ATS, 15 de Diciembre de 2020

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2020:12611A
Número de Recurso1038/2020
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/12/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1038/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 3ª

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1038/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 3ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 15 de diciembre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 35 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 5 de febrero de 2019, en el procedimiento nº 995/18 seguido a instancia de D. Segundo contra el Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música (INAEM), como organismo del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, sobre reconocimiento de derecho, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 14 de enero de 2020, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de marzo de 2020 se formalizó por el Abogado del Estado en nombre y representación del Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música (INAEM), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de noviembre de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión a resolver en el presente recurso de casación unificadora consiste en decidir si la regulación de la relación laboral especial de artistas, en cuanto permite ampliamente la contratación temporal, excluye la aplicabilidad del artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores (ET) en un supuesto de sucesivos contratos temporales suscritos entre las partes al amparo del Real Decreto 1435/1985, regulador de la relación laboral de artistas en espectáculos públicos.

La sentencia recurrida, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de enero de 2020 (Rec 324/19), confirma la de instancia que, con estimación de la demanda, declara que la relación laboral mantenida entre el INSTITUTO NACIONAL DE ARTES ESCÉNICAS Y DE LA MÚSICA (INAEM) y el actor es de carácter indefinido no fijo, con una antigüedad de 24/9/2012.

El demandante viene prestando servicios para el INAEM, con categoría profesional de Artista (Bailarín principal invitado), desde el 24/9/2012, en virtud de cuatro contratos temporales sucesivos -tal y como refleja el ordinal segundo del relato fáctico, -, celebrados al amparo del RD 1435/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral especial de artistas en espectáculos públicos, con una duración desde el 1 de septiembre de 2012 a 31 de agosto de 2013, de 1 de septiembre de 2013 a 31 de agosto de 2014, de 1 de septiembre de 2014 a 31 de agosto de 2015 y de 1 de septiembre de 2015 a 31 de agosto de 2016. Este último contrato ha sido objeto de tres prórrogas de 1 de septiembre de 2016 a 31 de agosto de 2017, de 1 de septiembre de 2017 a 31 de agosto de 2018 y de 1 de septiembre de 2018 a 31 de agosto de 2019. El trabajador desempeña sus funciones en la Compañía Nacional de Danza, funciones que son las mismas que el resto de los bailarines/as.

En suplicación, la demandada, INAEM, alega infracción de los arts. 15.5 del ET y de los arts 5 y 12 del RD 1435/1985, y D.A 5ª del R.D-Ley 2/2018, de 13 de abril, por el que incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2014/26/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, y la Directiva (UE) 2017/1564 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de septiembre de 2017. La sala de suplicación, con remisión a pronunciamientos previos sobre idéntica cuestión, sostiene que el art. 15.5 del ET no ha introducido modalización alguna de su contenido en relación con las singularidades que concurren en la relación laboral especial de artistas, pues solamente se excluyen, de conformidad con la Directiva, los contratos formativos, de relevo o de interinidad. Por tanto, esta regulación, que constituye la forma de trasposición al ordenamiento interno de la Directiva, viene a establecer un criterio objetivo de limitación de contratos temporales a un tope máximo sin necesidad de que haya que apreciar circunstancias indiciarias de abuso ni menos de fraude de ley, debe aplicarse a los contratos temporales de los artistas, ya que de otra manera se llegaría al resultado inadmisible de que el Estado español no habría dado cumplimiento a la Directiva en cuanto a estos trabajadores temporales. Añade unas consideraciones sobre la inaplicabilidad al caso de la Disposición Adicional Quinta del RDL 2/2018, de 13 de abril, por el que se modifica el texto de la Ley de Propiedad Intelectual. Finalmente, confirma que la naturaleza jurídica habida entre las partes es la ordinaria o común, vistas las circunstancias de la prestación de servicios y que en el relato fáctico no se hace referencia a ningún Plan Director aprobado en virtud del Estatuto del centro de creación correspondiente ni a la posible duración del mismo.

  1. - Acude el INAEM en casación para la unificación de doctrina cifrando la cuestión casacional en determinar si es posible celebrar contratos temporales conforme a la relación especial de artistas en espectáculos públicos de manera que la relación no sea calificada de indefinida.

    Invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de octubre de 2010, Rec. 2284/10, que resuelve una reclamación por despido improcedente de un trabajador, con la categoría de "tutti" (cantante de coro) que concertó con la Orquesta Sinfónica de Madrid contratos sucesivos correspondientes a diversas temporadas entre septiembre de 1999 y agosto de 2009, de carácter temporal al amparo del RD 1435/1985. La sentencia analiza la acomodación legal de los contratos concertados y considera que la contratación temporal es la regla general en este tipo de relación especial de acuerdo con lo dispuesto en el art. 5.1 RD 14235/1985, sin que pueda apreciarse fraude de ley ya que el objeto de los contratos ha sido atender las necesidades de programación de un tercero -el Teatro Real- hasta su conclusión, lo que determina la inexistencia de despido.

  2. - Con independencia de la posible contradicción entre las sentencias comparadas el recurso no puede ser admitido a trámite por falta de contenido casacional por haber resuelto la sentencia recurrida de conformidad con la doctrina de esta Sala IV, contenida en las sentencias de esta Sala IV de 15 de enero 2020, rcud.2845/17, 3 de marzo de 2020, rcud. 61/18 y 910/2018 y 7 de mayo de 2020, rcud 3221/17. En las mismas se decide si la regulación de la relación laboral especial de artistas, en cuanto permite ampliamente la contratación temporal, excluye la aplicabilidad del art. 15.5 ET, en un supuesto de sucesivos contratos temporales al amparo del RD 1435/1985, a lo que se da una respuesta negativa. En dichas sentencias se establece que la regulación contenida en el artículo 15.5 ET, que constituye la forma de trasposición al ordenamiento interno de la Directiva 1999/70/CE, del Consejo, de 29 de junio, sobre el trabajo de duración determinada y que viene a establecer un criterio objetivo de limitación de contratos temporales a un tope máximo sin necesidad de que haya que apreciar circunstancias indiciarias de abuso ni menos de fraude de ley, debe aplicarse a los contratos temporales de los artistas, ya que de otra manera se llegaría al resultado inadmisible de que el Estado español no habría dado cumplimiento a la Directiva en cuanto a estos trabajadores temporales. Además, se utilizaron varios y sucesivos contratos temporales para la realización de actividades permanentes y estructurales de la entidad empleadora, lo que no permite, el artículo 5 del RD 1435/1985, de 1 de agosto, ni el Estatuto de los Trabajadores.

    Por todo ello, la pretensión deducida en el recurso carece de contenido casacional, pues la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, puedan inadmitirse por falta de contenido casacional los recursos que se interpongan contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012), 17/09/2013 (R. 2212/2012), 15/01/2014 (R. 909/2013), y 10/02/2015 (R. 125/2014) entre otras].

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, siendo irrelevante que las sentencias del TS en las que se justifica la falta de contenido casacional sean posteriores a la fecha de la recurrida, puesto que ello no empaña la existencia de doctrina unificada sobre la cuestión suscitada y la resolución de la sentencia doctrina conforme a la misma. No siendo atendibles tampoco las apreciaciones sobre la eventual existencia de una vulneración del derecho a la tutela judicial, al ser constante y conocida la doctrina constitucional sobre la satisfacción de dicho derecho fundamental mediante una resolución de inadmisión de un recurso suficientemente motivada.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente en cuantía de 300,00 €, al haberse personado ante esta Sala, el trabajador recurrido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música (INAEM) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 14 de enero de 2020, en el recurso de suplicación número 324/19, interpuesto por el Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música (INAEM), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de los de Madrid de fecha 5 de febrero de 2019, en el procedimiento nº 995/18 seguido a instancia de D. Segundo contra el Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música (INAEM), como organismo del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, sobre reconocimiento de derecho.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente en cuantía de 300,00 €, al haberse personado ante esta Sala, el trabajador recurrido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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