ATS 824/2020, 10 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Diciembre 2020
Número de resolución824/2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 824/2020

Fecha del auto: 10/12/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3286/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE BALEARES (Sala de lo Civil y Penal)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: LGCA/SAM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3286/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 824/2020

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

  3. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 10 de diciembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de las Islas Baleares (Sección Segunda), se ha dictado sentencia de 19 de noviembre de 2019, en los autos del Rollo de Sala 15/2019, dimanante del procedimiento abreviado 1018/2018, procedente del Juzgado de Instrucción número 8 de Palma de Mallorca, por la que se condena a Juan Luis, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, de sustancias que causan grave daño a la salud, de escasa entidad, previsto en el artículo 368.2º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y seis meses de prisión, con la accesoria legal correspondiente y multa de 26 euros con un día de una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Juan Luis formuló recurso de apelación, ante el Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, que dictó sentencia de 3 de junio de 2020, en el recurso de apelación 16/2020, desestimándolo íntegramente.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, Juan Luis formuló recurso de casación, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Ramiro Reynolds Martinez, con base en el siguiente motivo:

  1. - Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 80 del Código Penal, en relación con el artículo 84 del mismo texto legal.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución del Excelentísimo Señor Magistrado Don Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El recurrente alega, como único motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 80 del Código Penal, en relación con el artículo 84 del mismo texto legal.

  1. Solicita que se le conceda la suspensión de una pena de 1 año y 6 meses de prisión impuesta en la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2.019, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de las Islas Baleares, por un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias, que causan grave daño a la salud (cocaína), tipo atenuado, del artículo 368.2º del Código Penal.

    Sostiene que concurren todos los requisitos establecidos por el artículo 80.1º y del Código Penal. Señala que se trata de un delincuente primario a la fecha de los hechos, al que se le ha impuesto una pena inferior a dos años de prisión y sin que haya pronunciamiento sobre responsabilidad civil.

    Afirma que los hechos se referían a una posesión episódica y aislada , sin que exista un supuesto claramente denotador de asiduidad en el comercio ilícito, y que no se han acreditado vínculos del recurrente con grupos organizados ni contextos precisos de distribución, ni se ha acreditado tampoco que se dieran condiciones potenciales de distribución extensa a un número indeterminado de personas.

    Señala, como circunstancias personales propias, que es una persona joven, de 24 años, nacional de Senegal, con escasa formación académica, que se dedica a la venta ambulante, y que lleva residiendo en España 5 años, con toda su familia directa (padres y hermanos) en Mallorca.

    Indica, así mismo, que la otra condena recaída en su contra lo fue también por un delito tipificado en el artículo 368.2º del Código Penal. Aduce, además, que, con posterioridad a los hechos que nos ocupan (13 de julio de 2.018), la conducta del recurrente ha sido ejemplar ( art. 80.1.2º del Código Penal), cumpliendo rigurosamente todas y cada una de las medidas impuestas en el auto de fecha 13 de julio de 2.018 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Palma, que acordó prisión provisional eludible bajo fianza de 1.500 euros, compareciendo siempre los días 1 y 15 de cada mes y que, desde la comisión de estos hechos (13 de julio de 2.018) no ha vuelto a ser detenido jamás. Añade que, recientemente, ha sido contratado en Mallorca para la recogida de algarroba.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del artículo 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 Ley de Enjuiciamiento Criminal, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

  3. En síntesis, se declaran como hechos probados que el acusado Juan Luis, sobre las 3.15 horas del día 13 de julio de 2018 se encontraba en las inmediaciones de la calle Punta ' Ballena de Magalluf (Calviá) cuando, tras contactar con el turista Lorenzo., procedió a hacerle entrega de un envoltorio de plástico que contenía una sustancia, que una vez analizada resultó tratarse de cocaína, con un peso de 0,412 gramos, pureza del 36 % y un valor en el mercado de 24,43 euros, recibiendo por ello la suma de 50 euros. Dicho intercambio fue observado por agentes de la policía local que intervinieron dicho envoltorio así como la cantidad de 180 euros que el acusado portaba procedente de su ilícita actividad de distribución y venta a terceros de sustancias estupefacientes.

    Respecto de la petición de concesión del beneficio de suspensión condicional de la pena, instada por la defensa de Juan Luis, la Sala de instancia había partido de señalar que, si bien concurrían los tres requisitos establecidos por el Código Penal, en su artículo 80, no obstante, la hoja histórico penal revelaba un pronóstico desfavorable respecto de la posible comisión de nuevos delitos por el acusado, que hacía necesario el cumplimiento efectivo de la pena de prisión impuesta.

    Así, en primer término, la Sala de instancia hacía constar que, sobre el recurrente, pesaba una condena de fecha 21 de agosto de 2018, por otro delito contra la salud pública por hechos cometidos el 30 de mayo de 2017, que le fue suspendida por tiempo de dos años y que, pese a ello, volvió a cometer un delito leve de hurto el 30 de marzo de 2019, por el que se le condenó por el Juzgado de Instrucción número 1 de Arona por sentencia firme de 23 de julio de 2019.

    En segundo término, la Sala de instancia justificaba ese pronóstico desfavorable, señalando que Juan Luis afirmaba no encontrar trabajo porque carecía de formación y, sin embargo, eso no le había impedido viajar a las Islas Canarias, donde cometió el delito leve de hurto expuesto anteriormente.

    El Tribunal Superior de Justicia ratificó la respuesta dada por el Tribunal de instancia a la petición formulada por la defensa de la parte recurrente para que se le aplicase el beneficio de la suspensión condicional de la pena. El Tribunal de apelación admitía que el recurrente era delincuente primario, en el sentido que le da el artículo 80 del Código Penal. Hacía, de este modo, constar que sobre el recurrente pesaban tres sentencias condenatorias, pese a lo cual debería seguir calificándosele, a efectos del otorgamiento del beneficio de suspensión condicional de la pena, como delincuente primario. Así, resultaba de que Juan Luis había sido condenado por un delito contra la salud pública, cometido el día 30 de mayo de 2017, por sentencia de 21 de agosto de 2018, y de que, estando sometido a ese primer enjuiciamiento, cometió un segundo delito grave el día 13 de julio de 2018, también contra la salud pública, antes de que recayera' condena en firme por el primer delito y de que, estando pendiente del segundo enjuiciamiento por delito grave, cometió el 30 de marzo de 2019 un delito leve de hurto. Esto no obstante, el segundo hecho delictivo grave se había cometido antes de su primera condena y, por otro lado, el hecho delictivo leve no afectaba a su primariedad delictiva ex artículo 80.2º.1º del Código Penal.

    Sin embargo, pese a lo anterior, consideraba que el otorgamiento del beneficio de la suspensión condicional de la pena era una facultad potestativa del órgano de instancia, como se desprendía del tenor literal de la redacción del artículo 80 del Código Penal, y que, en el presente caso, existían circunstancias que fundamentaban un pronóstico desfavorable al eventual comportamiento del acusado en el futuro. Así, por un lado, ponía de relieve que el hecho delictivo objeto del presente recurso desvelaba un afán de enriquecimiento a costa de la salud del tercero, al que ni siquiera una previa condena le servía de reparo.

    En primer término, debe ponerse de relieve que este Tribunal viene sosteniendo que "la decisión sobre la concesión, denegación o revocación de la suspensión de la pena privativa de libertad ( artículo 80 y siguientes del Código Penal) es facultad motivadamente discrecional del Tribunal sentenciador, frente a la cual el ordenamiento no concede la posibilidad de recurrir en casación (véanse, entre otros. los autos de esta Sala de 6 de marzo de 2013(recurso de queja 20023/13); de 12 de mayo de 2017 (recurso de queja 20150/2017) o de 6 de febrero de 2018 (recurso de queja 20872/2017). El hecho de que se resuelva extemporáneamente en sentencia no puede alterar su régimen de impugnación, razón por lo cual, el motivo debe ser rechazado de plano."( STS 164/2018, de 6 de abril).

    Esto es, como línea de principio, esta Sala considera que sobre la presente cuestión (concesión o denegación de la suspensión condicional de la pena), no cabe interponer recurso de casación.

    Al margen de lo anterior, como se ha expuesto, el artículo 80 del Código Penal dispone que "los jueces o tribunales, mediante resolución motivada, podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos.

    Para adoptar esta resolución el juez o Tribunal valorará las circunstancias del delito cometido, las circunstancias personales del penado, sus antecedentes, su conducta posterior al hecho, en particular su esfuerzo para reparar el daño causado, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas."

    De su redacción literal, se desprende que, como ya se ha hecho constar, el otorgamiento del beneficio de suspensión de condena es potestativo (los jueces y Tribunales...podrán), aunque de ejercicio motivado (mediante resolución motivada) y que, al margen de la concurrencia de las circunstancias mencionadas en el número 2 del artículo 80 del Código Penal, con sus excepciones en los apartados siguientes, su concesión se supedita a un diagnóstico favorable sobre el comportamiento futuro del interesado. En este sentido, la denegación del beneficio en favor de Juan Luis se fundamenta en una motivación razonable bastante, en la que no hay sombra de arbitrariedad.

    A la vista de lo anterior, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que, en la impugnación de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Consecuentemente, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En consecuencia, se dicta la siguiente

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por el recurrente contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

__________

____________

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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