STSJ Andalucía 1706/2020, 21 de Octubre de 2020
Ponente | ERNESTO UTRERA MARTIN |
ECLI | ES:TSJAND:2020:14439 |
Número de Recurso | 450/2020 |
Procedimiento | Recurso de suplicación |
Número de Resolución | 1706/2020 |
Fecha de Resolución | 21 de Octubre de 2020 |
Emisor | Sala de lo Social |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN
MÁLAGA
N.I.G.: 2906744420180014825
Negociado: UT
Recursos de Suplicación 450/2020
Sentencia N.º 1706/2020
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 8 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 1152/2018
Recurrente: Pedro Francisco
Representante: MANUEL JOSE GUERRERO GALAN
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Representante:S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN
ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ
SENTENCIA
En la ciudad de Málaga, a veintiuno de octubre de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta esta sentencia en el recurso de suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número ocho de Málaga, de 23 de diciembre de 2019, en el que han intervenido como parte recurrente DON Pedro Francisco, representado y dirigido técnicamente por el letrado don Manuel José Guerreo Galán; y como parte recurrida EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, por la letrada de la Administración de la Seguridad Social.
Ha sido ponente Ernesto Utrera Martín.
El 3 de diciembre de 2018, don Pedro Francisco presentó demanda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social en la que suplicaba esencialmente se le reconociese la pensión jubilación solicitada, que
le había sido denegada por no completar el periodo mínimo de cotización; o, subsidiariamente, se condenase a dicha entidad gestora a que le invitase a abonar las cuotas correspondientes, de entre las prescritas, de los periodos de cotización mínima para alcanzar la carencia necesaria.
La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número ocho de Málaga, que incoó un proceso sobre Seguridad Social en materia prestacional con el número 1152/2018, y se admitió a trámite por decreto de 13 de diciembre de 2018. Así mismo, el demandante solicitó se ampliase la demanda por causa del dictado de la sentencia del Tribunal Constitucional de 3 de julio de 2019, y se celebró el acto del juicio el 6 de noviembre de 2019.
El 5 de febrero de 2020 se dictó sentencia, cuyo fallo era del tenor siguiente:
-
Desestimar la demanda interpuesta por D. Pedro Francisco contra INSS, absolviendo al demandado.
En dicha sentencia se declararon probados los hechos siguientes:
-
El demandante, nacido el día NUM000 .50, solicitó prestación de jubilación el día 05.10.18.
-
Mediante Resolución de fecha 10.10.18 se desestimó la solicitud.
-
Se interpuso Reclamación Previa en fecha 13.11.18.
-
Se desestimó la Reclamación Previa por Resolución de fecha 04.03.19.
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El demandante acredita un total de 9.784 días en alta.
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El demandante acredita un total de 7.610 días trabajados y cotizados.
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Obra en autos y se da por reproducido Informe de Vida Laboral del demandante.
8.1. Obra en autos y se da por reproducido Informe de Cotización del demandante.
8.2. Considerados períodos superpuestos, no abonados y prescritos, y a tiempo parcial, el demandante acredita
3.897 días.
El 6 de febrero de 2020, el demandante anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición e impugnarse por la entidad gestora, se elevaron las actuaciones a esta Sala.
El 10 de marzo de 2020 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 21 de octubre siguiente.
Tal como se ha expresado en los antecedentes anteriores, la sentencia de instancia desestimó la demanda y confirmó implícitamente la resolución de la entidad gestora, que había denegado la pensión de jubilación, por considerar que, con los periodos de cotización superpuestos y los no abonados y prescritos, no se reunía el periodo mínimo de cotización exigido, decisión contra la que el demandante interpuso el presente recurso de suplicación con la finalidad de que se revocase la sentencia y se estimase su demanda, articulando para ello motivos de revisión de los hechos declarados probados y de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, recurso que ha sido impugnado por la entidad gestora.
Su examen se abordará en los fundamentos siguientes.
Así, al amparo del artículo 193 b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante, LRJS], interesa que se dé una nueva redacción al hecho probado 6, identifica en apoyo de tal modificación el informe de cotización y el informe de vida laboral, y defiende su relevancia para el recurso, todo ello con arreglo a la siguiente propuesta de redacción alternativa:
"El demandante acredita un local ( sic ) de 7610 días trabajados, de los cueles solo se consideran cotizados 3897, por no tomarse en consideración los periodos 1.1.83 a 31.123.83; 1.4.93 a 30.4.93; 1.7.93 a 31.8.93;
1.11.93 a 30.11.93 y 1.1.94 a 30.10.2002, que hacen un total del 3.713, que se dicen no cotizados y prescritos.
"Los periodos trabajados, no cotizados y prescritos, lo fueron en el Régimen Especial Agrario por Cuenta Ajena."
La parte recurrida se opone a la modificación propuesta por entender que los hechos probados 7, 8.1 y 8.2 ya reproducen tales informes.
La doctrina acuñada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en materia de revisión de los hechos declarados probados, que cabe encontrar resumida en las sentencias de 31 de marzo de 2016 [ROJ: STS 1921/2016], 23 de noviembre de 2016 [ROJ: STS 5711/2016], 28 de febrero de 2019 [ROJ: STS 1554/2019]
y 14 de enero de 2020 [ROJ: STS 300/2020], entre otras muchas, viene manteniendo que el proceso social está concebido como un proceso de instancia única, que no de grado, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud, de acuerdo con el artículo 97.2 de la LRJS, únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca o se desprenda, de manera evidente y sin lugar a dudas, de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, en definitiva, que el hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. Por ello, entre otros extremos, mantiene que la rectificación de los hechos probados sólo debe efectuarse respecto de aquéllos que sean esenciales para la resolución de la cuestión debatida, en el sentido de trascendentes para modificar el pronunciamiento impugnado, lo que conduce a rechazar aquéllas modificaciones que resulten inocuas al objeto de determinar un posible cambio de sentido en parte dispositiva.
La modificación del hecho ha de ser rechazada porque, por un lado, la remisión que hace la sentencia al informe de cotización, ya permite -en este concreto supuesto- dar una respuesta a la pretensión formulada; y, por otro, porque el detalle de los periodos que se dicen no cotizados y prescritos, no han sido incluidos en los
7.610 días que se tienen por trabajados y cotizados, por lo que no procedería una nueva exclusión, tal como se propone.
Por todo lo anterior, la versión judicial ha de quedar inalterada.
Y al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 247 de la Ley General de la Seguridad Social, en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre [en adelante, LGSS 2015]; la disposición adicional séptima de la Ley General de la Seguridad Social, en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio [en adelante, LGSS 1994]; el artículo 1 y la disposición transitoria única de la Ley 28/2011, de 22 de septiembre, por la que se procede a la integración del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social en el Régimen General de la Seguridad Social ;...
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