STSJ Canarias 1103/2019, 8 de Noviembre de 2019

PonenteEDUARDO JESUS RAMOS REAL
ECLIES:TSJICAN:2019:2937
Número de Recurso323/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución1103/2019
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2019
EmisorSala de lo Social

? Sección: RC

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.: 922 479 421

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000323/2019

NIG: 3803844420170007144

Materia: Jubilación

Resolución:Sentencia 001103/2019

Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000988/2017-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD

SOCIAL SCT

Recurrido: Montserrat ; Abogado: OLIVIA CONCEPCION HERNANDEZ

Recurrido: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD

SOCIAL SCT

Recurrido: LE CLUB ACTIF ESPAÑA,S.L.

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ-PARODI PASCUA

Magistrados

D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO

D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 8 de noviembre de 2019.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

En el rollo de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL de la SEGURIDAD SOCIAL (INSS) contra la sentencia de fecha 6 de febrero de 2019, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 988/2017 sobre prestaciones (jubilación), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Dª Montserrat contra el INSTITUTO NACIONAL de la SEGURIDAD SOCIAL (INSS), la TESORERÍA GENERAL de la SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) y la empresa "LE CLUB ACTIF ESPAÑA, SA" y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 6 de febrero de 2019 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife.

SEGUNDO

En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

Doña Montserrat, con dni NUM000, nacida el NUM001 .1952, con número de afiliación a la Seguridad Social NUM002, el día 9.2.2011 solicito al INSS la pensión de jubilación.

SEGUNDO

En fecha

30.8.2017 se dicta resolución por el INSS por la que se acuerda denegar la pensión solicitada por "En la fecha del hecho causante 23/08/2017, tiene 0 días cotizados en los últimos 15 años. No alcanza, por tanto, los 730 días necesarios, de acuerdo con el artículo 161.1.b) de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio.

TERCERO

LE CLUB ACTIF ESPAÑA SL, tiene como objeto social la comercialización de monturas de gafas y gafas de sol. -folio 63 de autos.- Tuvo en alta a la actora del período de 14 de junio de 1999 al 31 de diciembre de 2001 y del 13 de septiembre de 1994 al 28 de febrero de 1999.-folio 5 parte actora- Le hizo las siguientes transferencias de su cuenta número NUM003 : 4/3/2002; 384,31 euros. 7/3/2002; 225,10 euros. 03/04/2002; 604,52 euros. 05/04/2002; 517,84 euros. 7/5/2002; 191,72 euros. 7/5/2002; 452,35 euros. 6/5/2002; 196,49 euros. 6/6/2002; 267,51 euros. 6/6/2002; 138,55 euros. 7/6/2002; 447,60 euros. 3/10/2002; 474,99 euros. 4/10/2002; 300 euros. 4/11/2002; 300 euros. 4/12/2002; 201,77 euros. 4/2/2003, 780,55 euros. 6/3/2003; 459,68 euros. 4/4/2003, 273,52 euros. 12/5/2003; 300 euros. 5/6/2003; 574,40 euros. 6/6/2003; 300 euros. 3/7/2003; 536,39 euros. 31/10/2003; 900 euros. 27/11/2003; 900 euros. 30/12/2003; 1489,60 euros. -folios 1050 prueba parte actora.- CUARTO.- Se inscribió como demandante de empleo en fecha 12 de septiembre de 2011 al 7 de septiembre de 2017 y del 13 de septiembre de 2017 al 9 de octubre de 2017. -folios 40 de autos y 3 prueba parte actora.- Cobró subsidio de desempleo del 20 de septiembre de 2012 al 19 de agosto de 2013 y del 21 de agosto de 2014 al 20 de julio de 2015. -folio 5 parte actora.- QUINTO.- El actor interpuso reclamación administrativa previa en fecha 9/10/2017 contra la resolución del INSS de fecha 30 de agosto de 2017 que fue desestimada por las mismas causas que la resolución anterior, es decir, por no reunir el período de carencia específica de al menos dos años (730 días) cotizados en los últimos 15 años previos al hecho causante de la pensión 23/08/2017, desde una situación de no alta ni asimilada. Para el informe de cotización elaborado se han tenido en cuenta todos los períodos que constan efectivamente cotizados a la Seguridad Social según información obtenida de la Tesorería General (último período cotizado: 31/12/2001 con cese voluntario) -folio 39.-TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Debo estimar y estimo la demanda presentada por doña Montserrat contra el INSS y la TGSS y LE CLUB ACTIF ESPAÑA SL, y, en consecuencia, se revoca la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 30 de agosto de 2017 y se reconoce a la demandante el derecho a la pensión de jubilación con fecha de efectos de 23 de agosto de 2017, con una base reguladora que corresponda teniendo en cuenta la prestación de servicios para LE CLUB ACTIF ESPAÑA SL, en el período de 31/12/2001 al 30/12/2003 con la percepción de los salarios netos que se fijan en el hecho probado tercero; con la responsabilidad correspondiente a LE CLUB ACTIF ESPAÑA SL, por falta de cotización y debiendo pasar el Organismo demandado por tal declaración y abonar a la actora la prestación de jubilación.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el INSS, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la pretensión ejercitada por la actora, Dª Montserrat, trabajadora que solicitó pensión de jubilación en su nivel contributivo al cumplir los sesenta y cinco años de edad, que interesaba que se revocara la Resolución dictada por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) el 30 de agosto de 2017, que se la denegaba por no reunir el periodo de carencia específica exigido legalmente para causar dicha prestación.

Frente a la misma se alza la Entidad Gestora demandada mediante el presente recurso de suplicación articulado a través de un único motivo de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia de instancia, se dicte otra por la que se desestime íntegramente la pretensión contenida en la demanda que da origen al presente procedimiento y se confirme la resolución administrativa impugnada por ser ajustada a derecho.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia el Instituto demandado la vulneración del artículo 205 párrafo 1º del TR de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el artículo 166 del mismo cuerpo legal, del artículo 36 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Inscripción de Empresas, Afiliación, Altas, Bajas y Variaciones de Datos de Trabajadores en la Seguridad Social y del artículo 1 párrafo 2º de la Orden Ministerial de 18 de enero de 1967. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que como quiera que la actora no se encontraba en situación de alta o asimilada en el momento de solicitar la pensión de jubilación y en los quince años inmediatamente anteriores no tiene ni un solo día cotizado a la Seguridad Social, no cumple con el periodo de carencia específica exigido legalmente para acceder a la pensión de jubilación que reclama.

En primer lugar hemos de decir que, conforme dispone el artículo 205 párrafo 1º letra b) del TR de la Ley General de la Seguridad Social, para ser beneficiario de las prestaciones económicas de jubilación en su modalidad contributiva se ha de tener cubierto un periodo mínimo de cotización de quince años (5.475 días), de los cuales al menos dos (730 días) deberán estar comprendidos dentro de los quince años inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho. Al primer periodo exigido se le denomina "carencia genérica" y al segundo "carencia específica" o "cualificada".

El antes referido precepto, bajo la rúbrica "beneficiarios" dice textualmente:

"1.- Tendrán derecho a la pensión de jubilación regulada en este capítulo, las personas incluidas en el Régimen General que, además de la general exigida en el artículo 165.1, reúnan las siguientes condiciones:

  1. Haber cumplido sesenta y siete años de edad, o sesenta y cinco años cuando se acrediten treinta y ocho años y seis meses de cotización, sin que se tenga en cuenta la parte proporcional correspondiente a las pagas extraordinarias.

    Para el cómputo de los períodos de cotización se tomarán años y meses completos, sin que se equiparen a ellos las fracciones de los mismos.

  2. Tener cubierto un período mínimo de cotización de quince años, de los cuales al menos dos deberán estar comprendidos dentro de los quince años inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho. A efectos del cómputo de los años cotizados no se tendrá en cuenta la parte proporcional correspondiente a las pagas extraordinarias.

    En los supuestos en que se acceda a la pensión de jubilación desde una situación de alta o asimilada a la de alta, sin obligación de cotizar, el período de dos años a que se refiere el párrafo anterior deberá...

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