ATS, 16 de Diciembre de 2020

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2020:12081A
Número de Recurso3882/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/12/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3882/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: AAH/AAM

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3882/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 16 de diciembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Ildefonso presentó escrito en el que interpuso los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 11 de mayo de 2018, por la Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 437/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 311/2016, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Benavente.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido la procuradora D. María Rosa Fontanillas Centenero, en nombre y representación de D. Ildefonso, como recurrente, y la procuradora D.ª María Teresa Vecino González, en nombre y representación de D. Julio, D.ª Melisa y DIRECCION000, C.B., como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 9 de septiembre de 2020 se acordó, en cumplimiento de los artículos 473.2.II y 483.3 LEC, poner de manifiesto a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante este Tribunal, la posible concurrencia de causas de inadmisión de los recursos, que consta notificada.

La representación procesal del recurrente ha presentado escrito exponiendo las razones por las que los recursos deben ser admitidos.

La representación procesal de los recurridos ha presentado escrito en el que solicita la inadmisión de los recursos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto por quien ha sido parte demandante, demandada en reconvención y apelante, contra una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario en el que tanto la demanda como la reconvención tuvieron por objeto la reclamación de cantidad derivada de la liquidación de un contrato de colaboración mercantil que ligaba a las partes, que -dado el tipo de proceso y su cuantía- accede al recurso de casación en su modalidad de existencia de interés casacional de conformidad con lo previsto en el artículo 477.2.3.º LEC, por lo que en aplicación de la d. f. 16ª.1.5ª.II LEC debe decidirse en primer término si procede la admisión del recurso de casación, ya que de no ser así la inadmisión del recurso de casación comportaría la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación, formulado al amparo del art. 477.2.3.º LEC, por existencia de interés casacional en el aspecto de oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, se articula a través de un motivo único con el siguiente encabezamiento: "la sentencia que se recurre va en contra de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la teoría de los actos propios, como principio general del derecho e inspirador de nuestro ordenamiento jurídico, recogido en los artículos 1.4 y 7.1. del Código Civil". En su desarrollo se citan y trascriben en parte las sentencias del Tribunal Supremo que pondrían de manifiesto el interés casacional, y se plantea que la reclamación de la demanda principal, basada en un reconocimiento de deuda de los demandados, firmado y ejecutado parcialmente, es incompatible con su posición de acreedor y contradictorio con que se le adeude el importe a que se condena al recurrente en la estimación de la reconvención, que entre el adeudo del dinero y la firma posterior del reconocimiento de deuda existe incompatibilidad y se añade que el reconocimiento de deuda tiene dos efectos, que son reconocer la existencia de una deuda previamente constituida y fijar la relación obligatoria preexistente, y que con el reconocimiento de deuda se fijó la relación preexistente y por tanto no puede ser condenado el recurrente por esa relación obligatoria preexiste en la medida en que quedó fijada y novada por el reconocimiento de deuda.

Así formulado el recurso, resulta apreciable la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 484.2.4.º LEC.

El desarrollo del motivo elude el criterio de enjuiciamiento de la sentencia recurrida y, por tanto, no se justifica la existencia de la infracción normativa denunciada en su encabezamiento ni, en consecuencia, que su criterio sea contrario a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que se invoca en el mismo.

El recurso de casación no es una tercera instancia en la que pueda plantearse al tribunal de casación una perspectiva de decisión de la controversia que pudiera suponer una alternativa de resolución más favorable a los intereses de la parte recurrente, sino que deben combatirse razonamientos de la sentencia recurrida acreditando -en el caso de casación por interés casacional, como es el caso- el supuesto de interés casacional que se alega.

En la sentencia recurrida -confirmando íntegramente la sentencia de primera instancia- se estima la reconvención frente al hoy recurrente con fundamento en la interpretación del reconocimiento de deuda de 22 de septiembre de 2010, interpretación literal de lo consignado en el mismo (en concreto el párrafo segundo de la estipulación quinta), e interpretación según la voluntad de las partes derivada de los elementos probatorios que la sentencia recurrida describe a continuación (documento 6 de la demanda, documento 10 de la contestación e interrogatorio del recurrente), llegando a la conclusión de que la cantidad a la que se hace referencia en el reconocimiento de deuda (que es la cantidad reclamada en la demanda que ha sido favorablemente resuelta para el recurrente), se refiere solo a uno de los aspectos o prestaciones del contrato de colaboración comercial (uso de féretros) y que, por tanto, no impide la definitiva liquidación de la relación contractual respecto a la prestación de servicios funerarios entre los años 2004 a 2012, que es el objeto de la reconvención. Razonamientos de la sentencia recurrida que presentan un aspecto jurídico sustantivo relativo a la interpretación de las relaciones jurídicas entre las partes y un aspecto fáctico apoyado en la valoración de ciertas pruebas.

Pues bien, estos razonamientos se eluden en el motivo y por tanto no se combaten. Si el recurrente no comparte estas conclusiones de la sentencia recurrida ha debido impugnar la interpretación efectuada por la sentencia recurrida de las relaciones contractuales y reconocimiento de deuda existentes entre las partes, y -de considerarlo necesario- impugnar igualmente a través del recurso extraordinario por infracción procesal la valoración de aquellos elementos de prueba que considere que ha sido errónea o arbitraria. Lo que no es posible en un motivo de casación es eludir los razonamientos de la sentencia recurrida para, sin otro argumento que la mera tesis de la parte, afirmar que con el documento de reconocimiento de deuda se liquidaron íntegramente las relaciones derivadas del contrato de colaboración mercantil y se produjo una novación, pues esto implicaría una revisión íntegra del proceso, como si de una nueva instancia se tratara, lo que no es posible en el recurso de casación.

TERCERO

La inadmisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con la d. final 16.º LEC.

En todo caso, para agotar la respuesta a este recurso, el motivo único formulado incurre en carencia manifiesta de fundamento, ya que la sentencia cumple el deber de motivación establecido en el art. 218.2 LEC -que es la norma que se denuncia como vulnerada en su encabezamiento- dado que permite conocer la razón causal del fallo; el deber de motivación solo obliga a exteriorizar el fundamento de la decisión como garantía o frente a la arbitrariedad ( STS de 4 de febrero de 2015, rec. 657/2013, y 24 de febrero de 2015, rec. 1017/2013), pero no tiene como finalidad ineludible la de persuadir a la parte de la falta de fundamento de su postura, por lo que no debe confundirse la discrepancia con los razonamientos de la sentencia con la insuficiencia de expresión de los mismos ( STS de 31 de enero de 2007, RC n.º 937/2000).

Por otra parte, aunque es posible denunciar en el recurso extraordinario por infracción procesal el error patente en la valoración de la prueba o su valoración ilógica o arbitraria (a través del ordinal 4.º del art. 469.1 LEC, por vulneración del art. 24 CE), conviene recordar que el Tribunal Constitucional (TC) ha elaborado la doctrina del error patente en la valoración de la prueba, destacando su directa relación con los aspectos fácticos del supuesto litigioso. Así, por ejemplo, en las sentencias 55/2001, de 26 de febrero, 29/2005, de 14 de febrero, y 211/2009, de 26 de noviembre, destacó que:

""concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración"."

Como se dijo en las sentencias núm. 101/2011, de 4 de marzo, 263/2012, de 25 de abril, 418/2012, de 28 de junio, 262/2013, de 30 de abril, y 235/2016, de 8 de abril:

"[...]"no todos los errores en la valoración de la prueba tienen relevancia constitucional [...], dado que es necesario que concurran, entre otros requisitos, los siguientes: 1º) que se trate de un error fáctico, - material o de hecho -, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales"."

En el motivo no se ha puesto de manifiesto la existencia de un error notorio, sino que sus alegaciones solo constituyen la exposición de la particular visión de la controversia que tiene el recurrente, lo que exigiría que esta sala revisara la valoración conjunta de la prueba, imposible en este recurso que no constituye una tercera instancia, ni puede ser utilizado para sostener la mayor relevancia de un elemento probatorio sobre otros al margen de las conclusiones objetivas de la sentencia impugnada ( SSTS de 17 de diciembre de 1994, rec. 1618/1992, 16 de mayo de 1995, rec. 696/1992, 31 de mayo de 1994, rec. 2840/1991, 22 de julio de 2003, rec. 32845/1997, 25 de noviembre de 2005, rec. 1560/1999.

Según dijimos en la STS 145/2016, de 10 de marzo, en nuestro sistema el procedimiento civil sigue el modelo de la doble instancia y ulteriores recursos extraordinario, de forma que el examen pleno del material fáctico objeto del proceso y de la actividad probatoria que ha servido para considerar probados determinados hechos controvertidos, corresponde a los tribunales de primera instancia y de apelación. El recurso extraordinario por infracción procesal no da paso a una tercera instancia en la que fuera de los supuestos excepcionales se pueda volver a exponer toda la complejidad fáctica del litigio, pretendiendo su reinterpretación por el tribunal de casación y el replanteamiento general de la revisión de la valoración de la prueba, ya que esta es función de las instancias y las mismas se agotan en la apelación. Por esa razón, ninguno de los motivos que en relación cerrada enumera el artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere a la revisión de la base fáctica y la valoración de la prueba ( STS 4 de septiembre de 2014, Rº. 2733/2012). Solo cabe su revisión cuando conculque el artículo 24.1 de la Constitución Española por incurrir en error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad.

CUARTO

Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones de los recurrentes efectuadas en el trámite de audiencia previo a esta resolución.

QUINTO

Abierto el trámite de audiencia y efectuadas alegaciones por los recurridos, procede imponer las costas de los recursos al recurrente, que perderá el depósito constituido.

SEXTO

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo los artículos 483.5 y 473.3 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal D. Ildefonso contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 11 de mayo de 2018, por la Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 437/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 311/2016, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Benavente.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas de los recursos al recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. )Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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