia que declaró la nulidad del despido de la actora. Consta que los trabajadores del departamento de administración (la actora era auxiliar administrativa), remitieron al jefe de departamento la propuesta de vacaciones de verano el 15 de abril de 2015, comunicándoles la jefa de departamento, de forma verbal, el día 5 de mayo de 2015, que tenían que disfrutar tres semanas seguidas entre junio y septiembre, mostrando la actora y otras dos trabajadoras su desacuerdo, comentando la jefa de departamento que lo comentaría con el director general, confirmándoles el 6 de junio de 2015 que tendrían que disfrutar las vacaciones en esas fechas, acudiendo la actora y otra compañera a hablar del tema con la jefa de recursos humanos, que les dijo que tendrían que presentar reclamación por escrito, notificándole a la actora, ese mismo día, carta de despido disciplinario por disminución voluntaria e injustificada del rendimiento, señalándose en la carta, simplemente, que su actuación se desarrolló de forma continuada en el tiempo y que su actitud no se adecuaba a los requerimientos de la empresa.

Argumenta la Sala que se han acreditado indicios que hacen sospechar que la decisión empresarial es en represalia a la reclamación de la trabajadora frente a las fechas fijadas por la empresa para las vacaciones, sin que la empresa justificara que el despido obedecía a una causa objetiva y ajena a la actuación de la trabajadora.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que no existe identidad ni en los hechos que constan probados, ni en las pretensiones de las partes, ya que la sentencia recurrida trae causa de la extinción de la relación laboral por no superación del periodo de prueba, constando probado que los coordinadores recomendaron a la empresa que se diera por no superado dicho periodo de prueba puesto que el actor realizaba un número de instalaciones menor al que normalmente se asignaba a trabajadores en prueba, y no era capaz de superar por si solo las dudas técnicas que en el ejercicio de su profesión se le presentaban, habiendo recibido formación específica previa al respecto y siendo las dudas de carácter ordinario, siendo así que la persona que le comunicó que debía presentar los partes de asistencia en blanco fue despedida disciplinariamente. Por el contrario, la sentencia de contraste trae causa de la demanda de despido disciplinario de la actora, quien manifestó su disconformidad con la obligación de cogerse vacaciones en un determinado periodo de tiempo, despido acontecido el mismo día en que se le comunicó que debía presentar la reclamación por escrito.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 10 de noviembre de 2020, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 22 de octubre de 2020 sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Francisco Javier Iglesias Calvo, en nombre y representación de D. Gervasio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 30 de diciembre de 2019, en el recurso de suplicación número 4957/2019, interpuesto por D. Gervasio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de La Coruña/A Coruña de fecha 10 de julio de 2019, en el procedimiento nº 217/2018 seguido a instancia de D. Gervasio contra Cableven SL y Vodafone España SA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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