STSJ Andalucía 1643/2020, 14 de Octubre de 2020

PonenteERNESTO UTRERA MARTIN
ECLIES:TSJAND:2020:14529
Número de Recurso435/2020
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución1643/2020
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2020
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN

MÁLAGA

N.I.G.: 2906744420180003914

Negociado: UT

Recurso de suplicación nº 435/2020

Sentencia n.º 1643/2020

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 11 DE MALAGA

Procedimiento origen: Procedimiento Ordinario 292/2018

Recurrente: Santiago

Representante: JOSE AURELIANO MARTIN SEGURA

Recurrido: EULEN S.A., CLUB DEPORTIVO MIJAS, AYTO DE MIJAS y FERROVIAL SERVICIOS S.A.

Representante:CESAR ESPINILLA DE LA CASA, FCO JAVIER PEREZ PEINADO, FRANCISCO DAVID LOPEZ LOPEZ y JOSE MANUEL AVILA LAFUENTE

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN

ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ

SENTENCIA

En la ciudad de Málaga, a catorce de octubre de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta esta sentencia en el recurso de suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número once de Málaga, de 11 de septiembre de 2019, en el que ha intervenido como parte recurrente DON Santiago, representado y dirigido técnicamente por el letrado don José Aureliano Martín Segura. Y como partes recurridas FERROVIAL SERVICIOS, S.A., por el letrado don José Manuel Ávila Lafuente; el AYUNTAMIENTO DE MIJAS, por el letrado don Francisco Manuel López López; EULEN, S.A., por el letrado don César Espinilla de la Casa; y el CLUB DEPORTIVO MIJAS.

Ha sido ponente Ernesto Utrera Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 27 de marzo de 2018, don Santiago presentó demanda contra Ferrovial Servicios, S.A., el Ayuntamiento de Mijas y el Club Deportivo Mijas, en la que, tras expresar esencialmente que sus funciones había sido realizadas bajo la dependencia y en las instalaciones de dicho ayuntamiento, con el material proporcionado por éste, conforme a su organización del tiempo de trabajo así decidida, y no por el club deportivo, suplicaba que se declarase la existencia de una cesión ilegal de trabajadores, con responsabilidad solidaria del club y del ayuntamiento, y con derecho a elegir la continuidad de la relación laboral, concretando tal elección respecto del Ayuntamiento de Mijas.

SEGUNDO

La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número once de Málaga, en el que se incoó un proceso ordinario con el número 292/2018, se admitió a trámite, se amplió contra Eulen, S.A., y se celebraron los actos de conciliación y juicio el 18 de junio de 2019.

TERCERO

El 11 de septiembre de 2019 se dictó sentencia, cuyo fallo era del tenor siguiente:

Que desestimo la demanda interpuesta por D. Santiago, frente a las demandadas a la empresa FERROVIAL SERVICIOS S.A., al CLUB DEPORTIVO MIJAS, la empresa EULEN S.A., y frente al AYUNTAMIENTO DE MIJAS, en acción sobre cesión ilegal de trabajadores, y absuelvo a las demandadas con todos los pronunciamientos favorables.

CUARTO

En dicha resolución se declararon probados los hechos siguientes:

  1. Que la parte actora, D. Santiago, viene prestando servicios de manera ininterrumpida desde el 08.02.2006, primero para el Club Atletismo Mijas, y desde Octubre de 2015 paso a denominarse CLUB DEPORTIVO MIJAS. (Hechos no controvertidos).

  2. El actor ha sido subrogado por la demandada FERROVIAL SERVICIOS S.A. desde octubre de 2017 (documental de FERROVIAL SERVICIOS S.A., y documento nº 4 de CLUB DEPORTIVO MIJAS). Posteriormente, por subrogación, ha prestado servicios para EULEN S.A. desde el 08.07.2016 (Documento nº 3 de EULEN S.A.)

    En todas estas empresas tiene contrato indef‌inido a tiempo parcial con la categoría de monitor (documental nº 3 de EULEN y documental de CLUB DEPORTIVO MIJAS y FERROVIAL SERVICIOS S.A.).

  3. Consta informe de inscripciones y adjudicación de alumnos al actor como profesor (documento nº 2 del actor).

  4. Consta Convenio de Colaboración del Patronato de Deporte del Ayuntamiento de Mijas y el Club Atletismo Mijas (documental nº 3 del actor).

  5. Consta Convenio de Colaboración subvencionado para la promoción del deporte en Mijas entre el Patronato de Deporte del Ayuntamiento de Mijas y el Ayuntamiento de Mijas (documental nº 4 del actor).

  6. Consta informe del Secretario del Ayuntamiento de Mijas de 01.02.2018 y de 19.02.2018 (documentos nº 5 y 6 del actor).

  7. Constan facturas de compra de material (documento nº 7 del actor).

  8. Constan: Expediente intervención del ayuntamiento demandado, informe jurídico relativo a la contratación de los servicios deportivos por el Ayuntamiento de Mijas, Informe relativo a la necesidad de municipalización de las actividades deportivas del Ayuntamiento de Mijas e informe sobre situación del personal (documental nº 8 a 11 de la actora).

  9. Consta nóminas del actor (documento nº 12 del actor, documento nº 1 de Ferrovial, documento nº 4 Eulen y documento nº 6 del Club Deportivo Mijas).

  10. Consta pliego de condiciones de prestación de servicios deportivos del Ayuntamiento de Mijas de octubre de 2017, y el contrato de prestación de servicios deportivos celebrado entre Ferrovial y el Ayuntamiento de Mijas el 09.10.2017 (documentos nº 2 y 4 de Ferrovial).

  11. Consta adjudicación del Ayuntamiento de Mijas a EULEN S.A. de los servicios deportivos del lote 2 relativo a "MODALIDADES DE COORDINACIÓN, ACTIVIDADES DE SALA, EQUINOTERAPIA, MUSCULACION, ESCUELAS Y ACTIVIDADES MULTIDEPORTIVAS Y SERVICIOS DE MANTENIMIENTO Y CONSERJERIA (Expdte. NUM000 .)" (documento nº 1 de Eulen).

  12. Consta presentada papeleta de conciliación el 11.12.2017, celebrado intentado sin efecto (documental aportada por actor junto a su demanda).

QUINTO

El 17 de septiembre de 2019, el demandante anunció recurso de suplicación, y tras presentar el escrito de interposición e impugnarse por todos los demandados, a excepción del Club Deportivo Mijas, se elevaron los autos a esta Sala.

SEXTO

El 9 de marzo de 2020 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente, y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 14 de octubre de ese año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tal como queda expresado en los anteriores antecedentes, la sentencia de instancia desestimó la demanda del trabajador en la que suplicaba esencialmente que se declarase la existencia de una cesión ilegal con los efectos inherentes a esa declaración, decisión contra la que el trabajador interpuso el presente recurso con la f‌inalidad de que se declarase la nulidad de las actuaciones y se repusiesen "al momento procesal de la celebración del juicio, al objeto de valorar todos los elementos probatorios" o, subsidiariamente, se revocase y se estimase su demanda, articulando para ello motivos de nulidad, de revisión de los hechos declarados probados y de infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, recurso que ha sido impugnado por todos los demandados a excepción del Club Deportivo Mijas.

Su examen se abordará en los fundamentos siguientes.

SEGUNDO

Así, al amparo del artículo 193 a) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante, LRJS], formaliza un primer motivo de suplicación, por entender infringidos los artículo 218 y 228 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil [en adelante, LEC], y 241.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial [en adelante, LOPJ].

Argumenta esencialmente que se había producido una incongruencia omisiva y una falta de pronunciamiento al f‌ijar el magistrado de instancia como únicos hechos a analizar los ocurridos mientras trabajaba en las instalaciones deportivas del Ayuntamiento desde febrero de 2006, lo que le ocasiona indefensión. Sostiene que, como explicó en las conclusiones f‌inales que se presentaron por escrito, en la demanda indicaba que venía trabajando ininterrumpidamente desde aquella fecha, siempre bajo la dependencia del Ayuntamiento, no del Club Deportivo Mijas, ampliándose posteriormente contra Eulen, S.A., siendo así que se había producido una sucesión de empresas a tenor del artículo 44 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre [en adelante, ET], al haber continuado aquellas en la actividad deportiva del Ayuntamiento. Insiste en que la sentencia dictada omite todo pronunciamiento y valoración sobre la existencia de la cesión ilegal denunciada en el escrito de demanda. Concluye señalando que debe anularse las actuaciones o la sentencia al objeto de que se tengan en cuenta todas las pruebas que se presentaron, resultando sorprendente que en los hechos probados constasen Ferrovial y Eulen como empresas cesionarias.

Las partes recurridas se oponen a la nulidad pedida:

El Ayuntamiento de Mijas sostiene que nada se decía en la demanda sobre los hechos que tuvieran que ver con el periodo durante el cual el trabajador estuvo contratado por Ferrovial Servicios, S.A., y, posteriormente, Eulen, S.A., siendo así que en el acto del juicio el actor introdujo varios hechos novedosos, que excedían de cualquier aclaración, al sostener que la responsabilidad de dichas sociedades derivaba de que las adjudicaciones de servicio realizadas lo fueron en fraude de ley, lo que suponía una variación sustancial de la demanda, dándosele oportunidad por el magistrado de instancia de ampliar la demanda en tales términos, suspendiendo el juicio, y con advertencia de que, en caso contrario, no se tendrían en cuenta tales hechos, ampliación que se rechazó, por lo que no podía plantearse ahora la nulidad al no haberse producido ninguna incongruencia.

Eulen, S.A., argumenta esencialmente que, en la vista, adujo que le causaba indefensión la demanda al no...

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