STSJ Comunidad de Madrid 860/2020, 25 de Septiembre de 2020
Ponente | IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER |
ECLI | ES:TSJM:2020:11300 |
Número de Recurso | 33/2020 |
Procedimiento | Recurso de suplicación |
Número de Resolución | 860/2020 |
Fecha de Resolución | 25 de Septiembre de 2020 |
Emisor | Sala de lo Social |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34001360
NIG : 28.079.00.4-2019/0025923
Procedimiento Recurso de Suplicación 33/2020
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid Seguridad social 566/2019
Materia : Incapacidad permanente
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 33/20
Sentencia número: 860/20
G.
Ilma. Sra. Dª. MARÍA DEL ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER
En la Villa de Madrid, a veinticinco de septiembre de dos mil veinte, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 33/20 formalizado por el Sr. Letrado D. ROBERTO HERNÁNDEZ DE CÁCERES en nombre y representación de D. Belarmino contra la sentencia de fecha 25-9-19, dictada por el Juzgado de lo Social número 36 de MADRID, en sus autos número 566/19, seguidos a instancia de D. Belarmino
contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por incapacidad permanente, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- Que el actor, D. Belarmino, nacido el NUM000 .1957 figura afiliado a la Seguridad Social en su Régimen General con el nº NUM001 siendo su profesión habitual la de Director Comercial.
Con fecha de 19.11.2018, se inició de oficio por la Dirección Provincial de Madrid del Instituto Nacional de la Seguridad Social expediente de invalidez permanente del actor. El equipo de Valoración de Incapacidades en fecha de 19.11.2018 emitió dictamen de propuesta del siguiente tenor literal: "Determinando el cuadro clínico residual: Artoplastia bilateral de cadera por necrosis avascular de cadera (1991 y 1992). Recambio acetabular (mayo 18) por aflojamiento aséptico de PTC izquierda. Trastorno depresivo persistente. Pancreatitis crónica", denegándose por resolución de 10.12.2018 de la Dirección Provincial la prestación de incapacidad permanente del actor por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de la capacidad laboral para ser constitutivos de una incapacidad permanente.
El actor presenta lesiones acreditadas consistentes en artoplastia bilateral de cadera por necrosis avascular de cadera (1991 y 1992), recambio acetabular (mayo 18) por aflojamiento aséptico de PTC izquierda, trastorno depresivo persistente y pancreatitis crónica, que le suponen limitación de tareas que conlleven carga de peso y deambulación prolongada y para aquellas con riesgo sobre terceros.
La base reguladora, no controvertida, de la prestación de incapacidad permanente del actor derivada de enfermedad común, asciende a 2.270,33 euros mensuales con efectos, si prosperase la demanda, de
10.12.2018.
La entidad gestora asume el riesgo derivado de enfermedad común.
D. Belarmino reúne el periodo de cotización exigido para acceder a una prestación por incapacidad permanente, encontrándose al corriente en el pago de sus cotizaciones a la Seguridad Social.
Se ha agotado la vía administrativa previa."
En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Que desestimando la demanda formulada por D. Belarmino en materia de invalidez permanente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social DEBO DE ABSOLVER Y ABSUELVO a los referidos demandados de los pedimentos en su contra deducidos.
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 15-1-20 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 9-9-20 señalándose el día 23-9-20 para los actos de votación y fallo.
En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Interpone recurso de suplicación el actor contra sentencia que desestimó la demanda rectora de autos, tendente a la declaración de incapacidad permanente en los grados de absoluta o total, destinando los cuatro primeros motivos, con adecuada cobertura en el apartado b) del art. 193 LRJS, a revisar relato fáctico, y en concreto:
-
- Del hecho probado tercero, proponiendo quede redactado así: (las negritas son suyas)
"El actor presenta lesiones acreditadas consistentes en artoplastia bilateral de cadera por necrosis avascular de cadera (1991 y 1992), recambio acetabular (mayo 18) por aflojamiento aséptico de PTC izquierda, trastorno depresivo persistente con clínica depresiva mayor y pancreatitis crónica, que le suponen limitación de tareas de atención y concentración y que conlleven carga de peso y deambulación prolongada y para aquellas con riesgo sobre terceros".
-
-Adicionar al hecho probado tercero un nuevo párrafo del tenor siguiente:
"No puede permanecer mucho tiempo en bipedestación ni en sedestación y es incapaz de conducir por calambres en MMII y dolor. Camina con dos muletas y requiera ayuda para vestirse, asearse y desplazarse fuera de su domicilio ".
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- Añadir al hecho primero que: " según certificado de tareas de la empresa el actor debía crear y desarrollar los planes de marketing y ventas de la empresa, asistir a ferias nacionales e internacionales, visitar clientes, empresas y colaboradores, reuniones, desayunos y comidas, etc. Necesitaba ir provisto de maletín, catálogos, folletos informativos y portátil ".
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- Adicionar un nuevo hecho probado octavo del tenor siguiente:
" El actor tiene reconocido por la Comunidad de Madrid un grado total de discapacidad del 66% con baremo de movilidad positivo (7) si existe dificultad ".
A este respecto debe recordarse, en línea con reiterada doctrina judicial de la que por todas citaremos la STSJ de La Rioja de 4 Septiembre 2007, Rec. 169/2007, que para que pueda prosperar en suplicación la revisión de los hechos declarados probados por el Magistrado de instancia, han de cumplirse los siguientes requisitos:
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- Han de concretarse los documentos o pericias en los que se base. No es, entonces, suficiente la usual remisión a la documental o pericial "en su conjunto" o a "la que obra en autos", sin especificar el concreto folio o folios en los que ésta consta. La documental ha de ser pública o privada reconocida en juicio. La pericial, en conformidad con el principio de contradicción, debe estar ratificada, salvo en el caso de dictámenes oficiales que obren dentro del mismo expediente administrativo del que forman parte (como sucede en los procesos de incapacidad permanente con los informes del Equipo de Valoración de Incapacidades).
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- No son admisibles la testifical, la confesión (incluida la ficta confessio) o la prueba indiciaria, porque contraen su eficacia a la instancia y, en concreto, a su práctica dentro del juicio oral, con la inmediación, oralidad y concentración que caracteriza a éste.
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- Tampoco la confesión o la testifical cuando aparezcan enmascaradas de documental, lo que es frecuente (declaración de una de las partes que obra en escritura pública, informe de detective privado, declaración de autoridad o funcionario público, pero respecto de hechos que no constan en los archivos que tiene a su cargo, etc.).
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- La indicación del concreto hecho que se trata de modificar o suprimir es necesaria y, en su caso, la redacción del texto alternativo que se pretende para el mismo. Esta última es exigencia no prevista específicamente en la ley, pero que facilita a la otra parte la contradicción y permite a la Sala que pueda obrar en correspondencia con lo pedido. Tal rigorismo puede salvarse, pero sólo cuando del recurso se desprende claramente lo pretendido por la parte.
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- La revisión ha de ser trascendente para el signo del fallo, es decir, ha de constituir un elemento de hecho que tenga relevancia, más o menos inmediata, para la parte dispositiva de la sentencia. Es contrario a...
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