ATS, 16 de Diciembre de 2020

PonenteJUAN MARIA DIAZ FRAILE
ECLIES:TS:2020:12100A
Número de Recurso4141/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/12/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4141/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE BADAJOZ

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: AAH/AAM

Nota:

CASACIÓN núm.: 4141/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 16 de diciembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad mercantil Apimet, Construcciones Autoportantes, S.L. presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 8 de junio de 2018, por la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2.ª, en el rollo de apelación n.º 777/2017 dimanante de los autos de juicio ordinario 1805/2016 de Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Badajoz.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal, han comparecido el procurador D. José Antonio Vegas Carrasco, en nombre y representación de la mercantil Apimet, Construcciones Autoportantes, S.L., como parte recurrente, y la procuradora D.ª María Jesús Galeano Díaz , en nombre y representación de la mercantil Unitelha Estructuras e Coberturas Metálicas, Lda., como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia dictada en cumplimiento del art. 483.3 LEC se acordó poner de manifiesto a las partes recurrente y recurrida personadas ante esta sala la posible concurrencia de causas de inadmisión del recurso, que consta notificada.

No se han formulado alegaciones por ninguna de las partes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se ha interpuesto por quien ha sido parte demandada y apelante en las instancias, contra una sentencia dictada en segunda instancia, en un juicio ordinario sobre reclamación de cantidad con fundamento en un contrato de distribución, en la que se confirmó la sentencia dictada en primera instancia que estimaba en parte la demanda, cuyo acceso a casación -atendida la clase de procedimiento- tiene lugar por la vía del ordinal 3.ª del art. 477.2 LEC, del interés casacional, que ha sido adecuadamente invocada por la mercantil recurrente, si bien, como se verá, el recurso no es admisible.

SEGUNDO

En el escrito de interposición se alega un motivo único con el siguiente encabezamiento: "la motivación para fundamentar el interés casacional en el presente recurso es la contradicción jurisprudencial en la validez o prevalencia de la prueba directa a la prueba indiciaria".

El motivo así planteado incurre en la causa de inadmisión consistente en la falta de indicación de la norma sustantiva aplicable a las cuestiones objeto de debate ya que se plantea una cuestión procesal ( art. 483.2.2º de la LEC en relación con el art. 477.1 LEC).

Hemos reiterado que el recurso de casación -también el recurso extraordinario por infracción procesal- es un recurso extraordinario sujeto a determinadas exigencias técnicas derivadas de las normas que los regulan, que justifica la exigencia de requisitos más estrictos, e incluso de un mayor rigor formal que en los recursos ordinarios ( STEDH de 19 de diciembre de 1997 y STC 37/1995), ya que va encaminado -en especial el recurso de casación por interés casacional- a la fijación de doctrina que se estime correcta en contra del criterio de la sentencia recurrida. Así lo ha reiterado esta sala en el acuerdo sobe criterios de admisión, adoptado en pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, de la misma forma que ya lo había reiterado en los acuerdos precedentes de 12 de diciembre de 2000 y 30 de diciembre de 2011, y numerosas resoluciones.

Según se dijo en el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, el escrito del recurso debe estructurarse en motivos y cada motivo constará de un encabezamiento y un desarrollo; el encabezamiento de cada motivo deberá condensar sus elementos esenciales, de forma que puedan ser comprendidos sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación; el encabezamiento del motivo debe contener la cita precisa de la norma infringida aunque haya sido identificada en otro lugar del recurso y no será suficiente que la norma infringida pueda deducirse de del desarrollo del motivo. Según se reitera en la STS núm. 649/2017, de 29 de noviembre, rec. 683/2015, "Asimismo, en las sentencias 25/2017, de 18 de enero; 108/2017 y 109/2017, ambas de 17 de febrero; y 146/2017, de 1 de marzo, hemos dicho que la indicación de la norma sustantiva que se considera infringida debe hacerse en el encabezamiento o formulación de cada motivo o deducirse claramente de su formulación, sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación, y su omisión es causa de inadmisión del motivo".

La cita como infringidas de las "normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso" ( art. 477.1 LEC), es el requisito básico de todo recurso de casación en cualquiera de sus modalidades ( STS n.º 220/2017, de 4 de abril, rec. 2550/2013; STS n.º 196/2017, de 22 de marzo de 2017, rec. 731/2014). En consecuencia, la mención ocasional en la fundamentación del motivo de algunos preceptos o la transcripción de una parte de alguna sentencia en la que se mencione algún precepto no permiten entender subsanado el incumplimiento de aquel requisito básico.

Así pues, al igual que ya se ha hecho por esta sala en numerosos autos de inadmisión (AATS, entre otros, de 2 de noviembre de 2016, rec. 1039/2013, y 30 de noviembre de 2016, rec. 2857/2013, y de las recientes sentencias 733/2016, de 20 de diciembre, 25/2017, de 18 de enero, 98/2017, de 15 de febrero, 196/2017, de 22 de marzo, 220/2017, de 4 de abril, 246/2017, de 20 de abril, 295/2017, de 12 de mayo, 315/2017, de 18 de mayo y 323/2017, de 23 de mayo), el recurso es inadmisible por la omisión de la cita de la norma sustantiva que se considera infringida. Conviene aclarar que el interés casacional es presupuesto del recurso.

El escrito de interposición del recurso no cumple estas exigencias; no se llega a indicar la norma sustantiva que se considera infringida por la sentencia recurrida, y al indicar el tema respecto al que alega el interés casacional se refiere un tema probatorio ajeno al ámbito del recurso de casación.

Por otra parte, también hemos reiterado que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como señala la Exposición de Motivos de la LEC, que directamente alude a que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera del recurso de casación, perteneciendo en su caso al ámbito específico propio del recurso extraordinario por infracción procesal ( AATS de 29 de junio de 2016, re. n.º 3784/2015, de 20 de abril de 2016, rec. n.º 2890/2014, de 3 de febrero de 2016, rec. n.º 2328/2014). A este respecto, esta Sala ha reiterado que las cuestiones relativas a la valoración de la prueba, deben examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, quedando el recurso casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados ( STS de 10 de febrero de 2009, rec. 2625/2003, 18 de marzo de 2010, rec. 1816/2008, 8 de julio de 2010, rec. 1987/2006, 10 de octubre de 2011, rec. 1148/2006).

La aplicación de la doctrina expuesta impide la admisión del recurso, ya que se plantea un tema probatorio, respecto al que debe añadirse, para agotar la respuesta, que también concurre la causa de inadmisión consistente en la falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2.3º LEC), pues este, como presupuesto que es del recurso de casación, debe referirse a cuestiones jurídicas sustantivas propias del recurso de casación.

TERCERO

Abierto el trámite de audiencia sin que se hayan hecho alegaciones por la parte recurrida, no procede hacer expresa imposición de las costas del recurso.

La mercantil recurrente perderá el depósito constituido.

CUARTO

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el art. 483.5 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Apimet, Construcciones Autoportantes, S.L. contra la sentencia dictada con fecha 8 de junio de 2018, por la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2.ª, en el rollo de apelación n.º 777/2017 dimanante de los autos de juicio ordinario 1805/2016 de Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Badajoz.

  2. ) Declarar la firmeza de la indicada sentencia.

  3. ) La mercantil recurrente perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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