SAP Burgos 299/2020, 11 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución299/2020
Fecha11 Noviembre 2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 116/20.

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 35/20.

JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 2. BURGOS.

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

D. LUÍS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.

DÑA. MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA

S E N T E N C I A NUM. 00299/2020

En la ciudad de Burgos, a once de Noviembre de dos mil veinte.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº. 2 de Burgos, seguida por delitos de quebrantamiento de condena cautelar contra Juan Alberto, cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por la Procuradora Doña María Teresa Palacios Sáez y defendido por el Letrado Don Miguel Izquierdo Angulo, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el mismo, f‌igurando como apelado el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia en cuyos hechos probados se establece que: "- En fecha siete de Marzo de dos mil diecinueve se dictó una medida cautelar en el procedimiento Diligencias Previas 18/2019 seguido ante el Juzgado de Instrucción único de Salas de los Infantes (Burgos), en la que se imponía a Juan Alberto la prohibición de aproximación a Magdalena, a su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier lugar en que se encuentre a una distancia de 20 metros, y la prohibición de comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento. Ese mismo día siete de Marzo de dos mil diecinueve, Juan Alberto fue requerido en legal forma para el cumplimiento de las prohibiciones referidas, y apercibido de las consecuencias del incumplimiento;

- El día trece de Mayo de dos mil diecinueve, sobre las 18:00 horas, Juan Alberto se encontraba en las proximidades del domicilio de Magdalena sito en la localidad de Barbadillo del Pez (Burgos), sentado en la CALLE000, desnudo a una distancia de unos cinco metros y mirando hacia la casa de Magdalena, siendo conocedor de que esa casa es el domicilio de Magdalena ;

- El día veinte de Mayo de dos mil diecinueve, sobre las 14:00 horas, estaba Magdalena esperando para comprar el pan en la plaza de Barbadillo del Pez, y Juan Alberto se aproximó a unos dos metros, se percató de la presencia de Magdalena y a pesar de ello permaneció en el lugar, retrocediendo unos escasos pasos;

- Los días trece y veinte de Mayo de dos mil diecinueve las medidas adoptadas en auto de siete de marzo de dos mil diecinueve estaban en vigor;

- Juan Alberto y Magdalena no tienen ni han tenido una relación de afectividad, siendo simplemente vecinos en la localidad de Barbadillo del Pez (Burgos).

- En fecha veintiuno de Mayo de dos mil diecinueve se dictó auto por el Juzgado de Instrucción de Salas de los Infantes en el que se prohibía a Juan Alberto entrar, permanecer o residir en el término municipal de Barbadillo del Pez (Burgos) hasta que recaiga resolución def‌initiva".

SEGUNDO

El Fallo de la sentencia nº. 140/20 de 3 de Septiembre, recaída en la primera instancia, dice: "Condeno a Juan Alberto, como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, sin que concurran circunstancias modif‌icativas de responsabilidad penal, la pena de doce meses de multa con cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

Se impone al condenado la obligación de abonar las costas procesales.

Se deja sin efecto la medida cautelar impuesta en este procedimiento en fecha veintiuno de mayo de dos mil diecinueve por la que se prohibía a Juan Alberto entrar, permanecer o residir en el término municipal de Barbadillo del Pez (Burgos)".

TERCERO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por Juan Alberto, alegando como fundamentos los que a su derecho convino, y del que, admitido a trámite, se dio traslado a las partes personadas, remitiéndose las actuaciones originales, vía expediente digital, a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose de ponencia y señalándose como fecha para examen de los autos el 3 de Noviembre de

2.020.

  1. HECHOS PROBADOS.

PRIMERO

Se consideran como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Juan Alberto, fundamentado en: a) infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia, reconocido en el artículo

24.2 de la Constitución Española; b) error de hecho en la apreciación de las pruebas; y c) vulneración de precepto legal por indebida aplicación del artículo 468.2 del Código Penal.

SEGUNDO

Alega la parte apelante dos fundamentos en su escrito impugnatorio que son en sí mismos contradictorios, la vulneración del principio de presunción de inocencia y el error en la valoración de la prueba de cargo, siendo esta segunda alegación incompatible con una infracción constitucional que precisamente supone ausencia o insuf‌iciencia probatoria, pero que no admite en su seno el debate sobre discrepancias valorativas y, menos aún, si éstas se suscitan entre las conclusiones obtenidas por el Juzgador a quo y las f‌ijadas por la parte en un ejercicio inadmisible de invasión de funciones procesales y constitucionalmente asignadas a dicho órgano jurisdiccional. Como indica entre otras muchas, la sentencia nº. 48/04 de 4 de Febrero de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza "dadas las invocaciones efectuadas, debe expresarse que reiteradamente tiene declarado esta Audiencia Provincial, siguiendo la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en sentencias, entre otras, de 16 de Febrero, 3 de Octubre y 28 de Noviembre de 1.989 y 4 de Julio de 1.994, que por regla general son conceptualmente incompatibles la alegación de error de hecho y vulneración del principio de presunción de inocencia, por cuanto denunciar un error es partir de la existencia de probanza incriminatoria, y sabido es que lo que realmente constituye la esencia del derecho a la presunción de inocencia es la constatación de una prueba de cargo en la causa que pueda ser reputada suf‌iciente y obtenida en forma irregular en su aceptación procesal sometida a los principios de oralidad, inmediación y contradicción. En síntesis, si se denuncia inexistencia de mínima actividad probatoria constitucional y directamente relacionada con el objeto realmente investigado, mal puede después hablarse de equivocación en la valoración de una prueba que se dice inexistente".

La presunción de inocencia signif‌ica el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o contrastada y ratif‌icada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad

La sentencia del Tribunal Supremo de 25 de Junio de 2.014 establece que "la sentencia del Tribunal Supremo nº. 383/14 de 16 de Mayo, expone la doctrina de esta Sala en relación al derecho fundamental a la presunción de inocencia. Explica que su invocación permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suf‌iciente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calif‌icarse de ilógico, irrazonable o insuf‌iciente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado".

Como nos dice la sentencia Tribunal Supremo nº 364/13 de 25 de Abril, "solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental".

En el presente caso existe prueba de cargo integrada por la declaración incriminatoria de la denunciante que aparece corroborada con prueba testif‌ical y documental, por lo que la cuestión a examinar ahora debe reducirse a determinar si en la valoración probatoria realizada por la Juzgadora de instancia se ha producido el error denunciando en el recurso.

Al Acto del Juicio Oral comparece la denunciante, Magdalena, y manif‌iesta que el día 13 de Mayo de 2.019, estando sola en su casa, oyó un estruendo fuerte en la calle, se asomó a una ventana y vio al acusado sentado en una puerta de enfrente, desnudo y masturbándose; le hizo una fotografía y llamó a la Guardia Civil; cuando le hizo la fotografía el acusado ya no estaba enfrente, sino que se había desplazo a otro lado de la calle; estaba a una distancia muy inferior a los 20 metros de la prohibición de aproximación, a unos seis o siete metros; el 20 de Mayo de 2.019 estaba en la plaza esperando para comprar el pan en la plaza, cuando apareció el acusado por el puente, se le quedó mirando y se aproximó a donde ella se encontraba, todavía no le habían dado el pan (momentos 07:00 y siguientes...

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