ATS, 2 de Diciembre de 2020

PonenteRICARDO BODAS MARTIN
ECLIES:TS:2020:12171A
Número de Recurso1461/2020
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 02/12/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1461/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: YCG/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1461/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 2 de diciembre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia en fecha 6 de febrero de 2019, en el procedimiento nº 988/2017 seguido a instancia de D.ª Nicolasa contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y Le Club Actif España SA, sobre pensión de jubilación, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 8 de noviembre de 2019, número de recurso 323/2019, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de febrero de 2020 se formalizó por la letrada D.ª Olivia Concepción Hernández en nombre y representación de D.ª Nicolasa, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de octubre de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife), de 8 de noviembre de 2019 (Rec. 323/2019), revoca la sentencia de instancia para desestimar la demanda presentada por la actora en que solicitaba el reconocimiento de su derecho a percibir pensión de jubilación del nivel contributivo, que le había sido denegada por no reunir el periodo de carencia específica exigido legalmente para causar dicha prestación. Consta que conforme a la resolución del INSS por la que se denegó la prestación, la actora, en la fecha del hecho causante (23 de agosto de 2017), tiene 0 días cotizados en los últimos 15 años. La actora estuvo de alta para la empresa Le Club Actif España SL, entre el 14 de junio de 1999 y el 31 de diciembre de 2001, y del 13 de septiembre de 1994 al 28 de febrero de 1999, haciendo transferencias la empresa en los periodos y por los importes que constan en los hechos probados entre 2002 y 2003, inscribiéndose como demandante de empleo del 12 de septiembre de 2011 al 7 de septiembre de 2017 y del 13 de septiembre de 2017 al 9 de octubre de 2017, cobrando subsidio por desempleo entre el 20 de septiembre de 2012 al 19 de agosto de 2013 y del 21 de agosto de 2014 al 20 de julio de 2015.

Argumenta la Sala que la actora estuvo prestando servicios por cuenta ajena hasta el 31 de diciembre de 2001, manteniendo una relación de prestación de servicios con la misma empresa al margen del Sistema Público de Seguridad Social hasta el 30 de diciembre de 2003, no siendo hasta casi 10 años después cuando el 12 de septiembre de 2011 se inscribe como demandante de empleo, sin que durante ese periodo exteriorizara ningún ánimo de mantenerse en activo o dentro del Sistema de Seguridad Social, sin que pueda ser considerada asimilada al alta a efectos de causar pensión contributiva de jubilación, ya que no basta con la simple inscripción como demandante de empleo, sin que resulte necesario que el beneficiario hubiera cesado involuntariamente en su actividad y hubiera permanecido de forma continuada inscrita como demandante de empleo, por lo que no puede ser de aplicación la doctrina del paréntesis.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, por entender que cumple el requisito de carencia específica, puesto que debe computarse desde 2001 (fecha en que terminó de cotizar), y desde esa fecha hacia atrás, sí cumple los requisitos para percibir pensión de jubilación.

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2012 (Rec. 4674/2010), en la que consta que la actora, que había solicitado pensión de jubilación que le fue denegada por no reunir el periodo mínimo de cotización de 15 años, ni de 2 dentro de los 15 inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud, se mantuvo inscrita como demandante de empleo durante los 5 años anteriores al hecho causante, entre el 4 de agosto de 2004 y el 12 de mayo de 2009. La Sala 4ª confirma la sentencia de suplicación que confirmando la de instancia reconoció el derecho de la actora a la pensión de jubilación solicitada, por entender que la actora solicita la pensión desde la situación de asimilada al alta, pudiendo aplicarse la doctrina de paréntesis cuando consta la inscripción como demandante de empleo de la actora que supone manifestación el animus laborandi, paréntesis que se abre en el momento de la solicitud y se cierra en la fecha de la inscripción como demandante de empleo, fecha a partir de la cual hay que computar hacia atrás los 15 años dentro de los cuales hay que acreditar al menos dos años de cotización.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que no existe identidad en los hechos que constan probados, ya que en la sentencia recurrida lo que consta es que desde la fecha en que la trabajadora dejó de prestar servicios y la fecha en que se inscribió como demandante de empleo, transcurrieron más de 9 años, mientras que en la sentencia de contraste lo que consta es que la actora estuvo inscrita como demandante de empleo durante los 5 años anteriores al hecho causante, habiendo cotizado al RGSS y al RETA, siendo la última cotización de 4 años antes a la inscripción como demandante de empleo. En atención a dichos diferentes hechos probados es por lo que las razones de decidir de las Salas de las resoluciones comparadas difieren, ya que en la sentencia recurrida la Sala fundamenta su decisión en atención a si procede abrir o no un paréntesis cuando no se cumplen las exigencias jurisprudenciales para abrir éste (en relación al dilatado periodo en que no existió inscripción como demandante de empleo), debate ajeno a la sentencia de contraste, en que la Sala 4ª centra el mismo en los periodos en que procede abrir y cerrar dicho paréntesis, es decir, "la manera en que procede aplicar la doctrina del paréntesis". Dado por lo tanto que los debates planteados y resueltos por ambas sentencias son distintos, no habría doctrina que unificar, ni los fallos podrían considerarse contradictorios cuando en la sentencia recurrida se deniega el derecho a la pensión de jubilación por no acreditarse la carencia específica al no constar cotizaciones en los 15 años previos al hecho causante, mientras que en la sentencia de contraste se reconoce la pensión de jubilación por acreditarse el periodo de carencia teniendo en cuenta los 15 años anteriores a la fecha de inscripción como demandante de empleo.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 30 de octubre de 2020, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 23 de octubre de 2020, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que aunque reconoce que no son idénticos los años sin cotizar ni los periodos de inscripción como demandantes de empleo, ello no es óbice para aplicar la doctrina del paréntesis, obviando que ello es precisamente determinante de la existencia o no de contradicción que no existe en el presente supuesto por las razones anteriormente expuestas.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Olivia Concepción Hernández, en nombre y representación de D.ª Nicolasa contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 8 de noviembre de 2019, en el recurso de suplicación número 323/2019, interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife de fecha 6 de febrero de 2019, en el procedimiento nº 988/2017 seguido a instancia de D.ª Nicolasa contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y Le Club Actif España SA, sobre pensión de jubilación.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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