ATS, 1 de Diciembre de 2020

PonenteCONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
ECLIES:TS:2020:12133A
Número de Recurso4128/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 01/12/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4128/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: YCG/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4128/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 1 de diciembre de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Segovia se dictó sentencia en fecha 20 de diciembre de 2018, en el procedimiento nº 361/2018 seguido a instancia de D.ª Marisa contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre pensión de viudedad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, en fecha 27 de marzo de 2019, número de recurso 134/2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de mayo de 2019 se formalizó por el letrado D. Juan Mariano Arribas Blasco en nombre y representación de D.ª Marisa, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de julio de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), de 27 de marzo de 2019 (Rec. 134/2019), confirma la de instancia que estimando parcialmente la demanda presentada por la actora, reconoció su derecho a la pensión de viudedad en su importe íntegro que se determine anualmente con efectos de 4 de enero de 2018, constando probado que la actora solicitó, como consecuencia del fallecimiento del causante, pensión de viudedad, que le fue reconocida (tras una primera solicitud en 2006, y solicitud de revisión en 2009 y 9 de abril de 2018) aplicando un porcentaje de prorrata de 52%, prorrata de divorcio 36,37%, pensión inicial de 136,63 euros y prorrata de complemento a mínimos en cuantía de 17,58 euros, siendo la actora la única beneficiara de la pensión de viudedad.

Argumenta la Sala: 1) Respecto de la solicitud de que se le reconozca la pensión de viudedad en cuantía íntegra, es decir, sin aplicar prorrateo al tiempo de convivencia puesto que es la única beneficiaria de la prestación de viudedad, que conforme a la redacción del art. 174.2 LGSS vigente en la fecha del hecho causante (anterior a la Ley 40/2007, puesto que el fallecimiento aconteció el 9 de octubre de 2009), se establece la prorrata con independencia de que haya o no concurrencia de beneficiarios, por lo que estuvo correctamente concedida la pensión de viudedad, ya que se aplicó la legislación vigente en la fecha del hecho causante; 2) Respecto de la pretensión de que se le reconozca el complemento a mínimos en su cuantía íntegra y no a prorrata en relación al tiempo de convivencia, con tres meses de retroactividad a la última solicitud administrativa, que conforme a la doctrina de la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala General), de 29 de marzo de 2010, debe reconocerse una retroacción de tres meses a partir de la última solicitud.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, planteando, nuevamente, los dos motivos en que articuló el recurso de suplicación, en relación a: 1) Que debe reconocerse el derecho a la pensión de viudedad íntegra; y 2) Que debe reconocerse el complemento a mínimos sin prorrata desde el 9 de octubre de 2009.

La parte recurrente invoca distintas sentencias de contraste para cada motivo de casación unificadora en el cuerpo del escrito de interposición: 1) Respecto del primer motivo, invoca la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2009, que a su vez, dice, remite a la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 1988 y ésta, a su vez, a la de 3 de junio de 1974, citando posteriormente la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 14 de marzo de 2016 (Rec. 664/2015). 2) Respecto del segundo motivo, invoca la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2017 (Rec. 3911/2015), la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 9 de octubre de 2018, y la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2003 -estas dos últimas no citadas en preparación-, si bien, en el penúltimo folio del escrito de interposición y en el punto "cuarto" del mismo, la parte determina que se invocan de contraste: A) Respecto a la integridad de la pensión de viudedad, la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2009, reiterando que la misma remite a la de 27 de diciembre de 1988 y a la de 3 de junio de 1975, y B) Respecto del complemento a mínimos y su retroactividad, la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2017 (Rec. 3911/2015).

Pues bien, teniendo en cuenta lo confuso del escrito de interposición, es por lo que por Providencia de 12 de noviembre de 2019, se otorgó plazo a la parte para que seleccionara una sentencia por materia de contradicción, con advertencia de que en caso de no optar se optaría por la más moderna de las invocadas en el escrito de preparación, dejando transcurrir la parte el tiempo otorgado sin seleccionar sentencia, de ahí que la Sala, por providencia de 29 de enero de 2020, se remitiera a lo dispuesto en la providencia anterior, teniendo por seleccionada la más moderna de las sentencias invocadas en el recurso.

Teniendo en cuenta lo dispuesto en dicha providencia, las sentencias más modernas citadas a lo largo del escrito de interposición serían: 1) Respecto del primer motivo, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 14 de marzo de 2016 (Rec. 66472015), y 2) Respecto del segundo motivo, la del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 9 de octubre de 2018.

Ahora bien, parece haber una disfunción entre lo que la parte esgrime en el escrito de interposición del recurso, y lo que la parte parece concretar en el apartado "cuarto" del mismo, en que remite a las tres sentencias mencionadas más arriba respecto de cada motivo, por lo que si se cohonestara lo dispuesto en dicho apartado con lo advertido en las providencias mencionadas, las sentencias más modernas de las citadas en dicho apartado "cuarto" serían las sentencias del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2009 -para el primer motivo de casación unificadora-, y la Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2017 (Rec. 3911/2015) - para el segundo motivo-.

No obstante la confusión detectada, en aras a garantizar absolutamente el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte, se procederá a examinar el cumplimiento de las exigencias para la admisión del mismo respecto de las siguientes sentencias: 1) Respecto del primer motivo, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 14 de marzo de 2016 (Rec. 664/2015), más moderna de las invocadas en el cuerpo del escrito de interposición, -para dar cumplimiento a lo dispuesto en la providencia de 12 de noviembre de 2019- sin que proceda examinar la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2009, que es la que la parte parece invocar de contraste en el apartado cuarto de dicho escrito, teniendo en cuenta que en dicha fecha se dictaron por esta Sala 16 sentencias, sin que ninguna de ellas refiriera a la materia que ahora se aborda, por lo que respecto de ninguna de dichas 16 sentencias podría existir contradicción. 2) Respecto del segundo motivo, la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2017 (Rec. 3911/2015), al no estar citada la más moderna de las invocadas en el escrito de interposición -del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 9 de octubre de 2018-, en el escrito de preparación.

SEGUNDO

En segundo lugar, debe señalarse que la parte recurrente lo único que hace respecto de todas las sentencias que cita, es invocarlas -alguna de ellas, como la del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2009, sin ningún dato adicional que permita a esta Sala identificar de qué sentencia de las 16 dictadas ese día se trata-, pero no realiza la necesaria comparación entre hechos, fundamentos y pretensiones en los términos exigidos legalmente, y de acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005, y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008).

TERCERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

Respecto de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 14 de marzo de 2016 (Rec. 664/2015) -más moderna de las invocadas tanto en la preparación como en la interposición del recurso, y única que puede ser objeto de análisis puesto que no existe ninguna sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2009 que refiera a la cuestión ahora examinada- , la misma revoca la sentencia de instancia y declara que la actora tiene derecho a percibir el importe íntegro de la pensión de viudedad en la cuantía inicialmente reconocida de 1161,32 euros mensuales, con derecho al pago de la prestación desde la fecha de fallecimiento de la anterior beneficiaria concurrente el 1 de mayo de 2013, constando probado que la actora solicitó la pensión como consecuencia del fallecimiento de su marido el 24 de julio de 2012, causante que estuvo unido en matrimonio anteriormente con otra persona que falleció el 1 de mayo de 2013, de ahí que se le reconociera inicialmente la pensión de viudedad con prorrata, interesando la demandante el acrecimiento de la pensión de viudedad tras el fallecimiento de la primera esposa beneficiaria. Argumenta la Sala, que en atención a lo dispuesto en el art. 174.2 LGSS, vigente a la fecha del hecho causante, se reduce la pensión de viudedad en los supuestos de concurrencia con otra persona, de forma que cuando la concurrencia cesa, al igual que cuando no se da en ningún momento, debe lucrar el importe íntegro.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que no existe identidad ni en los hechos que constan probados, ni en las normas examinadas y aplicadas en ambas sentencias, de ahí que no puedan considerarse los fallos contradictorios cuando en la sentencia recurrida se reconoce el derecho a la pensión de viudedad proporcional al tiempo de convivencia al estar la actora separada del causante, en aplicación de lo dispuesto en el art. 174.2 LGSS en redacción anterior a la Ley 40/2007, vigente en la fecha del hecho causante (2006), mientras que la sentencia de contraste reconoce el derecho a la pensión íntegra desde la fecha del fallecimiento de la otra beneficiaria con la que compartía la pensión, en aplicación de lo dispuesto en dicho precepto ( art. 174.2 LGSS), pero en redacción posterior a la Ley 40/2007.

CUARTO

Tampoco puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la del Tribunal Supremo (Pleno), de 11 de octubre de 2017 (Rec. 3911/2015), que confirma la sentencia de suplicación que confirmando a su vez la de instancia desestimó la demanda presentada por el Instituto Social de la Marina, como consecuencia de que tras solicitar la actora pensión de viudedad por el fallecimiento del causante (el 1 de enero de 2006), del que se había se había divorciado por sentencia de 18 de abril de 1994, y que le fue denegada por el ISM, obtuvo sentencia de suplicación en que se declaró su derecho a percibir un complemento a mínimos en cuantía de 90,03 euros, resultado de aplicar la prorrata de divorcio. Resuelve el Pleno la cuestión relativa a cómo debe calcularse el importe del complemento a mínimos de quien, por hallarse separado o divorciado del causante, se le abona la pensión en atención a la prorrata por tiempo de convivencia con aquél, rectificando su jurisprudencia anterior, para reconocer el derecho al complemento a mínimos en su integridad, teniendo en cuenta que el complemento a mínimos naturaleza autónoma, por lo que existiendo una única pensión causada por el trabajador fallecido, no procede prorratear dicho complemento.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que los fallos no serían contradictorios, ya que en la sentencia recurrida se reconoce el derecho a percibir el importe del complemento a mínimos de la pensión de viudedad reconocida en su importe íntegro, que es lo que determina la sentencia de contraste en supuestos en que no existe concurrencia de beneficiarios, sin que la sentencia de contraste examine a cuándo deben retrotraerse los efectos económicos, que es en lo que fundamenta su decisión la sentencia recurrida y se fundamenta, igualmente, el presente recurso de casación unificadora, por lo que no existiría doctrina que unificar respecto de dicha cuestión.

QUINTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 7 de octubre de 2020, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 24 de julio de 2020, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que insiste en la existencia de contradicción transcribiendo partes de las sentencias y reitera que debería estimarse su pretensión, sin que alegue nada en relación a las otras causas de inadmisión anunciadas en la providencia mencionada, y que por sí mismas serían suficientes para inadmitir el recurso, máxime cuando no se aprecia contradicción por los motivos anteriormente expuestos y no desvirtuados por la parte.

SEXTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA

ACUERDA

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Mariano Arribas Blasco, en nombre y representación de D.ª Marisa contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 27 de marzo de 2019, en el recurso de suplicación número 134/2019, interpuesto por D.ª Marisa, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Segovia de fecha 20 de diciembre de 2018, en el procedimiento nº 361/2018 seguido a instancia de D.ª Marisa contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre pensión de viudedad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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