STSJ Comunidad de Madrid 169/2016, 14 de Marzo de 2016

PonenteMARIA VIRGINIA GARCIA ALARCON
ECLIES:TSJM:2016:2962
Número de Recurso664/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución169/2016
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2016
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931930

Fax: 914931958

34001360

NIG : 28.079.00.4-2014/0036489

Procedimiento Recurso de Suplicación 664/2015

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 09 de Madrid Seguridad social 836/2014

Materia : Viudedad / Orfandad / A favor familiares

Sentencia número: 169/16-FG

Ilmos/a. Sres/a.

  1. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

    Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

  2. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

    En Madrid, a 14 de marzo de 2016, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Tercera de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos/as. Sres/as. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

    EN NOMBRE DE S.M. EL REY

    Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

    EL PUEBLO ESPAÑOL

    ha dictado la siguiente

    S E N T E N C I A

    En el Recurso de Suplicación número 664/2015, formalizado por el letrado DON JUAN LUIS DURÁN GARCÍA en nombre y representación de DOÑA Martina, contra la sentencia número 227/2015 de fecha 26 de mayo, del Juzgado de lo Social número 9 de los de Madrid, en sus autos número 836/2014 seguidos a instancia de la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación por viudedad, siendo magistrada-ponente la Ilma. Sra. Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

1º.- Doña Martina nació en fecha de NUM000 de 1.961, estando afiliada a la Seguridad Social con número NUM001, contrayendo matrimonio con don Rodrigo en fecha de 27 de septiembre de 2.002.

2º.- Don Rodrigo falleció de fecha de 24 de julio de 2.012.

4º.- A su vez, don Rodrigo estuvo unido en matrimonio con doña Blanca, perceptora de pensión de viudedad tras el fallecimiento de don Rodrigo al igual que la actora, falleciendo doña Blanca en fecha de 1 de mayo de 2.013.

5º.- En fecha de 4 de septiembre de 2.012 se reconoce a la actora pensión de viudedad por importe de

1.161,32 euros mensuales y fecha de efectos de 1 de agosto de 2.012.

6º.- Por resolución de 10 de septiembre de 2.012 se acuerda modificar dicha prestación por concurrencia con la primera esposa del finado, quedando reducida la pensión de jubilación de doña Martina a 464,53 euros mensuales.

7º.- Tras el fallecimiento de doña Blanca, se interesó por la demandante el cese de la concurrencia y el acrecimiento de la pensión de viudedad que venía percibiendo en fecha de 24 de abril de 2.014.

8º.- Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 23 de mayo de 2.014 se deniega a la actora la petición.

9º.- Frente a dicha resolución se formuló reclamación previa en fecha de 27 de mayo de 2.014, siendo desestimada por resolución con fecha de notificación de 2 de julio de 2.014.

TERCERO

En la resolución recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:

Que DESESTIMO la demanda presentada por Dª. Martina frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte actora, formalizándolo posteriormente, no habiendo sido impugnado de contrario.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 3 de agosto de 2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 8 de marzo de 2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .- Con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la recurrente la inaplicación del artículo 174.2 de la Ley General de la Seguridad Social y la jurisprudencia que cita del Tribunal Supremo, así como la vulneración del artículo 14 de la Constitución por considerar que se le ocasiona desigualdad, concluyendo que han de utilizarse las fuentes del derecho contenidas en los artículos 1 a 5 del Código Civil, alegando que la pensión no nació limitada en su cuantía, siéndole reconocida en fecha 4 de septiembre de 2012 por fallecimiento del causante, por importe de 1.161,32 euros mensuales con efectos del 1 de agosto de 2012, siendo a solicitud de la primera esposa de aquél cuando, con fecha 10 de septiembre de 2012, se resolvió la modificación de la prestación, quedando reducida a 464,53 euros, poniendo de manifiesto que la cuestión litigiosa es si es posible la modificación de las cuantías establecidas en las resoluciones impugnadas, lo que se le desestima por no prever la Ley General de la Seguridad Social el recálculo de la pensión cuando la concurrencia de beneficiarios cesa, considerando de aplicación analógica el acrecimiento de la pensión de orfandad cuando fallece el cónyuge supérstite y razonando que la falta de acrecimiento en este caso produce unos efectos prácticos que son, por un lado, el enriquecimiento injusto de la administración. La pensión de viudedad se configura en nuestro sistema como una pensión contributiva que deriva de las cotizaciones efectuadas por el causante a lo largo de su vida laboral, conforme a las cuales se establece la base reguladora en función de la contingencia de la muerte y si se trata de un pensionista será la misma que sirvió para determinar la pensión de jubilación o incapacidad permanente del fallecido, a la que se aplicará el porcentaje que, en su caso, corresponda del 52 o el 70% según las circunstancias concurrentes, incrementándose el resultado con el importe de las revalorizaciones que, para las pensiones de viudedad, hayan tenido lugar desde la fecha en que se causó la pensión originaria.

El artículo 174.2 de la LGSS vigente a la fecha del hecho causante, establecía, en lo que aquí interesa, lo siguiente:

  1. Tendrá derecho a la pensión de viudedad, con carácter vitalicio, salvo que se produzca alguna de las causas de extinción que legal o reglamentariamente se establezcan, el cónyuge superviviente cuando, al fallecimiento de su cónyuge, éste, si al fallecer se encontrase en alta o en situación asimilada a la de alta, hubiera completado un período de cotización de quinientos días, dentro de un período ininterrumpido de cinco años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante de la pensión. (...)

  2. En los casos de separación o divorcio, el derecho a la pensión de viudedad corresponderá a quien, reuniendo los requisitos en cada caso exigidos en el apartado anterior, sea o haya sido...

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