STSJ Andalucía 1492/2020, 23 de Septiembre de 2020
Ponente | FRANCISCO JAVIER VELA TORRES |
ECLI | ES:TSJAND:2020:14518 |
Número de Recurso | 767/2020 |
Procedimiento | Recurso de suplicación |
Número de Resolución | 1492/2020 |
Fecha de Resolución | 23 de Septiembre de 2020 |
Emisor | Sala de lo Social |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN
MALAGA
N.I.G.: 2906744420190000836
Negociado: VE
Recurso: Recursos de Suplicación 767/2020
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 12 DE MALAGA
Procedimiento origen: Despidos / Ceses en general 70/2019
Recurrente: Esperanza y AYUNTAMIENTO DE RONDA
Representante: IGNACIO BARRIONUEVO SOLER y MARIA PAZ DE LOS RIOS CAPARROS
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSÉ LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTÍN HERNÁNDEZ CARRILLO
En la ciudad de MALAGA a veintitrés de septiembre de dos mil veinte
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA,, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A 1492/230
En los Recursos de Suplicación interpuestos por Esperanza y Ayuntamiento de Ronda contra la sentencia dictada por Juzgado de lo Social numero doce de Málaga, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES.
Que según consta en autos se presentó demanda por Esperanza siendo demandado el Ayuntamiento de Ronda, sobre despido, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 10 de diciembre de 2019 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
Dª Esperanza, D.N.I. N° NUM000, comenzó a prestar servicios para la A.P.A. LOCAL SOCIOCULTURAL DE EDUCACIÓN, EMPLEO Y DEPORTE el 19-10-04, habiendo suscrito con la misma los contratos temporales que se describirán en el siguiente apartado fáctico; cuando dicho organismo se disolvió fue transferida, sin solución de continuidad, al Excmo. Ayuntamiento de Ronda, extremo que se produjo con fecha 1 de febrero de 2018. La trabajadora ostentaba últimamente la categoría profesional de Orientadora Profesional, desarrollando las funciones propias de su categoría en jornada laboral a tiempo completo, percibiendo un salario mensual bruto, incluida prorratas de pagas extraordinarias y complementos, de 2.027,03 euros mensuales.
La relación laboral se inició el 19.10.2004, habiéndose documentado en los siguientes contratos temporales:
Contrato temporal de obra o servicio determinado a tiempo completo de fecha 19 de octubre de 2004. La cláusula de temporalidad plasmada en el contrato es la que sigue: contrato suscrito para la prestación de servicio de orientación del programa Andalucía Orienta, conforme resolución SC/OCO/00185/2004.
- Contrato temporal de obra o servicio determinado a tiempo completo de fecha 9 de junio de 2005. La cláusula de temporalidad plasmada en este contrato es la que sigue: contrato suscrito conforme al escrito de amparo emitido por el SAE de la Junta de Andalucía de fecha 02/06/2005, y a la espera de la resolución que confirme el mantenimiento el programa denominado "Andalucía Orienta". Finalizado el 08/06/2005, las partes suscribieron nuevo contrato de mismas características, finalizado el 30/04/2006.
- Contrato temporal de obra o servicio determinado a tiempo completo de fecha 17.07.2006. La cláusula de temporalidad plasmada en el contrato es la que sigue: contrato suscrito conforme al escrito de amparo emitido por el SAE de la Junta de Andalucía de fecha 29/06/2006, y a la espera de la resolución que confirme el mantenimiento el programa denominado "Andalucía Orienta". La relación laboral se mantuvo ininterrumpida hasta el 30/06/2013.
- Contrato temporal de obra o servicio determinado a tiempo completo de fecha 14.01.2015. La cláusula de temporalidad inserta en el contrato es la que sigue: (...) para realizar tareas de Técnica de Orientación Profesional (atención a Colectivo específico empleo Joven) conforme a la Resolución de la Dirección Provincial del Servicio Andaluz de Empleo en Málaga por la que se aprueba la concesión de subvenciones en régimen de concurrencia competitiva, relativa al Programa de Orientación Profesional y Acompañamiento a la inserción, correspondiente a la convocatoria 2014. Este contrato se extinguirá cuando se agote la subvención concedida y/o finalice la obra o servicio el mismo. Dicho contrato finalizó el 28/07/2015.
- Contrato temporal de obra o servicio determinado a tiempo completo de fecha 13 de febrero de 2017, con la siguiente cláusula de temporalidad: (...) para realizar tareas de Técnica de Orientación Profesional (atención a Colectivo específico empleo Joven) conforme a la Resolución de la Dirección Provincial del Servicio Andaluz de Empleo en Málaga por la que se aprueba la concesión de subvenciones en régimen de concurrencia competitiva, relativa al Programa de Orientación Profesional y Acompañamiento a la inserción, correspondiente a la convocatoria 2016. Este contrato se extinguirá cuando se agote la subvención concedida y/o finalice la obra o servicio el mismo. Según se ha expuesto en el anterior Hecho Probado, sin solución de continuidad, tras la disolución de la APA Local Sociocultural el 31/01/2018, la actora pasó a depender directamente del Ayuntamiento de Ronda, en fecha 01/02/2018.
El 26 de diciembre de 2018 terminó la relación laboral entre las partes, previa comunicación escrita a la trabajadora fechada el día 13 de diciembre de 2018, motivado en la "finalización del contrato temporal".
Entre la fecha del primer contrato suscrito entre las partes, y la fecha efectiva del cese, han transcurrido un total de 5.182 días. Se han producido tres interrupciones en dicho lapso, con duraciones respectivas de 77 días (desde el 01/05/2006 hasta el 17/07/2006), 562 días desde el 01/07/2013 hasta el 14/01/2015 (en este lapso, incluso, prestó servicios laborales por más de nueve meses para otra empresa) y 424 días desde 39/07/2015 hasta el 13/02/2017. Queda acreditada notificación a la actora de la comunicación de la presidenta de la APALSEED de 11/01/2016 en relación a la resolución de 18/12/2015 de la Dirección Provincial de la Agencia SAE de Málaga sobre el programa Orienta correspondiente a la convocatoria de 2015, así como la renuincia expresa de Da Esperanza a participar en el proceso selectivo para el desarrollo del programa Andalucía Orienta 2016 (Docs. N° 7.1,7.2 y 8 del ramo del Ayuntamiento)
El programa Andalucía Orienta está dirigido por el Servicio Andaluz de Empleo para el asesoramiento a personas demandantes de empleo en Andalucía. El Ayuntamiento de Ronda, por si mismo o mediante el organismo dependiente de él (A.PA. LOCAL SOCIOCULTURAL DE EDUCACIÓN, EMPLEO Y DEPORTE, en siglas APALSEED) ha desarrollado dichas funciones en sus locales y con personal a su cargo. La actora ha venido
accediendo al puesto de trabajo como orientadora en virtud convocatoria pública, habiendo superado las pruebas de acceso.
La actora realizaba funciones correspondientes a su categoría como orientadora, además de en su programa "Andalucía Orienta", en cualquiera de los programas activos del Ayuntamiento (testifical de D. Jeronimo ; documentos N° 8 a 12 del ramo de la actora).
Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandanda, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
La sentencia de instancia estima en parte la demanda sobre despido promovida por la actora y califica el cese de la misma acaecido el 26 de diciembre de 2018 como un despido improcedente, condenando al Ayuntamiento demandado a optar entre la readmisión de la trabajadora en su puesto de trabajo con la condición de indefinida no fija a tiempo completo y con abono de los correspondientes salarios de tramitación o el pago de una indemnización cifrada en la cantidad de 4215,11 €. Contra dicha sentencia interponen recurso de suplicación tanto la representación de la demandante, como la del Ayuntamiento demandado.
La representación de la trabajadora demandante formula un primer motivo de recurso, al amparo de lo dispuesto en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para solicitar la nulidad de la sentencia recurrida al haberse cometido en la elaboración de la misma infracciones de normas o garantías del procedimiento causantes de indefensión a la parte recurrente, denunciando concretamente la infracción del artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Alega la parte recurrente que la sentencia de instancia incurre en el vicio o defecto procesal de incongruencia omisiva, dado que que no contiene pronunciamiento alguno sobre varias de las cuestiones planteadas en la demanda, tales como el salario que correspondía percibir a la trabajadora, el convenio colectivo que resultaba aplicable a la relación laboral existente entre las partes y si el derecho de opción en el supuesto de declaración de improcedencia del despido correspondía a la trabajadora y no al Ayuntamiento demandado.
El artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que las...
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